Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 436/2013 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 656/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100664

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4537

Núm. Roj: STSJ CV 4537/2017


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuota del I.V.A

I.V.A soportado

Precio de venta

Culpa

Prueba de indicios

Acta de disconformidad

Factura rectificativa

Medios de pago

Carga de la prueba

Deuda tributaria

Medios de prueba

Intereses de demora

Negocio jurídico simulado

Voluntad de las partes

Infracciones tributarias

Obligado tributario

Facturas falsas o inexistentes

Lesividad

Tasas judiciales

Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000436/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001237
SENTENCIA Nº 656/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1 Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
2D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 10 de Mayo de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 436/13, inter¬pues¬to por la mercantil Alderaan Europa
SL representada por la Procuradora Sra Cerdá Michelena, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 10-4-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28-11-12 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2º y 3º Trimestre de 2006 por importe de 81.405,42€ y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 74.519,37€.

La administración no admite la deducibilidad del IVA soportado por la recurrente de una factura emitida por la mercantil Nolomar Inmueble SL por importe de 65.799,44€, al considerar que no queda acreditado que los servicios facturados, mediación en la venta de unos inmuebles, fuera realmente prestados,considerando la inspección que se trata de una oporación simulada.

La recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar que sí se acreditó la efectiva realización del servicio de mediación en la venta del inmueble, habiendo aportado el contrato privado firmado por las partes y la contabilidad de la empresa; por otra parte considera la actora que la administración parte de unos indicios de los que no se puede predicar los requisitos que deben concurrir para la prueba de indicios: Seriedad, precisión y concordancia. Por otra parte refiere la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo que permite la deducibilidad del IVA incluso en casos de fraude o ilicitos, simpre que el comprador no supiera o debiera saber que la operación realizada era un fraude. Por último, en cuanto a la sanción impuesta, la recurrente invoca los principios de presunción de inocencia y de culpa probada.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, desvirtuando los distintos motivos de anulabilidad invocados.

Según consta en el acta de disconformidad, posteriormente recogido en la liquidación recurrida, las condiciones de los trabajos a realizar por NOLOMAR se recogen en un contrato inicial de fecha 12/04/2006, cuyas estipulaciones se van renovando mediante sucesivos contratos firmados con fechas 12/04/2007, 27/06/2008 y 01/10/2009, que u#nicamente se confeccionan con el objeto de justificar una relacio#n empresarial inexistente entre ambas mercantiles y para ir renovando unos pagare#s que nunca se pagan. En nombre de NOLOMAR comparece en todos ellos Landelino , NIF: NUM000 , mientras que por parte de ALDERAAN SL firma Carmela # el contrato original de 2006 y el del año 2007, mientras que los dos u#ltimos son firmados por su co#nyuge y nuevo administrador en estos años, Remigio .

En el Contrato de fecha 12/04/2006 se encargó a NOLOMAR, por un lado, la bu#squeda de un cliente al que ceder los derechos inherentes a la opcio#n de compra anterior y por otro lado la venta de otros tres inmuebles en Villajoyosa de los que es titular ALDERAAN, que responde al siguiente contenido:
PRIMERO: NOLOMAR se dedica a la realizacio#n de negocios de inversio#n inmobiliaria, compra y venta de solares, compra y venta de inmuebles, asi# como a la intermediacio#n comercial

SEGUNDO: ALDERAAN ostenta opcio#n de compra por contrato privado de 28/06/2005, de forma indivisa en proporcio#n de un 55,413 % sobre las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y una casa de campo con un patio que constituye la fina NUM004 , todas ellas de Villajoyosa

TERCERO. ALDERAAN es asimismo titular de los siguientes inmuebles en Villajoyosa: 1.-Vivienda NUM005 ..... Finca NUM006 2.-Vivienda puerta NUM007 ..... Finca NUM008 3.-Vivienda puerta NUM009 .... Finca NUM010

CUARTO. ALDERAAN esta# interesada en transmitir la opcio#n de compra que ostenta sobre las fincas descritas en el exponendo segundo...y los inmuebles sitos en Villajoyosa descritos en el exponendo Tercero.

ESTIPULACIONES I.- El precio de la opcio#n es: El precio mi#nimo de la compraventa se fija en la cantidad de 2.750.000 euros.

...

III.- Remuneracio#n del presente encargo de venta: NOLOMAR INMUEBLES percibira# las cantidades siguientes: 1. a) Caso de formalizarse la operacio#n de venta por el precio mi#nimo fijado percibira# una comisio#n del 6% 2. b) Caso de formalizarse por un precio superior, adema#s e independientemente de la comisio#n señalada en el apartado a), sobre el exceso de precio, ambas partes pactan de comu#n acuerdo que dicho exceso sea repartido entre Nolomar Inmuebles sl y Alderaan Europa en proporcio#n de un 40% para Nolomar y de un 60% para ALDERAAN.

- NOLOMAR, procedera# a emitir una factura, la cual ambas partes pactan expresamente, que se devengara# a partir de la fecha de formalizacio#n de la venta. El pago de la misma quedara# supeditado a la forma y plazos que se pacten en la operacio#n principal.

IV.- Puesto que el encargo de venta se pacta en exclusiva a favor de NOLOMAR, e#sta tendra# derecho a percibir los importes reflejados en la estipulacio#n anterior incluso en el caso de que la venta se consiga mediante la intermediacio#n de un tercero. ...

Refiere la inspección que no tiene sentido la firma de contratos en exclusividad en el mercado inmobiliario cuando, tal y como afirma el contribuyente, se trataba de una e#poca donde existi#an multitud de intermediarios y posibles clientes que podi#an mejorar las ofertas. Adema#s, todavi#a tiene menos sentido firmar un contrato de exclusividad con unas condiciones que suponen pagar una comisio#n de ma#s del 30% del precio de venta de la opcio#n.

Por otra parte, las parcelas que son objeto de intermediacio#n y venta se poseen en proindiviso con la entidad VALLES ESPACIOS URBANOS por lo que no resulta posible encargar la venta de las mismas fijando incluso precios de venta mi#nimos sin el conocimiento del otro titular, cuando adema#s la gestio#n de venta la ha realizado otro intermediario.

El 12-4-07 y 27-6-08 se firmaron nuevos contratos novando el originario.

-El di#a 01/10/2009 se firma un u#ltimo documento donde declaran resueltos los contratos de 12/04/2006 y 12/04/2007 y se devuelven los pagare#s entregados el di#a 27/06/2008. En este documento se estipula: III.- Al producirse la resolucio#n entra en vigor lo previsto en la estipulacio#n IV del contrato de 12/04/2006 ..... por lo que la cantidad de 65.799,44 € que NOLOMAR recibio# el 29/01/2007 en concepto de pago de IVA de la factura no 027/2006 pasa a considerarse el total de lo que NOLOMAR tiene derecho a percibir por todo concepto, IVA incluido.

A tal efecto, NOLOMAR procedera# a anular su factura 27/2006 de 19 de diciembre y entregara# a ALDERAAN EUROPA una factura rectificativa de la anterior y una nueva factura que responda a la realidad de lo percibido en cuanto a importe y concepto, siendo el principal de la misma de 56.723,65 € y el IVA 9.075,78 €.

A juicio de la Inspeccio#n, mediante la redaccio#n del anterior documento se llega al absurdo de considerar que una cuota de IVA repercutida por NOLOMAR que debio# ser ingresada por esta empresa en el año 2006, es la Base imponible de una nueva factura tres años despue#s, que incluye a su vez una nueva cuota de IVA repercutido.

Respecto a los Medios de pago a la vista de la informacio#n realizados a las entidades bancarias, se han obtenido los extractos bancarios de las cuentas de las que es titular NOLOMAR INMUEBLES SL; en concreto respecto a la factura 027/06 de 19/12/2006 recibida por la obligada tributaria su forma de pago es la siguientes: - El 30-1-07 se pago 60.000€ - El 29-1-07 se pagó 5.799,44€ El importe total de los dos pagos anteriores corresponde a la cuota de IVA soportado en la factura 027/06: El importe de 60.000 € entra en la cuenta abierta en la sucursal 1110 en CAIXA CATALUN~A no NUM011 (titular NOLOMAR), autorizado Eugenio . No se ha localizado la cuenta de ingreso del otro cheque cobrado por NOLOMAR por importe de 5.799,44 €.

Por lo que respecta al importe pendiente de pago de la factura, 411.246,5 €, se emiten inicialmente los siguientes pagare#s con cargo a la cuenta de CAIXA CATALUN~A de ALDERAAN Sin embargo estos pagare#s no llegan a hacerse efectivos y son renovados año a año hasta 2009, cuando se rescinde definitivamente la operacio#n, tal y como se ha expuesto anteriormente.

Además de todos lo dicho, la mercantil Nolomar carece de medios humanos y materiales para realizar actividad alguna; el precio último de venta era inferior al precio mínimo fijado en el contrato firmado entre la recurrente y Nolomar, sin que por ende existiera derecho claro a percibir la comisión; asimismo, el propio copropietario de los bienes negó toda intervención de mediación de dicha mercantil; la inspección destaca asimismo que Nolomar tiene su domicilio en Barcelona en una dirección donde se encuentran domiciliadas lo que denomina un ' nido de sociedades'. El precio de la supuesta comisión nunca se pagó, pactándose en el ultimo de los contratos novados que el precio de la referida comisión seria por un importe que coincide con el IVA que debió ingresarse en el año 2006 en la cuantía de 65.799,44 €.

De todo lo dicho podemos hablar de unos muy claros indicios de la simulación de la operación realizada, pretendiendo probar la recurrente la realidad de dicha mediación con un contrato privado y unos movimientos bancarios que nada acreditan, antes al contrario consta que nunca se llegó a pagar el precio pactado de la comisión, siendo el único pago realizado la cuota de IVA que pretende deducirse el recurrente.

EL articulo 108,2 LGT refiere ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el ámbito tributario, como en el resto del ordenamiento, la simulación deberá probarse por quien la alega, en este caso la Administración tributaria , si bien, ante las citadas dificultades que la misma presenta, normalmente, deberá recurrirse a la prueba indirecta de indicios o presunciones, lo que ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia, y cuando de la aplicación de presunciones se trata, no se pueden soslayar las exigencias del artículo 108.2 de la LGT , al considerar indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ya que, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, «no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades».

En materia tributaria, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual«[ e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez »; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes » (apartado 1), que «[ l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios » (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente » (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria » ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.

6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega » (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica» ( STS de 20 de septiembre de 200, rec.

cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual » [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio » [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas.

núm. 4123/1997 ), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.

La STS 27-1-10 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, STS 1-10-09 (rec. cas. núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo, en particular del acta de la Inspección y de las liquidaciones de deuda tributaria y sanción, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspección de la AEAT permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y 217 y siguiente de la LEC ).

Del mismo modo, y respecto a la cuestión jurídica de que se trata, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 767/2011, de 24 de junio de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 9/2009 ) ' ...partiendo del hecho de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit ), de manera que sería el sujeto pasivo quien pechara con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).

En el caso de autos, la Administración tributaria sí que ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la inexistencia de las operaciones a la que se refiere la factura nº 27/06 (cuando menos, tal y como las mismas aparecen facturadas), ello conforme resulta de la motivación contenida en los respectivos acuerdos de liquidación, antes transcrita.

Frente a ello, y como ha quedado antes apuntado, la actora no proporciona en ningún momento elementos probatorios de suficiente consistencia para acreditar la efectividad de los servicios de que se trata, debiendo por ende desestimarse la referida causa de anulabilidad.

En cuanto a la sanción, la recurrente invoca los principios de presunción de inocencia y de culpa probada y motivada; en la resolución sancionadora se motiva la sanción refiriendo 'En el curso de las comprobaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto los hechos descritos en el tercer antecedente del presente Acuerdo, que ponen de manifiesto una voluntad defraudatoria mediante un comportamiento consistente en deducir una cuota de IVA soportado con origen en la facturacio#n de un servicio de intermediacio#n (factura 027/06 emitida por NOLOMAR INMUEBLES SL) que no cumple el requisito de la efectiva realizacio#n de los servicios en ella formalizados.

Y a continuación expone los hechos motivadores de la infracción cometida.

Sigue diciendo la resolución sancionadora ' Relacionada con la antijuridicidad se encuentra la tipicidad, lo cual significa que la conducta que vamos a calificar como infraccio#n tributaria este# tipificada, es decir, establecida por el ordenamiento juri#dico como tal. En el caso que nos ocupa se produce la tipicidad de la accio#n del sujeto pasivo pues e#sta incide en el comportamiento descrito en el arti#culo 191, apartados 1 de la LGT (antes trascrito).

Por tanto, se considera que, la entidad ha infringido la normativa citada ma#s arriba, por lo que el obligado tributario con su proceder ha generado la falta de ingreso de la totalidad o parte de la deuda tributaria.

Todo lo cual permite apreciar la concurrencia del elemento objetivo de la infraccio#n en su conducta...

Como se ha señalado, es necesaria igualmente la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad para la procedencia de la imposicio#n de una sancio#n por la comisio#n de una infraccio#n tributaria. Asi#, el art. 183 de la LGT , establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, exceptuando de responsabilidad aquellas conductas que puedan resultar amparadas en alguno de los supuestos del arti#culo 179.2 de la LGT. Entiende tambie#n la doctrina, a la vista de la normativa citada, que no cabe que puedan cometerse infracciones tributarias en supuestos de culpa levi#sima, aquellos en que se produce el resultado lesivo por no observar un deber de cuidado extremadamente diligente, dado que esto equivaldri#a, pra#cticamente, a establecer un re#gimen de responsabilidad objetiva que esta# excluido por la jurisprudencia constitucional, principalmente recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/ En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidacio#n de esta misma fecha, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspeccio#n, que el obligado tributario, ha llevado a cabo comportamientos que permiten apreciar la existencia de los elementos subjetivos de culpabilidad.

En concreto, en el presente caso el obligado ha prescindido de lo establecido en la norma tributaria, como se ha expresado en el fundamento anterior: 1) la utilizacio#n de una factura falsa emitida por NOLOMAR INMUEBLES SL simulando la prestacio#n de un servicio nunca realizado a favor de la entidad obligada tributaria participando activamente en una operatoria defraudatoria de IVA y 2) presentar declaraciones inexactas (facturas falsas o falseadas), incumpliendo, en consecuencia, su obligacio#n de determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezcan ( art. 167, LIVA ; arti#culos 71 A 74 RIVA). Su comportamiento ha conducido a la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria.

Por lo que no halla#ndose la conducta del presunto infractor justificada por una interpretacio#n juri#dica razonable y al no haber puesto el debido cuidado en el cumplimiento de sus deberes fiscales, se estima que la conducta observada fue activa y voluntaria, y se aprecia en ella el concurso de culpa o negligencia , todo lo cual denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infraccio#n, por lo que procede la imposicio#n de sancio#n '.

A la vista de dicha fundamentación, considera la Sala que la sanción se encuentra perfectamente motivada, debiendo desestimarse el mentado motivo de anulación.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Alderaan Europa SL, representada por la Procuradora Sra Cerdá Michelena, contrala resolución del TEAR de fecha 28-11-12 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2º y 3º Trimestre de 2006 por importe de 81.405,42€ y resolución sancionora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 74.519,37€, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 436/2013 de 10 de Mayo de 2017

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