Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 345/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 654/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4733
Núm. Roj: STSJ CV 4733/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000345/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002964
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 654 /17
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 345/15, interpuesto por
el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 5.3.15, en el recurso Contencioso- Administrativo
306/14 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D Onesimo , representaoa y asistido por el Letrado D SERGIO HEVIA RODRIGUEZ contra la Resolucion de DELEGACION DE GOBIERNO de fecha 16 de junio 2014 desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolucion denegatoria del la autorización de residencia y trabajo, reconociendose como situacion juridica individualizada el derecho del recurrente a ontener la renovacion de la autorizacion de residencia y trabajo solicitadacon imposicion de costas a la Administracion con el limite establecido de 375 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20-6-17.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que incurre en error la sentencia apelada puesto que al recurrente solo le constaban 39 jornadas reales, incumpliendo los plazos señalados en el artículo 71 del reglamento, RD 557/2011 , que establece bien el general de seis meses, bien el excepcional de tres meses con determinadas condiciones.
La sentencia, tras reconocer estos hechos, funda la estimación en un documento aportado en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo, constatando la realización de 140 jornadas que han sido abonadas por la empresa el 6 de noviembre de 2014.
Señala el apelante, que la jurisdicción contenciosa tiene un carácter revisor y no pueden ser tenidas en cuenta circunstancias que no pudieron ser tomadas en cuenta por la Administración al resolver la solicitud formulada, habiéndose introducido hechos nuevos en el presente caso que no pueden ser considerados, invocando al efecto pronunciamientos de esta misma Sala.
Señala por otra parte, que si la juzgadora entendía procedente introducir estos nuevos hechos, debe tener en cuenta que no se acredita el plazo mayor del artículo 71, por lo que debe acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos, incurriendo la sentencia en incongruencia omisiva puesto que no los analiza, por lo que considera, teniendo en cuenta los criterios de esta misma Sala que debe revocase la sentencia de instancia.
La parte apelada se opone en este recurso por entender que la presentación antes de la vista implica que no se trata de nuevos hechos y porque el principio de inmediación determina que la prueba válida es la que se presenta en el acto del juicio oral.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca el contenido del artículo 71 del RD 557/11 que exige para la renovación solicitada la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende durante 6 meses por año y además tenga un nuevo contrato de trabajo y figure en situación de alta o asimilada en el momento de la solicitud o disponga de una oferta de empleo con dichos requisitos y añade: ' Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad,que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones pública y que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.
En el supuesto enjuiciado se denego la renovación por no concurrir el minimo de cotizacion exigido si bien debe estimarse el recurso atendiendo a la documentacion aportada consistente en el oficio del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de noviembre 2014 en el que se indica que el trabajador presto sus servicios para la empresa ALZI desde el 25-9-2013 hasta el 26-3-14, habiendo cotizado la empresa unicamente 39 jornadas reales cuando las realizadas eran 140 jornadas reales, y a requerimiento de la Inspeccion de Trabajo la empresa ha regularizado la situacion en fecha 6 de noviembre 2014 liquidando las 101 jornadas reales del periodo 9/13 a 3/14 '
SEGUNDO.- Por tanto, son dos las cuestiones planteadas en esta instancia, la primera de ellas la posibilidad de acreditar, más allá del expediente administrativo, hechos nuevos que puedan modificar la conclusión a que llegó la Administración con los datos que tenía y, por tanto, la valoración de su conformidad a derecho mediante la de elementos nuevos de los que no pudo disponer y en segundo lugar, la incongruencia omisiva de que se tacha la sentencia de instancia por no valorar -tras responder positivamente a la primera de las cuestiones que planteamos- los demás requisitos que se exigen reglamentariamente para aplicar la excepción del plazo necesario de trabajo efectivo durante la vigencia del permiso de trabajo anterior.
Respecto a la primera, ya nos hemos pronunciado -como señala el Abogado del Estado- en ocasiones anteriores y así, podemos señalar a título de ejemplo, la sentencia 595/2011, de 20 de julio, recaída en el recurso de apelación 717/10 , en la que hacíamos referencia a la STS de 4 de febrero de 1999 y señalábamos: ' B) En efecto, según dicha doctrina, 'si bien, en principio, está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales (y en la vía jurisdiccional respecto a la administrativa), nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentación de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación, no cabe, sin embargo, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido.
En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).
C) A mayor abundamiento, las más nuevas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 15 de julio , 27 de septiembre y 3 de noviembre de 1997 y 20 de febrero , 27 de marzo , 7 de abril y 26 de mayo de 1998 , vienen a declarar, en el mismo sentido, que 'aunque no se haya discutido en la vía de instancia el nuevo punto de vista planteado, el alcance y consecuencias de la llamada 'naturaleza revisora' de la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad o no de que ésta se pronuncie sobre 'cuestiones no planteadas de manera formal en la vía administrativa (o en el proceso jurisdiccional cuya sentencia se recurre)' debe considerarse bajo los postulados constitucionales derivados del artículo 106 de la Constitución y, más concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, si bien tales exigencias no constituyen por sí mismas argumento excluyente de dicha nota procedente de la influencia del sistema francés y que ha caracterizado tradicionalmente, incluso en la jurisprudencia, a nuestra jurisdicción contencioso administrativa, sí sirven para rechazar toda interpretación que suponga un quebrantamiento del principio de interpretación más favorable al mencionado derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución y que, por tanto, tenía un importante reflejo en la Exposición de Motivos de la Propia Ley jurisdiccional, cuando señala que 'la previa existencia de un acto administrativo no significa que se haya querido concebir a la jurisdicción contencioso administrativa como una segunda instancia: ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico proceso o juicio entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo', continuando con la afirmación de que 'la jurisdicción contencioso administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración' ( STC 89/1992 ); y, por tanto, aun sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo ( STC 15/1990 )'.
Sentado que este es el criterio que venimos manteniendo, en relación con la concreta cuestión planteada, es decir, la posibilidad de traer hechos nuevos en el recurso contencioso-administrativo que no fueron alegados y probados en el expediente administrativo, ha sido reiteradamente negado por nuestra parte y así, hemos venido estableciendo como tope procesal-temporal el del recurso de reposición o alzada en determinados casos, ya que de esta forma, aunque incorrecta, la Administración tenía la posibilidad -y obligación- de valorar esas aportaciones.
En el presente caso, vemos que la solicitud se formula con fecha 24 de enero de 2014, la resolución denegatoria es de fecha 31-3-14 y la que resuelve el recurso de reposición es de fecha 16-6-14.
Consta igualmente la certificación de la Inspección laboral de 13-11-14 acreditativa de que las jornadas reales no eran 39 sino 140 en el período comprendido entre 25-9-13 al 26-3-14, que es lo que el recurrente, hoy apelado, dijo en el recurso de reposición sin aportar pruebas.
Y consta por último que el día 6 de noviembre la empresa, a requerimiento de la Inspección, ha pagado las diferencias de cotización.
Por tanto estamos no ante una nueva alegación, puesto que ya se hizo en el expediente administrativo, pero sí ante una nueva prueba cuyo momento no es ciertamente el correcto desde el punto de vista que hemos analizado, que invoca el Abogado del Estado y que corresponde al criterio que venimos manteniendo, pero no cabe duda tampoco de que estamos en presencia de un comportamiento empresarial no conforme a derecho que ha motivado unas actuaciones de la Administración laboral que han sido coetáneas al expediente administrativo y cuya prueba se ha producido posteriormente y todo ello, en aras no sólo del principio de tutela judicial efectiva sino también de economía procesal, debe determinar la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia porque teniendo en cuenta los hechos deberíamos, como mínimo, anular la resolución y retrotraer actuaciones para que la Administración pudiera valorar esos hechos nuevos que no pueden redundar en perjuicio de quien ha sido víctima del comportamiento empresarial pero que sí había cumplido con la norma que regula la solicitud que formula y de la que trata este recurso y todo ello para llegar a una conclusión a la que podemos llegar en el mismo.
En segundo lugar, en cuanto a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, es cierto que no contiene motivación alguna de los demás requisitos pero constando en autos que ha permanecido inscrito como demandante de empleo y por la propia naturaleza de su relación laboral, concurren los mismos y debemos desestimar el presente recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en el presente caso ocurre en que la especialidad del supuesto de hecho, ya razonado anteriormente, determina que no proceda imponer las costas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 5.3.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 306/14 , que se confirma.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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