Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100588

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4473

Núm. Roj: STSJ ICAN 4473/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000440/2018
NIG: 3501633320180000537
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000654/2019
Demandante: Celso ; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SENTENCIA
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera,
integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 440/2018,
interpuesto por don Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Herrera
y dirigido por el abogado don Eligio Hernández Gutierrez
Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNDIAD AUTONOMA,
representaday asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Antonio Morales González.

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Secretaría General Técnica , de 6 de abril de 2018 que desestimó la reclamación de indemnización formulada por don Celso por la pérdida de cosechas, agua almacenada e invernadero, por inutilización de una balsa para riego con motivo de la ejecución de las obras correspondientes al proyecto 'Nueva Carretera de Agaete-La Aldea. Tramo La Aldea- El Risco. Isla de Gran Canaria' .

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare nula y no ajustada a derecho la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión actora y solicitó se dictase sentencia que desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Secretaría General Técnica , de 6 de abril de 2018 que desestimó la reclamación de indemnización formulada por don Celso por la pérdida de cosechas, agua almacenada e invernadero, por inutilización de una balsa para riego con motivo de la ejecución de las obras correspondientes al proyecto 'Nueva Carretera de Agaete-La Aldea. Tramo La Aldea-El Risco. Isla de Gran Canaria' La demandante sostiene que la resolución inicialmente impugnada no resolvió sobre la pretensión del recurrente, y en concreto sobre la solicitud realizada el día 1 de agosto de 2017 de ser indemnizado por la responsabilidad patrimonial de la administración en base a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y el derecho a ser indemnizados con arreglo a los criterios establecidos en el ar.

34 de la Ley 40/2015 en la cuantía de 762.560,36 €'.

La Administración demandada opone que : 1.- En contra de que sostiene la demandante la Administración dio respuesta a la solicitud presentada, en el procedimiento en que estaba siendo resuelta la cuestión de expropiación. No procedía tramitar ningún expediente de responsabilidad patrimonial porque el hecho causante y el resarcimiento pretnedió tenían una vía procedimental específica, que era el expropiatorio.

2.- El demandante no ataca las resoluciones administrativas impugnadas limitándose a afirmar que no están motivadas, sin combatir la argumentación de la misma. Invoca la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 27 de mayo de 2016( Recurso de Apelación 49/2016) 3.- En la relación de bienes afectados por la expropiación que nos ocupa, en la finca NUM000 del parcelario de la expropiación forzosa existía una balsa destinada al almacenamiento del agua para riego de las fincas del expropiado. Puesta esta circunstancia en relación con el mutuo acuerdo alcanzado, el cual, y según se hizo constar expresamente en el documento suscrito, es una'partida alzada por todos los conceptos', se extrae la conclusión de que el coste de reposición de la balsa para el almacenamiento de agua, se encuentra incluido en el justiprecio pactado de la repetida finca NUM000 . Dicho justiprecio fue recibido por Don Celso el 16-11-2011 (folio 88 del expediente).

El hecho de que la ejecución de la obra haya sufrido retrasos, así como el hecho de que la ocupación de la finca en la que se ubica la balsa no se haya producido hasta junio de 2016, no altera los razonamientos efectuados.



SEGUNDO.- La Resolución dictada el 6 de abril de 2018, Resolución 92/2018, folio 272, del expediente explica las razones por las que no se le otorgó la citada indemnización, que fueron por dos grupos de razones: técnicas y jurídicas «Segunda.- Se encuentra plenamente justificados desde el punto de vista técnico las razones que sustentan la denegación de la reclamación formulada(...) Tercera.- Por otra parte, desde la óptica jurídica, ha de hacerse hincapié en la circunstancia ya mencionada por el técnico en su informe, respecto a la existencia de un acta de mutuo acuerdo suscrita entre la Administración expropiante y el ahora reclamante, con fecha 20 de octubre de 2011, respecto al justiprecio de la finca NUM000 del expediente de expropiación forzosa de la obra de referencia, siendo de destacar que tanto por el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa como por el artículo 86.1 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se consagra el principio de que los acuerdos transaccionales entre Administración y administrados, dan por concluido el expediente, teniendo la virtud de dar por finalizado el mismo en vía administrativa.

Por lo tanto, no cabría en el caso que nos ocupa la posibilidad de reabrir una nueva cuestión en materia que precisamente ha sido objeto del mutuo acuerdo formalizado.» Cuando menos el demandante debió indicar en su demanda las razones de su discrepancia con la administración respecto a la solicitud de indemnización, es la demanda el momento procesal oportuno para exponer las razones de su reclamación. Sin embargo, remite a suescrito presentado en vía administrativa el 1 de agosto de 2017,( folio 232) en el que se reclamareclama por las perdidas de cosecha y reposición de invernadero ocasionados por la expropiación de la finca NUM000 del término municipal de la Aldea de San Nicolas de Tolentino. Al citado escrito de 1 de agosto se adjunta un informe emitido por don Ildefonso , en el que se indica que el objeto del mismo era hallar el valor de la perdida de una cosecha e invernadero para añadirla a las tasaciones anteriores de pérdida de tres cosechas y del agua vinculada al expediente de tres fincas rústicas, en el paraje conocido como DIRECCION000 . De lo que concluimos que su reclamación tiene como causauna balsa de riego que la administración debía adecuar y no había realizado, por lo que ha ocasionado la pérdida económica equivalente a varios ciclos de cultivo, y el abandono de la explotación ocasionado por la situación del expediente, lo que ha provocado lapérdida de la cubierta de plástico e infraestructura que posibilitaba el cultivo de papaya.



TERCERO.- La Resolución de 6 de abril de 2018 en cuanto a los hitos relevantes respecto a la expropiación destaca que : 1.- Con fecha de 17 de enero de 2011, se formaliza Acta Previa a la Ocupaciónde la finca NUM000 de la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de referencia, por una superficie de expropiación de 14.767 m², y , que el representante de la propiedad realizó alegaciones respecto a pérdida de cosechas pendientes y futuras, pérdida de balsa de agua para riego de 940 m² de superficie que suministra agua a la finca afectada y a otras fincas propiedad del afectado (parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), pérdida de cuarto de aperos y almacén de 30 m², cabezal de riego automático, tuberías desde la presa de los Velázquez a la balsa, tuberías de polietileno, sistema de riego por goteo.

2.- Con fecha de 20 de octubre de 2011, se formaliza Acta Complementaria n.º 2, en la que, atendiendo a la solicitud de la propiedad, y de común acuerdo con ella, se aumenta la superficie expropiada a 25.776 m², cantidad resultante de expropiar la totalidad de la finca a excepción de 1.500 m², que no se expropian para que la propiedad pueda reponer en ese terreno, la balsa de riego existente en la finca y que resultaba afectada por la expropiación.

De los informes técnicos obrantes en autos se desprende 1.- En los terrenos expropiados existía una balsa de agua, y que la expropiación de la finca finalmente fue parcial, restandole al propietario 1500m2 terreno en los que iba a reponerse la balsa de agua para regar otras fincas. ( folio 80) 2.- El propietario solicitó a la Consejería de Obras Públicas que hiciera efectivo el abono de la indemnización expropiatoria en concepto de reposición de la balsa de riego a la UTE LA aldea( Folio 76 del expediente) el 29 de septiembre de 2011.

3.- La construcción de la carretera y particularmente el tramo de obra relativo a la balsa estuvo suspendido desde el año 2012 por motivos presupuestarios y también con ello las actuaciones de traslado de la balsa que no se reactivaron hasta 2015( folio 132) 4.- Entre los meses de febrero y abril de 2016 se produjo un acuerdo respecto al presupuesto de las actuaciones, se entregó al propietario las unidades de obra, y también el acuerdo de ejecución de la balsa y cesión del importe de la indemnización expropiatoria (informe de don Sixto folio 133 del expediente)

CUARTO.- En la resolución impugnada la administración niega cualquier tipo de responsabilidad patrimonial puesto que nunca asumió la obligación de reponer la balsa. Del expediente administrativo valoramos : 1.- Informe del Jefe de Servicio de Expropiación Oriente ( folio 140) la balsa quedó afectada en el acta de ocupación complementaria de 20 de octubre de 2011, según el examen de la planimetria realizado. Ahora bien, el problema que apreciamos es que según este informe el importe no fue consignado hasta el 22 de abril de 2016.

2.- El día 29 de septiembre de 2011, el recurrente comunicó a la administración que el importe que se tuviese que satisfacer por la indemnización de la balsa fuese entregado a la UTE LA ALDEA(folio 76) 3.- La representación del recurrente, en su escrito de fecha 20 de julio de 2016 reconoció haber llegado a un acuerdo con la empresa concesionaria de las Obras del expediente de expropiación forzosa, para antes de eliminar la balsa expropiada instalar una nueva balsa, en terreno próximo.( folio 167, punto iV) Sin embargo, advertimos también que : 1.- La demandante nada reclamó de la administración durante el tiempo que media entre la expropiación y la paralización de la obra( 2011-2016).

2.- No ha justificado que el abandono de los cultivos tuviera por causa la ausencia de reposición de la balsa, o que no pudiera obtener el agua por otros medios. En este sentido, la administración afirma que los cultivos fueron abandonados por decisión exclusiva del propietario. Según los informes, las obras realizadas en el periodo que media entre la expropiacion y la ocupación de la balsa, no impidieron el uso de ésta. Las obras del terraplen ejecutadas entre agosto y octubre de 2011 no supusieron impedimento alguno para la utilización de la balsa. ( folio133).

3.- Es cierto que los cultivos fueron abandonados lo que consta en las propias fotos insertas en la resolución impugnada pero no la causa.

4.- La reclamación por pérdida de agua no resiste una analisis crítico, en tanto, se da por cierto que el agua acumulada en la Presa de los Velazquez se ha perdido y evaporado por no poder bombearse para regar. Como señala el informe del jefe de Sección de 8 de noviembre de 2017, no se trata más que de un cálculo artificial sin justificación científica. ( folio 255)

QUINTO.- Las costas procesales se imponen al litigante vencido de conformidad con el artículo 139 de la LJ

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo numero 440/2018 presentado por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera contra la la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Secretaría General Técnica , de 6 de abril de 2018 que desestimó la reclamación de indemnización formulada por don Celso por la pérdida de cosechas, agua almacenada e invernadero, por inutilización de una balsa para riego con motivo de la ejecución de las obras correspondientes al proyecto 'Nueva Carretera de Agaete-La Aldea. Tramo La Aldea-El Risco. Isla de Gran Canaria' que se confirma por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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