Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 354/2016 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4554
Núm. Roj: STSJ CV 4554/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000354/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004167
SENTENCIA Nº 653/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres/as:
Presidenta
Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª. ANA PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el
encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 354/2016, interpuesto por
Don Dª Elisa , D. Raúl , Dª Emma , Dª Enma , D. Romualdo , Dª Eufrasia y Dª Eva representados por Doña
Lidón Jiménez Tirado, sucedida por Doña Ana A. Moreno Garijo y asistidos por el letrado D. Víctor Castelló
Fenollosa, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al
Consejero de Sanitat de la Generalitat.. Son partes demandadas la Generalitat , representada y asistida
por letrado de su Servicio Jurídico y W.R. BERKELEY ESPAÑA, S.A, representado por la procuradora Dª
Esperanza Alonso Gimeno y asistido por el letrado D. Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche. Siendo Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Responsabilidad patrimonial sanitaria .
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 6 de octubre de 2016 contra la resolución presunta que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Admitida a trámite, y dado el curso de rigor, se presentó demanda el 2-12-2016 interesando sentencia estimatoria del recurso que anulara el acto presunto desestimatorio y declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, condenándola a indemnizar a la actora en la suma de 100.000 €.
Tercero.- Contestó a la demanda el Abogado de la Generalitat, el 13 de enero de 2017, y tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes , solicitó sentencia desestimatoria del recurso. El 18 de febrero siguiente presentó su contestación a la demanda la parte codemandada, aseguradora WBERKELEY ESPAÑA , interesando la desestimación de la demanda.
Cuarto.- Por Decreto de 20 de abril de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 355.000€, si bien quedó rectificado error material por diligencia de ordenación de 26-4-2016, dejándola fijada en 100.000€.
Quinto.- Por auto de 11-5-2017 se decidió recibir el pleito a prueba, admitiéndose documental, expte.
Administrativo y dictamen pericial aportado por la codemandada.
Sexto.- Abierto trámite de conclusiones por diligencia de ordenación de 29 7-2017, fueron presentados los correspondientes escritos procesales en tiempo y forma por demandante y demandadas.
Séptimo.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 15-5-2019 fue señalado para votación y fallo el día 11 de junio de 2019, en que ha tenido lugar, si bien continuó en fecha 25 del mismo mes .
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de enero de 2015 por los aquí actores - en su condición de herederos de D. Carlos Ramón - y dirigida a la Consejería de Sanitat de la Generalitat por defectuoso servicio sanitario prestada a su causante tras el ingreso en urgencias en el Hospital General de Castellón fallecido el 27-7-2013 y fallecido el 26 de enero de 2014 por parada cardiorrespiratoria por carcinoma Urotelial de alto grado.En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones de esta sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que se fundamenta en el daño sufrido por el fallecimiento de D. Carlos Ramón en el tratamiento asistencial que recibió, siendo de aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
En el escrito de demanda se apela a la construcción jurisprudencial de la doctrina de la falta de oportunidad, con cita y transcripción de varias sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala afirmando que el cáncer que finalmente acaba con la vida de D. Carlos Ramón no es consecuencia de la actuación de la Administración , no se discute que se realizaran las pruebas de rigor, con un diagnóstico acertado pocos días antes del fallecimiento, pero no fue razonable la tardanza en la diagnosis, de modo que de haberse hecho con la debida premura exigida por la sospecha de patología del paciente, es muy probable que esta hubiera tenido alguna oportunidad de un desenlace más favorable, cuanto menos en forma de prolongar la vida sustancialmente. En la tesis de los actores, existen elementos más que suficientes para concluir que no se sospechó de la existencia de un posible cáncer de vejiga a pesar de que ya con fecha 27 de julio de 2013 se muestran cuanto menos dos síntomas que el propio perito de la Administración reconoce como sintomatología caracteística y que se indicó por el paciente que su médico de cabecera le había dicho que tenía concer de próstata, pese a lo cual no se inició en ese momento el protocolo de prueba para la diagnosis; cuando prácticamente de forma casual se constata la existencia de un tumor (30 de septiembre de 2013) no se consulta el informe de anatomía patológica que lo califica como 'carcinoma urotelial de alto grado que infiltra la lámina propia y muscular propia (pT2).' hasta el 24 de octubre (un mes después); a partir de aquí la concatenación de retrasos desde que se da un paso al siguiente, (en ocasiones de más de un mes), lleva a que el paciente no sea remitido a oncología para tratamiento hasta el 2 de enero de 2014.
Todo ello, se dice, resulta de la documental y del informe evacuado por D. Alexis aportado con el escrito de reclamación (al expte advo, hojas 38 y stes) . En conclusiones insiste la parte actora en su tesis de que se produjo un retraso injustificado en el diagnóstico e inicio del tratamiento., nada menos que 6 meses desde la primera consulta hasta que el paciente es diagnosticado y remitido para tratamiento oncológico., sin que la Administración actuante haya negado que . de haberse producido antes el diagnóstico de la patología, las consecuencias pudieran haber sido distintas.
En contraste, la contestación a la demanda de la Generalitat -nada se adiciona en su escrito de conclusiones-, así como de la contestación presentada por codemandada y después en su escrito de conclusiones rechazando la tesis de la contraparte. Sostienen que ni hubo mala praxis en el tratamiento al paciente ni resulta aplicable la doctrina sobre pérdida de oportunidad alegada, como resulta de los informes obrantes en las actuaciones .
Segundo.- Es bien conocida, y lo viene recordando esta Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) acerca de la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas.2192/2010), 25/ febrero/2009(cas.9484/2004), 20/junioy 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Tercero.- Por lo que respecta al particular de la pérdida de oportunidad -fundamento de la reclamación del actor- ha señalado el Tribunal Supremo, sentencia de 9 de octubre de 2012 ( con cita de otras anteriores como las fechadas el 19 de octubre de 2011, el 22 de mayo y el 11 de junio de 2012) que la llamada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. Esta misma Sala y Sección se hace eco de tal construcción jurisprudencial en sentencias como la nº 331/2018, de uno de junio, mereciendo la pena reproducir su F.J. sexto: "
SEXTO.- Sostiene el recurrente que nos encontraríamos en un caso de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia del TS, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la 'lex artis ad hoc' que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria.
Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la 'lex artis' o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda por el TS en la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, ' la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.' Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010 ) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 ) 'la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.' Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la 'lex artis', se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano.
Los supuestos de pérdida de oportunidad constituye un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos.
Ahora bien, nada impide que una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir". (...) Cuarto.- En el caso que nos ocupa, la tesis de los actores no se ve corroborada en autos. Si bien se apoya en el informe encargado por los actores emitido por el médico D. Alexis , (especialista en medicina legal y forense) el mismo no incorpora elementos de convicción para entender producido el retraso de diagnóstico - componente de la pérdida de oportunidad . No ya por el informe médico pericial de 17 de agosto de 2015 negando mala praxis en el tratamiento así como retraso en el diagnóstico , sino por el informe - de mayor fiabilidad- de la Inspección de Servicios de 26 de noviembre de 2015, pormenorizado y consecuente con el historial clínico y demás documental: En el caso que nos ocupa el paciente D. Carlos Ramón acudió a su Médico de Familia el 03/07/2013 por presentar disuria y polaquiuria dentro de un diagnóstico de prostatitis crónica, se le admisnistra tratamiento y se remite a consultas externas de Urología. No existía otra sintomatología, que permitiera sospechar la existencia de un tumor vesical ni la necesidad de un tratamiento urgente.
En la consulta realizada en el Servicio de Urgencias el 27/07/2013 se mantiene tratamiento ante la ausencia de signos importantes de gravedad y estar pendiente de consulta de Urología.
Cuando el 02/09/2013 vuelve a acudir a Urgencias la Analítica demuesta un aumento de creatinina que no se había prudiod hasta entonces y trás la realización de ecografía se observa hidronefrosis grado II/IV sin poder observar la vejiga al estar vacía por ser portador de sonda abierta. No es posible la colocación de catéter doble J por la presencia de una masa vesical que impide la visualización de los orificios ureterales. No obstante se realiza nefrostomía bilateral percutánea.
Ante esta situación se plantea la realización de RTU vesical que no se realiza en el ingreso del 23/09/2013 por prologación de intervenciones en quirófano y se realiza el 30/09/2013. Según figura en el parte de quirófano: Masa de aspecto sólido en trígono principalmente en hemítrigono izquierdo que se extiende hasta cuello vesical. Pequeña neoformación de 0,5 cm exofitica aspecto papilar en fondo. Se reseca masa de foma parcial hasta grasa que se observa afectada. Coagulación cuidadosa.' El paciente es dado de alta el 04/10/2013 con soliciud de TC toracoabdominopélvico con contraste endovenoso para la realización de estadiaje del tumor y diagnóstico de posible extensió. Queda pendiente la anatomía patologíca de la masa. Las nefrostomias son permeables. Se cita para el día 29/10/2013.
El 24/10/2013 acude al Sercivio de Urgencias presentando un cuadro de empeoramiento del estado general de días de evolución. Se encuentra pendiente del informe del TAC realizado en ese mismo día. Se decide ingreso.
Ante el resultado del TAC y el informe de Anatomía Patologíca, arriba refernciados, se decide presentar el caso en el Comité de Tumores de Urología para decidir opción terapéutica. El paciente es dado de alta del 31/10/2013 con la indicación de avisarle telefónicamente para comunicarle las indicaciones adoptadas.
El 6/11/2013 se presenta el caso en el Comité de Tumores Urológicos y se decide la realización de estudio de extensión y se solicitan con carácter preferente un TAC y un PET-TAC.
El día 28/11/2013 se realiza el TAC tras suspenderse su realización el 25/11/2013 por presentar el paciente glucemias elevadas y el 09/12/2013 se realiza el PET-TAC.
En sesión del 11/12/2013 el Comité de Tumores Urológicos y ante un diagnóstico de carcinoma urotelial de altro grado, cT4N3M1 (adenopatías no regionales + posible carcinomatosis peritoneal), se remita al paciente al Servicio de Oncología del Hospital Provincial de Castellón.
El paciente ingresa en el Sercicio de Oncología del Hospital Provincial el 02/01/2014 para valoración de tratamiento oncológico pero dado el estado actual del paciente se decide tratamiento sintomático exclusivo de lo que se informa a la famlilia. El día 13/01/2014 pasa al sevicio de Medicina Interna para tratamiento paliativo hasta su fallecimiento el día 26/01/2014.
Por lo reseñado anteriormente al paciente D. Carlos Ramón se le practicaron todas las pruebas necesarias para su diagnóstico, estadiaje del tumor y posible tramiento sin demoras injustificables, pues en todo momento estuvo controlado bien por el Servcio de Urología, bien por su Médico de Atención Primaria.
QUINTO.-Los actores no han propuesto prueba intentando acreditar el error de diagnóstico y no desautoriza en conclusiones ni el informe de referencia al que da crédito la Sala , emitido por la Inspección de Servicios, ni tampoco el igualmente fundado emitido por D. Eloy , médico especialista en Urología y Andrología ( aparte de otras cualificaciones reconocidas oficialmente). Este informe comienza por recoger resumen de la historia clínica, en términos prácticamente coincidentes con los recogidos en el indicado Informe de la Inspección de Servicios, ilustra sobre los estadios del cáncer de vejiga y continúa descendiendo al historial, negando que del mismo se extraiga retraso en el diagnóstico ( como había recogido el informe aportado por los reclamantes), pues el día 3 de julio de 2013 , el paciente consulta a su médico por presentar un cuadro de disuria y polaquiuria, en el entorno de un seguimiento de un diagnóstico de prostatitis, psa 0,57ng/ml, se mantiene el diagnóstico de prostatitis crónica, se pauta tratamiento La consulta del dia... y se solicita consulta a urología. La consulta del día 3 de julio es en el contexto de un cuadro de prostatismo crónico y se consulta por disuria polaquiruira y dolor al final de la micción, síntomas preferentemente de un cuadro de irritación prostática. El 31 de julio acude por hematuria y dolor prostático, sin que se evidencie ninguna patología urgente. Se dice que el 28 de agosto fue exmaminado por un urólogo privado. con fecha 2 de septiembre acude a urgencias por deterioro función renal cual debe ser estudiada, e identificada, tipo de turno, grado etc. Se realizaron estudio de ecografía, y cistoscopia. Pero en ese momento lo que priva es el deteriroro de la función renal. Se procede a su tratamiento mediante derivación urinaria, nefrostomía bilateral. El paciente mejora y se sigue con el protocolo de estudio, diagnóstico estadiaje tumoral. La anulación de la cirugía del día 23 de septiembre, se produjo por problemas de quirófano, pero reingresó el dia 29 y fue operado el día 30 de septiembre resecando toda la masa vesical que fue posible.
Luego se estaba tratando al paciente y se le estaban haciendo los estudios pertinentes encaminados a conocer la etiología de la neoformación vesical, su grado de extensión agresividad, afectación local, regional ya distancia para establecer cual era el tramiento adecuado y corector.
Informe de Anatomía Patológica en octubre de 2.013 Carcinoma Vesical infiltrante de alto grado pT2G3 Se solicitan estudios de extensión tumoral, TAC el 24 de octubre, coincide ingreso por mal estado general y es ingresado (se omite este critterio en la reclamación patrimonial) uera 51 mg/dl. Creatinino 1,48 mg/dl. Fue alta el día 31 de octubre de 2.013. Se presenta en el comité de tumores del hospital el día 6 de noviembre y a la vista de las pruebas se decide complementar el estudio con un PET TAC. El 8 de noviembre acude a urgencias porque se produce la pérdida o mal funcionamilento de la nefrostomía derecha que obliga a su recolocación.
El PET TAC no pudo ser realizado el día 25 de noviembre, por presentar el paciente cifras elevadas de glucemia, lo que contraindica su realización. Se realizó el 5 de diciembre de 2.013.
Volvió a ser presentado en el comité de tumores del hospital decidiendo el tratamiento Oncológico, por no existir posibilidades terpéuticos de tipo quirúrgico.
Pues bien, dicho Informe se corresponde con los datos del historial cínico, pone en evidencia carencias del aportado por la parte , a cago de facultativo con menor especialización en la enfermedad que condujo a la muerte del paciente y, en suma , se presenta convincente para la Sala, como lo es el emitido la Inspección de Servicios.
Bajo tales presupuestos, obviamente se impone la desestimación de la demanda.
Quinto.- Como quiera que el recurso jurisdiccional se presentó por los actores sin que tuvieran a su alcance conocer los motivos de la desestimación, como habría ocurrido de haberse dictado resolución administrativa expresa, conforme es práctica de esta Sala y Sección se excepciona la regla general recogida en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de imposición de las costas procesales al vencido.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por los actores, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de enero de 2015 por los aquí actores - en su condición de herederos de D. Carlos Ramón - y dirigida a la Consejería de Sanitat de la Generalitat .Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la IIma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública de lo que, como Secretaria de éste , doy fe.

