Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 301/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 654/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100703

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12230

Núm. Roj: STSJ CAT 12230/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 301/2018
Parte apelante: TRANSINTERCANO, S.L.U
Parte apelada: AJUNTAMENT DE CARDEDEU
S E N T E N C I A Nº 654 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de
apelación, interpuesto por la entidad mercantil TRANSINTERCANO, S.L.U, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Ramón Feixó Fernández-Vega, y asistido por el Letrado D. Eduard Roca Font contra la Sentencia de
fecha 3 de julio de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 476/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 17 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE CARDEDEU, representado por el Procurador D. Jordi-
Enric Ribas Ferre, y defendido por la Letrada Dª. Mª Carmen de Balanzò Laín.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 03/07/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 476/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Transintercano S.L, contra la resolución de 24-10-16 que desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2016 que aprueba una liquidación de indemnización por daños de importe de 39.037,27 euros. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 17 de Barcelona, de fecha 3 de julio de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2016, que aprobó una liquidación de indemnización por daños y perjuicios, en importe de 39.037 euros, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la utilización de la vía pública calle Corredor, de Cardedeu.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, la localización de la empresa de transportes responsable de los daños, por el uso desproporcionado de sus camiones pesados o trailers, que han provocado roturas y daños en la vía pública. Valora el informe del Jefe de la Policía Local y del Celador del Ayuntamiento, así como la prueba de presunciones. Se llega a dicha conclusión por cuanto el 90% de los camiones que ocupan la vía pública en la calle indicada son de la empresa recurrente. Se reconoce que no hay prueba directa, pero si una deducción racional a la vista de los informes emitidos de un Celador del Ayuntamiento, Jefe de la Polícia Local y del Ingeniero Técnico Sr. Salvador .

En el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Transintercano SLU, se alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio de culpabilidad, pues no se han acreditado que los daños ocasionados hayan sido causados por los camiones de la recurrente, sólo se ha constado la existencia de dichos daños, sin que nadie haya visto o sorprendido a ningún conductor causando dichos daños. Además, la calle es utilizada por otras empresas, unas cien. La conclusión por presunciones le produce una situación de indefensión, pues no existe prueba directa de imputabilidad, ya que en ninguno de los informes aportados se refiere que se haya visto a un camión de la recurrente causando dichos daños. Por la calle en cuestión circula toda clase de vehículos en el polígono industrial, habiéndose causado daños en la vía pública desde hace años. En el informe del Celador del Ayuntamiento, destaca que él no ha visto nunca a ningún camión de la recurrente que fuese responsable de los daños, ni tampoco identificado a ninguno de la empresa, sólo se constatan los daños pero no su autoría. Lo mismo ocurre en el informe del Jefe de la Policía Local, que tampoco identifica al autor o vehículo culpable de los numerosos daños causados en la vía pública. Añade que no puede ser responsable de la suciedad de un Bar próximo donde acuden conductores de vehículos de transporte de otras empresas. Nunca se ha visto a un conductor de camiones de la recurrente causando dichos daños, salvo constatar por medio de fotografías que, efectivamente, los daños se han causado pero sin saber quienes han sido los responsables.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Cardedeu, se remite a la sentencia apelada y se alega que no hay error en la valoración de la prueba. Se remite a los informes presentados por el Celador del Ayuntamiento y al Jefe de la Policía Local, así como critica el aportado por la propia recurrente del Sr. Salvador . Reproduce el resultado transcrito de la prueba testifical del Celador del Ayuntamiento y del Jefe de la Policía Local, quienes no vieron nunca a ningún conductor de camiones de la recurrente causar los daños denunciados. Se pronuncia sobre la prueba de presunciones y la presunción de veracidad de los informes emitidos.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y prueba practicada, especialmente los informes emitidos que constan en autos y la testifical practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Como principio general, conviene recordar que El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. A lo anterior se puede añadir que según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre 2010, a diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuales son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia, siendo revisable en este grado jurisdiccional según la 270/2010 de 14 mayo la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles.

Pero dicha presunción que permite la condena de la parte recurrente, debe realizarse siempre en función de la prueba de determinados hechos determinantes y concluyentes, que en el presente caso, no existen, pues en el informe del Sr. Celador del Ayuntamiento, en ningún momento se atribuye la autoría de los daños y perjuicios a la sociedad mercantil recurrente. En cambio, en el informe del Jefe de la Policía Local, se deduce personalmente dicha autoría, sin que él mismo haya presenciado la causación de ningún daño o perjuicio. El hecho de que por la vía pública donde se han acreditado los daños y perjuicios en elementos de la vía pública, circulen vehículos de la recurrente, no necesariamente significa que los conductores son los responsables de aquellos. El mismo razonamientos cabe en la suciedad y desperdicios acumulados con motivo de la presencia de un Bar, cerca de la base logística la recurrente, donde también acuden otros conductores de camiones, pero no de forma exclusiva sólo y únicamente los de la empresa recurrente, sino otros muchos más.

Por lo tanto, de los informes aportados no se deduce necesariamente que los conductores de los camiones de la sociedad mercantil recurrente sean los responsables de los daños y perjuicios ocasionados. Es suficiente una lectura de los mismos, e incluso del contenido de las pruebas testificales para llegar a dicha conclusión.

Falta, pues, el elemento fáctico necesario para que se pueda imputar el importe económico de dichos daños y perjuicios a la parte recurrente.

Además, en el ámbito del Derecho Administrativo, al tratarse de la revisión de una sentencia dictada en primera instancia, es importante tener en cuenta que no se trata de una valoración de la prueba que debamos tener en cuenta en nuestro ejercicio de control jurisdiccional sobre la sentencia impugnada, sino simplemente debemos pronunciarnos si en la resolución administrativa se ha respetado o no, el principio de proporcionalidad en el momento en que la Administración Pública recurrente, graduó la conducta infractora e impuso el pago indemnizatorio por daños y perjuicios ocasionados Ello es así, por cuanto en la sentencia se da por probado que, efectivamente, la empresa recurrente cometió la conducta infractora, sin que ello constituya controversia alguna, sólo al basarse en los informes anteriormente indicados.

Según se razona en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2009, el principio general de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Hemos dicho en otras ocasiones que en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.

De este modo, el principio de proporconalidad se convierte en un mecanismo de control tanto de la actuación de la Administración Pública, cuando ejercita su potestad administrativa, en sus distintas modalidades, en el momento de la graduación de la intervención impuesta. Por ello, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control ante los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción impuesta.

Por otra parte, el conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).

En presente caso, el principio de culpabilidad no ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato del Ayuntamiento de Cardedeu, donde falta una explicación racional de la conducta i9nfractora de la sociedad mercantil recurrente. La convicción de culpabilidad por dolo o negligencia, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia no se encuentra fundamentada en Derecho. Además, es incalificable poder ejercer la potestad sancionadora basada exclusivamente en suposiciones, deducciones huérfanas todas de la prueba directa Por lo tanto, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al no concurrir los requisitiso exigidos para ello.

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, 2º.- No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0301 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0301 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de diciembre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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