Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 656/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100655

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2684

Núm. Roj: STSJ AS 2684/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00656/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 164/2018
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE ALLER
Procuradora: Dª Gabriela Cifuentes Juesas
APELADO: CONSTRUCCIONES HERMANOS COLUNGA, S.L.
Procuradora: Dª Concepción Teijelo Casanova
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 164/2018 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALLER, representado por la
Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 3 de Oviedo, de fecha 4 de abril de 2018 , siendo parte Apelada CONSTRUCCIONES HERMANOS
COLUNGA, S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, que también se adhiere
a la apelación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 157/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 4 de abril de 2018 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento recurrente interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario nº 157/2017 seguido ante el mismo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil actora contra la resolución municipal, de 24 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por dicha mercantil por los daños causados por la declaración de lesividad de licencia para la construcción de edificio sito en Avda. Constitución, nº 8, de Moreda, declarando la disconformidad a derecho de dicho acto administrativo impugnado y su anulación, condenando al Ayuntamiento de Aller a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 60.276,08 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación (14-3-2013) hasta su completo pago.

Pretensión revocatoria de la sentencia recaída en primera instancia, decidiendo en su lugar anularla declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda o reduciendo la cuantía objeto de condena. Recurso que se fundamenta en alegar nuevamente la vulneración del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que no se ha cumplido el requisito legalmente establecido y, por ello, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso en base a ello. Subsidiariamente a lo anterior, y respecto a la cuantificación exacta de la cantidad objeto de condena, la sentencia vulnera las normas generales sobre la carga de la prueba en procesos por responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la prohibición de enriquecimiento injusto, pues en todo el proceso no consta ni una sola factura, recibo, albarán, nómina, pago de seguros sociales, etc., que acredite el importe de los gastos que se reclaman.

A tales alegaciones y pretensión subsiguiente se opone la representación de la entidad mercantil apelada, interesando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, pues sobre la vulneración del artículo 45.2 d) LJCA el Ayuntamiento reitera lo dicho en la instancia, en sus escritos de contestación a la demanda y conclusiones, sin crítica de la sentencia que impugna, limitándose a la pura y simple reproducción de lo ya dicho anteriormente; y sobre la cuantificación exacta de la cantidad objeto de condena y la carga de la prueba, el recurso de apelación municipal hace un torcido, tergiversado y torticero análisis de sus argumentos, mezclando, a capricho y maliciosamente, unas cosas con otras, sin tener en cuenta que los conceptos reclamados existen y se cuantifican conforme a la documentación que conoce el Ayuntamiento.

Ello aparte, se adhiere al recurso de apelación en lo relativo al lucro cesante y daño moral, confirmando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de la mercantil a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía ya reconocida en sentencia, más el lucro cesante y el daño moral, calculado en un 15% sobre la suma total anterior, más los intereses correspondientes, desde la fecha de la reclamación, condenando a la Administración a su pago.

En la contestación a la adhesión al recurso de apelación, la representación municipal insiste en los argumentos que hizo valer en su escrito de apelación, por lo que termina suplicando que se proceda a dictar sentencia en la que con carácter principal proceda a la desestimación de la adhesión y estimación de la apelación, anulando la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda o reduciendo la cuantía objeto de condena según lo expuesto en el recurso.



SEGUNDO .- El motivo u obstáculo formal alegado por el Ayuntamiento en su recurso de apelación no puede prosperar pues no se aducen razones nuevas ni de manera distinta de las que ya fueron esgrimidas en la instancia, que ya fueron rechazadas por el Juzgador tras su detenido análisis y ponderación, no ya solo en la sentencia recurrida sino previamente en el auto de fecha 13 de diciembre de 2017, que dejó solventada la cuestión al entender que era suficiente con la aportación a las actuaciones del acuerdo del Administrador Único de la mercantil de fecha 12 de junio de 2017, en el que expresamente se autoriza a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. A tal efecto no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades.

Por ello, la discrepancia que sostiene la parte no debe prosperar, pues la función del recurso de apelación no consiste en la mera reiteración de lo alegado en la instancia, sino en una expresa crítica de la sentencia recaída, que en este punto entiende acertadamente no existir razón alguna para considerar que se haya incurrido en conducta alguna no autorizada dentro de dicha mercantil para el correspondiente ejercicio de la acción entablada.



TERCERO .- Por otra parte, en cuanto al fondo debatido, del análisis conjunto de los motivos del recurso y de oposición y de adhesión al mismo expuestos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, resulta que la sentencia apelada no ha incurrido en la errónea valoración probatoria por las omisiones fácticas señaladas por ambas partes, partiendo para ello de la relación de hechos acreditados determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y de la cuantificación de la misma, y habiendo sabido analizar cada uno de los conceptos indemnizatorios recogidos en el informe pericial aportado por la mercantil damnificada y contrastándolos con el resto de elementos de prueba y, en particular, con el informe pericial aportado por la Administración. Distingue así el Juzgador entre el lucro cesante y el daño emergente, descartando toda posible cuantía indemnizatoria por el primer concepto, al no apreciar qué concreto proyecto o promoción hubiera dejado de poder acometer la mercantil actora por razón de la paralización de la obra litigiosa y que así haya dejado de poder realizar, atribuyendo a un futurible meramente hipotético la posible venta de otra promoción inmobiliaria semejante que se hubiera ejecutado en el tiempo de paralización forzada de la de autos, sin base acreditada ni concreto proyecto al que referir las pretendidas pérdidas. Y en cuanto al daño emergente producido, se analizan las diferentes partidas, aceptando unas y matizando otras para evitar un enriquecimiento injusto consecuencia de un desproporcionado quantum indemnizatorio, y calculadas a partir de la paralización de las obras ejecutadas conforme a precios incluidos en los proyectos informados favorablemente por el técnico de la Administración, y que sirvieron de base para el pago de impuesto y tasas, sin que sea de apreciar daño moral concurrente; por lo que, dándose todos los elementos que legal y jurisprudencialmente conforman el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, lo resuelto en la instancia ha de mantenerse, pues en definitiva, no se aprecia error de hecho en la valoración de la prueba, sino que la deducción del Juzgador se apoya en el juicio lógico y razonable de las circunstancias concurrentes, ponderando conjuntamente todos los medios probatorios para determinar el origen y cuantificación del perjuicio causado por el deficiente funcionamiento de los servicios técnicos municipales encargados de controlar la conformidad al planeamiento urbanístico del proyecto constructivo presentado para licencia que fue anulada tiempo después de haber sido otorgada sin reparo.



CUARTO .- Debido a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento y de la adhesión al mismo formulada por la parte contraria, no procede hacer expresa mención de las costas devengadas en esta alzada, conforme establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aller, representado por doña Gabriela Cifuentes Juesas, Procuradora de los Tribunales, así como también la adhesión al mismo realizada por la también Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Hermanos Colunga, S.L., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario nº 157/2017 seguido ante el mismo, que se mantiene en sus propios y acertados términos. Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas devengadas en la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de estimar que concurre interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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