Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 839/2016 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 654/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1777
Núm. Roj: STSJ CV 1777/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000839/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004076
SENTENCIA Nº. 654/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En VALENCIA a 3 de abril de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 839/2016, en el que han
sido partes, como recurrente COMPAÑÍA DE LA PIEL Y CONEXAS S.L, representado por la Procuradora
Dª. MARIA ELISA PASCUAL CASANOVA, y defendido por el Letrado D. MARIANO JOSÉ HERNÁNDEZ
RICO, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y acuerde, en su lugar, la acumulación y admisión a trámite de la solicitud de suspensión, ordenando al Tribunal Económico Administrativo que continúe la tramitación de las piezas separadas de suspensión por el cauce del artículo 47 del Real Decreto 520/2005 , dictando la resolución que proceda, de admisión o denegación de la suspensión solicitada, con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 400.947,49 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Son objeto de recurso dos resoluciones del TEAR de 17 de junio de 2016 que inadmiten a trámite las reclamaciones 03/02317/2016 y 03/02930/2016. Las resoluciones que se recurren se dictan en pieza separada de suspensión, habiendo interesado la mercantil recurrente la suspensión con dispensa de garantía de la ejecución de los actos recurridos (liquidación A0360016026000279 por importe de 189.722,68 €, correspondiente a Acuerdos de Liquidación definitiva del IVA de los ejercicios 2010 a 2013, y liquidación A0360016026000323 por importe de 211.224,81 €, correspondiente a Acuerdo de Liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012). La Administración inadmite a trámite las dos solicitudes de suspensión, teniéndolas por no presentadas a todos los efectos.
Sentado lo anterior, el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y, como consecuencia de ello que se admita a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantía de la ejecución de los actos recurridos hasta la terminación del procedimiento.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que todas las actuaciones practicadas se ajustan a derecho.
SEGUNDO.- Se accede a la petición del demandante. Debe tramitarse la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos recurridos.
El artículo 233 de la Ley General Tributaria regula la posible suspensión de la ejecución de un acto en sede económico-administrativa: ' 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.
212 de esta ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación...'.
La pretensión actora venía amparada en el supuesto previsto en el artículo 233.4 de la Ley General Tributaria ya mencionado, en el supuesto de suspensión con dispensa total o parcial de garantías, completado con lo regulado en el artículo 39.2-b) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa).
Asimismo, el artículo 46.4 del citado reglamento establece que: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación ...'.
Por ello, cabrá la inadmisión de la solicitud suspensoria en supuestos en que no se cumplen los mínimos requisitos formales, sea por no respaldar la solicitud con la necesaria argumentación, por realizar meras alegaciones genéricas, por no aportar documentación de respaldo, por no indicar siquiera indicios de perjuicios irreparables, por no acreditar una mínima prueba de la imposibilidad de aportar garantías, etc.
En el caso que nos ocupa, junto a la solicitud de suspensión se acompaña un amplio legajo documental del que puede deducirse que existen indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, con independencia del criterio que se adopte una vez se sustancie la oportuna pieza de suspensión. Así, junto a la solicitud de suspensión se aportan los documentos que acreditan la información mercantil de la empresa, la situación de los trabajadores de la empresa, las declaraciones trimestrales y el resumen anual correspondientes a los diferentes impuestos, la imposibilidad de obtener avales bancarios, una valoración de una finca ya embargada que se pretende ofrecer en garantía, y una relación de activos de la entidad incorporados a una finca arrendada que hace que carezcan de valor realizable.
La demandante no se ha limitado a solicitar la suspensión o a aportar una relación de documentos sin establecer las razones por las que procede la suspensión, sino que junto a su solicitud de suspensión de la ejecución de los actos recurridos, invoca los perjuicios que la no suspensión le podría acarrear, acompañando al efecto los documentos acreditativos de lo que afirma. En definitiva, se trata de indicios suficientes para admitir a trámite la solicitud de suspensión, con independencia de la decisión final que adopte el órgano competente con relación a la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con retroacción de las actuaciones al tiempo de la presentación de la solicitud de suspensión para que la Administración la admita a trámite y siga el cauce procedimental del artículo 47 del Real Decreto 520/2005 . Asimismo, las dos piezas tramitadas deberán ser acumuladas en un solo procedimiento, al no concurrir causa o motivo alguno que se oponga a ello, teniendo en cuenta que la demandante presentó la solicitud de suspensión de forma conjunta, con relación a los dos Acuerdos cuya suspensión de la ejecución pretende.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la Administración, cuyo importe no podrá exceder de 1500 euros en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 euros por derechos de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPAÑÍA DE LA PIEL Y CONEXAS, S.L, contra las resoluciones de 17 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en Sala de Suspensiones, mediante la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa parcial de garantías promovida por dicha sociedad.2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución, debiendo el TEARCV admitir a trámite la solicitud actora de suspensión, con retroacción de las actuaciones, a fin de entrar a conocerla y proceder a su resolución conforme a derecho, acumulando en un expediente los dos tramitados por la Administración.
3.- Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

