Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 655/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100653
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2682
Núm. Roj: STSJ AS 2682/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00655/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 131/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE USUARIOS DE VILLAR Y LA MILANA
Procurador: D. Luis Álvarez Fernández
APELADO: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO
Procuradora: Dª Elena Santiago Cuesta
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 131/2018 , interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DE VILLAR
Y LA MILANA, representada por el Procurador D. Luis Álvarez Fernánez, contra la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 14 de marzo de 2018 , siendo parte Apelada el
AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DEL REY AURELIO, representado por la Procuradora Dª Elena Santiago
Cuesta. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 168/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de apelación la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo , en los autos de Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 168/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la ahora apelante contra la resolución del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio de fecha 19 de mayo de 2017, por la que se resuelve denegar la licencia solicitada para demolición de arqueta de estructura de hierro de 50x50x60 y conexión de tubería de polietileno de 40 mm, en una longitud de 2 m aproximadamente en la parcela catastral 789 del polígono 7 de San Martín del Rey Aurelio solicitada por el presidente de la Comunidad de Usuarios actora, declarando la conformidad a derecho de dicha resolución.
SEGUNDO .- Interesa la recurrente que se dicte sentencia por la Sala, por la que revocando la apelada, estime el recurso en los términos del escrito de demanda, ordenando el otorgamiento de la licencia solicitada.
Se alega a tal efecto, en síntesis, que la licencia urbanística de obra menor solicitada para la demolición de la arqueta y conexión de tubería litigiosa viene motivada por la resolución sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 14 de marzo de 2017, por infringir las cláusulas de la concesión de aguas que tiene otorgada, y que obliga a la Comunidad actora a anular la tubería existente, bajo advertencia de imposición de multas coercitivas, habiéndose anulado la que le fue impuesta, según se acredita con documental que aporta junto al escrito de apelación, por lo que es ilegal la actuación del Ayuntamiento apelado que hace necesaria la revocación de la sentencia apelada, que se pronuncia indebidamente sobre la titularidad de las infraestructuras concesionales considerándolas como un bien de uso y dominio público municipal, con apoyo en disposiciones derogadas y en contra del sentido e intencionalidad de la reforma de la Ley de Aguas de 1985, en una decisión no pedida ultra petitum de competencia de la jurisdicción civil. Se termina afirmando que el Ayuntamiento apelado no ostenta derecho alguno al uso privativo de las aguas del Granxón ni histórico ni ganado por prescripción.
Al presente recurso de apelación se opone la Corporación Municipal demandada, negando que concurran los motivos expuestos en el escrito de apelación, por lo que interesa su desestimación, confirmando la sentencia recurrida y el acto recurrido por resultar ajustados a Derecho.
TERCERO .- La resolución recurrida se fundamenta, como hemos señalado, en la condición de demanial de la arqueta y conexión de tubería a demoler, con base en el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, cuando establece que ' las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero '. Esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el artículo 4 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Sólo de modo excepcional se puede, mediante su denegación, defender el dominio público, cuando de modo indubitado conste que la licencia solicitada incide sobre el dominio público. Estas potestades reconocidas por la jurisprudencia tuvieron su reflejo legal en el artículo 243 apartado 3º del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, precepto hoy derogado que disponía que sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, las Entidades locales podrán denegar, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes públicos, el otorgamiento de tales licencias si los terrenos o bienes afectados por la obra, instalación o actuación pertenecen al dominio público.
En relación con la titularidad privada, la jurisprudencia también ha establecido este criterio en relación a la existencia de dudas razonables de la titularidad privada, sobre todo cuando se trata de bienes de naturaleza especial, como por ejemplo los montes vecinales en mano común ( sentencia de 18 de abril de 1998 ). Mas también hay que tener en cuenta que la denegación de una licencia basada en cuestiones de derecho de propiedad, introduce cuestiones de naturaleza prejudicial privada en el ámbito de relaciones jurídico públicas cual son las referidas a las licencias para el ejercicio de la autoridad, cuestiones estas que son ajenas a la función, naturaleza y efectos de una licencia como la de obras que tiene por finalidad comprobar si la actuación proyectada es conforme con el ordenamiento jurídico urbanístico. Esta facultad no tiene una naturaleza urbanística, sino que como señalaba el artículo 243 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , se inscribe en las potestades de defensa del dominio público, y como quiera que obran unidos al expediente administrativo antecedentes relativos a la existencia de una arqueta partidora en la tubería de agua que abastece el pueblo de San Mamés y en el lugar conocido como el Granxón, un croquis de las obras de ampliación de la red municipal, en el que aparece como existente la captación del manantial del Granxón, la tubería que une la captación con la arqueta partidora, la tubería que une dicha arqueta con el lavadero y el propio lavadero de San Mamés que consta registrado en el Inventario General de bienes, derechos y activos del Ayuntamiento ahora apelado, refundido a 31 de diciembre de 1978, con la calificación jurídica de dominio público, servicio público, la consecuencia no ha podido ser otra que el informe jurídico que sirve de fundamento a la resolución denegatoria impugnada haya propuesto denegar la licencia solicitada en cuanto que anula la tubería municipal que abastece al lavadero público municipal de San Mamés. La naturaleza de bien de dominio público de dicha infraestructura no ha sido desvirtuada por la Comunidad apelante y hay que tener en cuenta la presunción de certeza y veracidad de los documentos públicos traídos al expediente, razón por la cual ningún reparo puede hacerse a la resolución denegatoria de la licencia, máxime si en la instancia no se ha acreditado, como claramente resalta la Juzgadora, que la demolición pretendida sea la exigida por la Confederación Hidrográfica, carencia de medio probatorio que parece haber querido ser subsanada por la parte en esta alzada con la documental ahora aportada en un vano intento de reconducir el proceso a un debate acerca de la titularidad de las aguas, desviando los límites en que se debatió el asunto, en el que no se cuestionaba el eventual derecho del Ayuntamiento al aprovechamiento de las aguas procedentes del mismo manantial, sino tan solo la excepcionalidad que supone la denegación de una licencia municipal, cuyo otorgamiento no deriva de forma obligada del título concesional de aprovechamiento de aguas que ostenta la parte, pues resulta claro que el Organismo de cuenca al tramitar la oportuna concesión no ha contemplado la toma o captación de las mismas aguas que ya se venía haciendo para dar servicio al lavadero público municipal de San Mamés, y si como parece la derivación resulta ser ilegal, la propia CHC debería hacer las actuaciones procedentes para la regularización de ese anómalo aprovechamiento que no puede escapar a sus legítimas competencias, claramente definidas en los artículos 59.3 del R.D.Leg. 1/2001 y 96.3 del RDPH, pero no imponiendo a la Comunidad ahora apelante obligaciones de hacer de imposible cumplimiento.
En definitiva, no se aprecia error en la interpretación de la norma urbanística que resulta aplicable, sino que la deducción de la Juzgadora se apoya en el juicio lógico y razonable de las circunstancias concurrentes, ponderando adecuadamente los informes técnicos municipales para determinar la situación, finalidad y características de la infraestructura municipal existente, cuya demolición no resulta factible habida cuenta su afectación al dominio y uso público.
CUARTO .- Lo expuesto, junto al resto de razonamientos que contiene la sentencia de instancia, que la Sala asume en lo sustancial, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación del pronunciamiento en aquella contenido y aquí debatido; sin que se aprecien razones por las que proceda hacer una expresa imposición en materia de costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , toda vez que aquella ha ejercitado su acción en la confianza legítima que le proporciona contar con una concesión de aprovechamiento de aguas públicas que interfiere a su pesar con bienes patrimoniales que le son ajenos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE VILLAR Y LA MILANA, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Oviedo , en los autos de Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 168/17, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, representado por la también Procuradora doña Elena Santiago Cuesta, sentencia que se mantiene y confirma en sus propios términos. Sin hacer expresa imposición de costas devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, y previa constitución del necesario depósito para recurrir, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

