Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1313/2015 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 656/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100627

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6688

Núm. Roj: STSJ M 6688:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2015/0025680

Procedimiento Ordinario 1313/2015

Demandante:CUPA STONE,S.L

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 656

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1313/2015,interpuesto por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en representación de la entidadCUPA STONE, S.L.U.(sucesora de la entidad Cupa Materiales, S.L.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación nº 28/15752/13 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 27 de mayo de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, con devolución de 3.786,76 euros más intereres de demora.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 16 de junio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación núm. 28/15752/13 deducida por la entidad Cupa Materiales S.L. contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 27 de mayo de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3 del ejercicio 2012, por importe de 3.786,76 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- Mediante requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2012 (notificado el día 24 del mismo mes), la Agencia Tributaria comunicó a la entidad actora que había detectado ciertas incidencias en su autoliquidación referida al IVA, periodo 3 del ejercicio 2012, para cuya subsanación solicitó:

'- Aclaración de la discrepancia existente entre lo declarado como IVA Devengado en el modelo 303 y la suma de los importes consignados en el modelo 340 en el libro tipo E más las operaciones de Inversión del Sujeto Pasivo declaradas en el libro tipo R.'

2.- El 19 de diciembre de 2012 se practicó propuesta de liquidación y se concedió al obligado tributario el plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones y aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna. La entidad actora no presentó alegaciones ni pruebas dentro del plazo concedido a tal fin.

3.- En fecha 18 de enero de 2013 se practicó liquidación provisional por importe de 3.786,76 euros (3.650,59 euros de cuota y 136,17 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de adquisiciones intracomunitarias de bienes como consecuencia de operaciones no declaradas correctamente conforme a lo establecido en losartículos 13 y/o 16 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en concepto de adquisiciones intracomunitarias de bienes corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Con fecha 24-09-2012 se les requirió:.

Aclaración de la discrepancia existente entre lo declarado como IVA Devengado en el modelo 303 y la suma de los importes consignados en el modelo 340 en el libro tipo E más las operaciones de Inversión del Sujeto Pasivo declaradas en el libro tipo R.

En consecuencia, al no haber justificado lo anteriormente requerido, se practica la siguiente propuesta de liquidación.'

4.- La entidad actora presentó recurso de reposición contra la reseñada liquidación, haciendo constar que al confeccionar el modelo 340 cometió el error que no supo aclarar al atender el requerimiento, consistente en que la sociedad Universal Global Logistics S.A. le prestaba los servicios de despacho de aduanas anticipando el IVA a la importación y, en su caso, los derechos de aduana en nombre y por cuenta de Cupa Materiales, por cuyo motivo, para resarcirse de esos pagos, la entidad Universal Global Logistics había emitido una 'pseudo factura' por el importe de los impuestos que había anticipado, y la persona encargada de preparar el modelo 340, al encontrarse con unas 'pseudo facturas' en las que no había una base imponible, se 'inventó' una base imponible por el sencillo procedimiento de dividir el total a pagar entre el tipo del impuesto, señalando que las diferencias apreciadas derivaban exclusivamente de tal error y aportando diversa documentación para sustentar su tesis.

5.- El mencionado recurso de reposición fue desestimado por la Agencia Tributaria mediante acuerdo de 27 de mayo de 2013, que contiene los siguientes argumentos:

'El Tribunal Económico Administrativo Central, en sus resoluciones 3912/1998, de 11/10/2001; 2967/2004, de 21/12/2006; 744/2003, de 19/04/2007, y otras coincidentes, determina la inadmisibilidad de las pruebas aportadas en la fase de revisión, si no se aportaron previamente, durante la comprobación. Citando literalmente la última de las resoluciones citadas: 'Si, de forma injustificada, no aportó la documentación acreditativa, y salvo el supuesto de imposibilidad por fuerza mayor o alguna causa razonable expuesta, no es procedente luego admitir la práctica de prueba en instancias posteriores por parte de órganos de revisión a los que no compete la práctica de comprobaciones inspectoras (...) Admitir este tipo de pruebas permitiría al obligado tributario disponer al arbitrio sobre el contenido de cada procedimiento, sustrayendo al de inspección ciertas comprobaciones para atribuirlas al órgano revisor, o, análogamente, pondría en manos de dicho sujeto pasivo la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que hubieran sido decisivas en el procedimiento inspector una vez concluido éste. (...) En consecuencia, ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales que no concurren en este caso, las pruebas relevantes, a juicio del reclamante, para la adecuada regularización de su situación tributaria, han de aportarse ante el competente órgano de gestión.'

En el ámbito jurisdiccional cabe citar también la Sentencia nº 1779/2008, de 2 de Octubre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5 ª): 'El derecho a la aportación de pruebas y justificantes ante la Administración Tributaria tiene, en este caso, su momento adecuado en el procedimiento inspector, donde mediaron además los pertinentes requerimientos para que se aportaran todas las facturas, ya que ni puede quedar al arbitrio del interesado determinar el procedimiento ante el que decida aportar

la documentación en que fundamente su derecho ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid puede llevar a cabo labor de comprobación e investigación alguna, limitándose su competencia a la revisión de la legalidad del acto administrativo sometido a su conocimiento y por tanto las facturas no pueden ser admitidas'.

En el caso que nos ocupa, tras estudiar la documentación obrante en el expediente se ha podido comprobar que la sociedad CUPA MATERIALES, S.A., no ha contestado al requerimiento con número de referencia 201230316620363Q, que se notificó en fecha 24-09-2012 en relación con el concepto IVA y período 03-2012: no se contesta en ningún escrito individual ni se hace alusión a este requerimiento en ningún escrito de contestación al requerimiento de otro período; no consta, asimismo, ninguna modificación efectuada en el modelo 340 del período 03 respecto al detalle de UNIVERSAL GLOBAL LOGISTICS, S.A.

Del estudio de la documentación presentada por la sociedad recurrente ante la Administración tributaria se desprende que tampoco ha contestado en modo alguno al trámite de alegaciones notificado en fecha 20-12-2012 donde se ponía en conocimiento de la sociedad la Propuesta de resolución.

Una vez vista la documentación aportada ahora en el procedimiento de revisión, no existe entre la misma documento alguno que pruebe que se ha contestado a los trámites anteriores.

Respecto a los artículos invocados por el interesado respecto a la acumulación de recursos, esta oficina gestora le informa de que, efectivamente, 'a los interesados y legitimados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas', lo que puede suponer que se tomen en consideración todos los recursos de manera conjunta pero esto no implica en ningún caso que la documentación que se refiere única y exclusivamente a una liquidación de un período (por ejemplo, facturas del período 03-2012) sirva para resolver el recurso de la liquidación de otro período (por ejemplo del 04) .

Por lo tanto, de acuerdo con lo visto hasta ahora, CUPA MATERIALES, S.A., no ha aportado durante el procedimiento de comprobación documentación, prueba ni alegación alguna, sin que se haya probado imposibilidad de aportación y, de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, antes expuestas, no cabe la posibilidad de que se aporten ante el órgano revisor, por primera vez, pruebas que hubieran sido decisivas durante la comprobación.

Puesto que no existe justificación alguna y no se ha probado imposibilidad de aportación, no cabe admitir la documentación aportada ahora junto con la interposición del recurso.'

6.- El indicado acuerdo fue impugnado ante el TEAR de Madrid, órgano que desestimó la reclamación expresando en el último fundamento jurídico:

'(...) Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior debe señalarse que, en el presente supuesto, no hay duda que el interesado pudo aportar la documentación que estimara conveniente en defensa de su derecho ante el órgano gestor tanto en el requerimiento de datos notificado por la oficina gestora como en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, y no lo hizo, sin que alegue la causa que justifique dicha actuación, por lo que no puede ser tenida en cuenta dicha documentación.'

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución y liquidación recurridas, así como la devolución de 3.786,76 euros más intereses de demora.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que para realizar todos los trámites referidos a la importación de bienes, contrató los servicios del despacho de aduanas Universal Global Logistics S.A., entidad que ingresaba en el Tesoro el IVA devengado conforme al art. 77 de la Ley 37/1992 , sin exigir su importe previamente a la actora al actuar en calidad de responsable subsidiario, requiriendo luego el IVA anticipado mediante la emisión de una 'factura de suplidos'.

Agrega que presentó el modelo 340 correspondiente al periodo 3 de 2012, incluyendo en el apartado de 'facturas recibidas' relativas a la citada empresa las operaciones con números de registro 5, 6, 64 y 127, con una base total de 20.281,05 euros y una cuota de 3.650,59 euros. Pero en el registro de estas operaciones en el modelo 340 la persona encargada de prepararlo cometió tres graves errores: A) en lugar de incluir las cuotas de IVA 'facturadas' por el despacho de aduana en cada uno de los registros correspondientes a los suministradores de los productos importados, creó un registro para cada una de esas facturas de suplidos, consignando una base imponible 'ficticia' por el simple procedimiento de dividir el importe a pagar entre el tipo impositivo; B) en la clave de operaciones consignó la clave 'I', referida a operaciones con 'inversión del sujeto pasivo', circunstancia que no concurre en las operaciones de importación conforme al art. 86 de la Ley del IVA ; C) las facturas de los proveedores suministradores de los bienes importados se consignaron en el apartado de 'facturas recibidas' con la clave 'D', con las bases correspondientes a los importes declarados en aduana, pero sin cuota, cuando lo correcto habría sido consignar estas operaciones sin clave de operación y con la cuota de IVA por el importe anticipado por el despacho de aduana y requerido mediante las facturas indicadas previamente en el apartado A).

Señala que como consecuencia de esos errores se declararon en el modelo 340 bases inexistentes, información que contradecía el resultado correctamente calculado de bases y cuotas devengadas y deducibles en el modelo 303.

Continúa afirmando que tanto el inicial requerimiento como el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación no pudieron ser atendidos al ser desconocidos esos errores, si bien en el recurso de reposición presentado frente a la liquidación, una vez conocida la realidad de tales errores, fueron aportadas las facturas emitidas por los despachos de aduanas junto a los registros erróneos del modelo 340, pero el recurso fue desestimado con el argumento de que no cabía la posibilidad de aportar en ese trámite pruebas que debieron presentarse antes.

Aduce que la admisión de las pruebas y documentos en una fase posterior al procedimiento tributario es de vital importancia por estar en juego el derecho a la tutela judicial efectiva. Y añade que la tesis de la Agencia Tributaria y del TEAR no se puede generalizar por menoscabar derechos fundamentales, pues no tiene en cuenta la premura y las especiales circunstancias que rodean el momento en que se desenvuelven las actuaciones administrativas y tampoco que, por otro cualquier motivo, surja luego la necesidad de aportar nuevos documentos; criterio aplicado por el propio TEAC, que admite que el contribuyente pueda aportar pruebas en un momento posterior al solicitado por el órgano administrativo cuando aquél sólo puede tener conocimiento de las pruebas en el momento de la notificación, como ocurre en este caso, además de que la propia empresa ha tratado de subsanar el error cuando ha tenido constancia de ello, sin que haya pretendido ocultar pruebas y/o documentos para ser aporetados en una fase posterior.

Por último, invoca el art. 236.4 de la Ley 58/2003 y diversas sentencias que reconocen el derecho de los obligados tributarios a aportar documentos y pruebas una vez finalizado el procedimiento tributario de gestión.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones y solicita la confirmación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que la actora no contestó al requerimiento de la Agencia Tributaria y no consta tampoco ninguna modificación del modelo 340 del periodo 3 del ejercicio 2012, no habiendo aportado tampoco documentación en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, siendo después, ante un órgano de revisión como es el TEAR, cuando entregó unos documentos que debía haber presentado ante la oficina gestora, pretendiendo convertir al TEAR en órgano gestor, habiendo ejercido su derecho de alegación y prueba de forma extemporánea por voluntad propia, por lo que esos documentos no pueden ser aceptados como medio de prueba.

Invoca además los arts. 112.1 de la Ley 30/1992 y 96.4 del RD 1065/2007 , así como la resolución del TEAC de 5 de febrero de 2015 y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 .

QUINTO.-Así delimitado el ámbito del recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si la Administración estaba obligada o no a examinar la documentación presentada por la entidad actora con el recurso de reposición que planteó frente a la liquidación provisional relativa al IVA, periodo 3-2012.

Por tanto, a pesar de lo que afirma el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, esa documentación no se aportó por vez primera ante el TEAR de Madrid en el procedimiento económico-administrativo, sino ante el órgano competente para resolver el indicado recurso de reposición.

Tanto la Agencia Tributaria como el TEAR de Madrid entienden que esa documentación debió ser presentada durante la tramitación del procedimiento de gestión tributaria y que, al ser extemporánea su aportación, el órgano encargado de resolver el recurso de reposición no estaba obligado a analizar ni valorar dicha documentación porque, de lo contrario, los órganos de revisión se convertirían en órganos de gestión y de comprobación.

Así las cosas, este recurso se plantea en términos similares a los del recurso 1308/2015, deducido también por la entidad Cupa Stone S.L. en relación con la liquidación referida al periodo 5 del ejercicio 2012 del IVA.

En dicho recurso se ha dictado sentencia en fecha 21 de junio de 2017 (de este mismo ponente), cuyos argumentos son aplicables al presente caso y deben ser reiterados por aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica. En concreto, el Quinto Fundamento de Derecho de la reseñada sentencia contiene los siguientes argumentos:

'(...) Pues bien, la cuestión referida al examen y valoración de la documentación presentada en vía administrativa después de finalizar el procedimiento de gestión tributaria, ha sido analizada por esta Sección en varias ocasiones, entre otras en las sentencias de 28 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2016 ( recursos 1193/2012 y 1143/2014 ), cuyos argumentos deben ser reiterados ahora por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica:

'De nuevo se debate ante esta Sección la eficacia probatoria de los documentos presentados en vía económico-administrativa y que previamente no habían sido aportados en el procedimiento de comprobación tributaria.

Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma:

'... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.

Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).'

Por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar al proceso y valorar los documentos aportados por el actor con la demanda, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos presentados por vez primera ante el TEAR a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que esa aportación documental no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.

Por otro lado, la argumentación en que se basa el TEAR de Madrid no resulta coherente con el art. 236.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni con el art. 57.1 del Real Decreto 520/2005 , preceptos que regulan la prueba en el procedimiento económico administrativo. En efecto, el primero de ellos dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes', mientras que el segundo sólo permite denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', supuesto que desde luego no concurre en este caso, en el que los documentos aportados por el reclamante pueden tener una indudable trascendencia a la hora de resolver la reclamación.

En definitiva, la decisión del TEAR de Madrid es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones (...)'

Las sentencias transcritas hacen referencia a la obligación de examinar la documentación aportada por el interesado en vía económico-administrativa, pero también es aplicable al presente supuesto, pues la única diferencia es que en éste los documentos se presentaron con el recurso de reposición planteado ante el propio órgano de gestión tributaria, y no ante el TEAR, pero la solución debe ser la misma en todos los casos por existir identidad.

Es cierto, como afirma el Abogado del Estado, que el art. 112.1 de la Ley 30/1992 dispone que en la resolución de los recursos no se tendrán en cuenta documentos del recurrente 'cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Pero lo que trata de impedir este precepto es que el interesado sustraiga del procedimiento administrativo documentos que tenía a su disposición y que, de forma deliberada, aportó con posterioridad, es decir, pretende evitar una actuación del administrado contraria al principio de buena fe, que se produce cuando manipula a su arbitrio y en su propio beneficio los trámites procedimentales.

Por tanto, el criterio expuesto por esta Sección en dichas sentencias (que aquí se reitera) sólo resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la actuación del obligado tributario pone de manifiesto una clara intención de soslayar las reglas del procedimiento para evitar que el órgano de gestión pueda realizar la función que tiene legalmente encomendada, pues de lo contrario debe prevalecer el derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa, tras el primer requerimiento notificado el día 19 de julio de 2012, la entidad actora presentó el 2 de agosto del mismo año una declaración sustitutiva del modelo 340, la cual, si bien no daba una respuesta total al requerimiento,sí ponía de manifiesto su voluntad de subsanar las incidencias apreciadas por la Administración. Es cierto, no obstante, que la entidad recurrente no dio respuesta al segundo requerimiento (encaminado a aclarar las discrepancias entre lo declarado en el modelo 303 y la suma de los importes consignados en el modelo 340), y tampoco evacuó el trámite de audiencia concedido al notificarse la propuesta de liquidación, pero esta omisión se justificó en el recurso de reposición deducido frente a la liquidación provisional al afirmar la recurrente que hasta entonces no había podido conocer los errores cometidos dada la dificultad para su comprobación, lo que constituye una causa razonable del retraso que, a juicio de esta Sala, excluye la mala fe del administrado, no pudiendo olvidarse, en este punto, los breves periodos de tiempo que fija la Ley para aportar documentos y hacer alegaciones en los procedimientos de gestión tributaria.

Además, hay que recordar que conforme al art. 225.1 de la Ley General Tributaria el órgano competente para resolver el recurso de reposición es el mismo que dictó la liquidación provisional (que, por tanto, tiene encomendadas tanto tareas de comprobación como revisoras) y que, como ocurre con cualquier medio de impugnación, el recurrente puede aportar todos los documentos y pruebas que tenga por conveniente en apoyo de sus pretensiones, actuación que no pretende alterar las facultades del órgano de revisión.

Así pues, las circunstancias que concurren en este caso permiten afirmar que la actitud del contribuyente no ha sido obstruccionista ni ha incurrido en mala fe, de manera que la Sala no puede compartir la decisión recurrida.

Además, aunque el TEAR afirma en su resolución que la documentación aportada en vía de reposición se refería exclusivamente al mes de marzo del ejercicio 2012 y que, por ello, no acreditaba el supuesto error producido en mayo de 2012, lo cierto es que en el apartado del expediente administrativo referido al 'RECURSO REPOSICION IVA 2012' figura el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones relativas a los periodos 3, 4, 5, 6 y 8 del ejercicio 2012 del IVA, apartado que consta de 117 páginas, figurando entre las páginas 48 a 66 toda la documentación relativa al mes de mayo del ejercicio 2012, de modo que el argumento del TEAR no se ajusta a la realidad.

Ahora bien, los argumentos expuestos no permiten anular la liquidacion provisional impugnada ni acordar la devolución pretendida por la parte actora (devolución que sólo procedería en caso de ser anulada tal liquidación), toda vez que la documentación aportada hasta la fecha en que se dictó dicha liquidación justifica su contenido, aunque deben anularse los posteriores actos porque la Agencia Tributaria estaba obligada a resolver el recurso de reposición después de analizar y valorar la documentación aportada con el escrito de interposición del indicado recurso, lo que no hizo, alcanzando esa causa de anulación a la resolución del TEAR por haber ratificado la previa decisión de la Agencia Tributaria.

Por ello, la anulación de la resolución del TEAR de Madrid y la del acuerdo de fecha 27 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al periodo 5-2012 del IVA, determina la retroacción de las actuaciones para que la Agencia Tributaria resuelva el citado recurso de reposición, ya que la función de esta Sala es revisora de la actuación administrativa, de modo que corresponde a la Administración resolver ese recurso.'

SEXTO.-Los argumentos que se acaban de transcribir son de aplicación al presente supuesto con las necesarias adaptaciones al periodo al que se refiere este recurso (3 del ejercicio 2012), pues los procedimientos de gestión relativos a los periodos 3 y 5 del año 2012 se tramitaron de forma simultánea en el tiempo, de manera que la actuación del obligado tributario pone de manifiesto su voluntad de subsanar las incidencias apreciadas por la Administración, habiendo justificado en el recurso de reposición su inicial pasividad al afirmar que hasta entonces no había podido detectar los errores cometidos a la hora de cumplimentar el modelo 340 dada la dificultad para su comprobación, lo que constituye una causa razonable del retraso que, a juicio de la Sala, excluye la mala fe del administrado, no pudiendo olvidarse, en este punto, los breves periodos de tiempo que fija la Ley para aportar documentos y hacer alegaciones en los procedimientos de gestión tributaria.

Además, en el expediente administrativo remitido a esta Sala figura el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones relativas a los periodos 3, 4, 5, 6 y 8 del ejercicio 2012 del IVA, recurso que consta de 117 páginas, constando entre las páginas 22 a 32 la documentación relativa al mes de marzo del ejercicio 2012,

En consecuencia, por las razones antes transcritas, debe estimarse en parte el presente recurso a fin de que la Administración tributaria resuelva el recurso de reposición formulado contra la liquidación relativa al IVA, periodo 3 de 2012, después de analizar y valorar la documentación aportada con dicho recurso

SÉPTIMO.-No procede hacer imposición de costas al ser estimado en parte el recurso, conforme dispone el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadCUPA STONE, S.L.U.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 27 de mayo de 2013, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3 del ejercicio 2012, anulando la resolución recurrida así como el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2013, actos que dejamos sin efecto, con retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que se proceda a resolver de nuevo el mencionado recurso de reposición previo examen y valoración de toda la documentación aportada por el obligado tributario con dicho recurso, rechazando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 1313-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1313-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


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