Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 650/2015 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 656/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100582
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4734
Núm. Roj: STSJ CV 4734/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000650/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005588
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 656/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 650/2015, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE RAFELBUÑOL, representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y defendida por el
Letrado D. CARLOS PRIMO GIMÉNEZ contra ' Sentencia nº 139/2015, de 5 de junio de 2015, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , que INADMITE PARCIALMENTE el recurso frente
a facturas V-9530/0622/09, V-9530/0189/11, V-9530/0191/11 y ESTIMA PARCIALMENTE el recurso sobre
las facturas V-9530/0620/09, V-9530/0621/09, V-9530/121/10, y V-9530/127/10 y desestimó la reclamación
de la factura V-9530/125/10, todo ello sobre una reclamación inicial de de 90.500,91 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada ISOLUX INGENIERÍA S.A, representada por el
Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por la Letrado D. SAUL HERNÁNDEZ SABOYA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veinte de junio de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE RAFELBUÑOL interpone recurso contra ' Sentencia nº 139/2015, de 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia , que INADMITE PARCIALMENTE el recurso frente a facturas V-9530/0622/09, V-9530/0189/11, V-9530/0191/11 y ESTIMA PARCIALMENTE el recurso sobre las facturas V-9530/0620/09, V-9530/0621/09, V-9530/121/10, y V-9530/127/10 y desestimó la reclamación de la factura V-9530/125/10, todo ello sobre una reclamación inicial de de 90.500,91 €'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 20 de noviembre de 2006, el Ayuntamiento de Rafelbuñol e Isolux, tras el oportuno concurso, suscriben sendos contratos de ejecución y electrificación de la zona urbanizable del Sector I y ejecución de obras de electrificación de la UE nº 1 por precio de 294.490 € y 293.750 €.
2. Los contratos fueron ejecutados conforme a proyecto -redactado por el Ayuntamiento- existiendo acta de recepción provisional el 15 de abril de 2008.
3. Sobre ambos contratos, siguiendo las instrucciones de la Dirección Facultativa, la empresa lleva a cabo una serie de trabajos adicionales no incluidos en los presupuestos, una vez ejecutados, expidió las correspondientes facturas, no habiendo hecho pago el Ayuntamiento.
4. Tras diversas reclamaciones y seguimiento de procedimiento administrativo, por Decreto del Ayuntamiento de Rafelbuñol de 4 de abril de 2014, se deniega el pago de las facturas.
5. Interpuesto recurso contencioso administrativo, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Valencia con el número 230/2014 . Seguido el proceso por sus trámites se dictó la sentencia 139/2015, de 5 de junio de 2015 con el resultado que consta en el encabezamiento.
6. No conforme el Ayuntamiento con la sentencia del Juzgado interpone el presente recurso de apelación.
TERCERO .- Tal como se ha planteado el proceso debemos examinar dos cuestiones: a) La obligación de pago en abstracto.
b) La obligación de pago de cada una de las facturas que ha presentado la empresa, cuyo pago niega la Administración.
Respecto del punto primero no parece haber controversia, existe informe jurídico a los folios 173 a 178 donde se pone de relieve que una vez comprobada la correcta ejecución de los trabajos por parte de los técnicos municipales y de la Dirección Facultativa, se deberá proceder al pago de las facturas correspondientes a trabajos ejecutados todo ello en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto de la Administración. Las bases de este enriquecimiento injusto las podemos observar en el informe del Director Facultativo y autor del proyecto obrante a los folios 256 a 259 del expediente administrativo: 1. El cambio de canalización fue debido a que no existía espacio o dimensiones en la acera, ya que ésta es de 1,60 metros, para poder efectuar estas instalaciones tal como se ha proyectado. Se puede entender de forma muy sobrada, que si han de transcurrir diez líneas de distribución de energía eléctrica de baja tensión y cada línea está compuesta por cuatro cables unipolares de 240 mm2 de sección, materialmente es imposible instalarlas en la acera.
2. Al efectuar las mediciones eléctricas de las instalaciones de las líneas de baja tensión dieron una serie de fallos eléctricos. Se detectaron donde estaban los fallos, procediéndose necesariamente a efectuar la apertura de la zanja, encontrándose con enormes moles de hormigón de acera. Habían sido operarios del Ayuntamiento quienes habían colocado ese hormigón, se tuvieron que reparar las instalaciones.
3. Existió vandalismo en las cajas generales de protección, se efectuó su reparación, ya que la empresa encargada de la revisión y reparación (ATISAE) no seguía con su trabajo hasta que se hiciese la reparación, se tuvieron que colocar candados y sellar las cajas a las paenas de hormigón, además de la sustitución de las rotas.
CUARTO .-Las objeciones que pone el Técnico Municipal, base del recurso de apelación por falta de justificación, son las siguientes: a) Ante las anomalías debió proponer la empresa un modificado.
b) A tener de las facturas no está claro que es lo realmente hecho fuera de contratación.
c) No es posible con las facturas en la mano comprobar las mediciones.
d) Los precios son excesivos.
e) No se aportan planos.
Con carácter general, confirmando el criterio de la sentencia apelada, tiene razón el Ayuntamiento que la Dirección Facultativa debió proponer al Ayuntamiento un modificado del proyecto tras poner en conocimiento las anomalías que se habían detectado. Una cosa debe quedar clara, ISOLUX no es autora del proyecto y ha seguido las órdenes de la Dirección Facultativa, el problema no es de la empresa sino de la falta de comunicación entre la Dirección Facultativa y el Ayuntamiento.
QUINTO .- Respecto a las objeciones que señalan los técnicos municipales, el Tribunal confirmando las apreciaciones del Juzgado, no las acepta. En primer lugar, cuestionamos la imagen que proyecta el municipio de que todo se hizo a sus espaldas, se trata de una población de 8.067 habitantes, una actuación de estas características es una obra importante para la localidad. En segundo lugar, tras el examen del expediente llegamos a la conclusión de que la empresa ha dado todo tipo de explicaciones y presentado una documentación muy completa. Existen escritos con explicación detallada de las actuaciones realizadas (folios 27 y siguientes), las valoraciones y facturas presentadas van acompañadas de las correspondientes fotografías, existen planos entre los folios (260-262). La solución era más simple por parte de los servicios técnicos municipales: convocar sobre terreno al Director Facultativo y Empresa, comprobar lo realizado, emitir informe sobre el acta y completar con informe sobre los precios que se dicen exagerados razonando las diferencias, que era la solución apuntada por el informe jurídico. Tal como se ha planteado el proceso, la solución ajustada a derecho es la que expone la sentencia apelada.
SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas al apelante al haber sido desestimado en parte el recurso, se limitan a 2000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE PICANYA contra ' Sentencia nº 139/2015, de 5 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , que INADMITE PARCIALMENTE el recurso frente a facturas V-9530/0622/09, V-9530/0189/11, V- 9530/0191/11 y ESTIMA PARCIALMENTE el recurso sobre las facturas V-9530/0620/09, V-9530/0621/09, V-9530/121/10, y V-9530/127/10 y desestimó la reclamación de la factura V-9530/125/10, todo ello sobre una reclamación inicial de de 90.500,91 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos (IVA, incluido).A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 6
