Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 656/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100218

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2730

Núm. Roj: STSJ CL 2730/2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00656/2018
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000257
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De JOBALLESCA S.L.
ABOGADO JESUS SERRANO ESCUDERO
PROCURADOR D.JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTE NCIA Nº 656
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 19 de diciembre de 2016 de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla
y León, que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de junio de 2015 del Director General
de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se impone una multa coercitiva de 121.994,40
€, por incumplimiento de la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director General de Producción
Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se declara ilegal la plantación de viñedo de JOBALLESCA S.L.,
en el procedimiento de declaración de plantación ilegal de viñedo nº 49/87/13-14 y se ordena su arranque.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, JOBALLESCA, S.L. , representada por el procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve
Garrigós, bajo dirección del letrado don Jesús Serrano Escudero.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,
representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare nula, anule o revoque y deje sin efecto, la resolución administrativa que se impugna, declarando haber lugar a la revocación de la resolución por la que se impugna una multa coercitiva de 121.994 € con los demás pronunciamientos inherente a tal revocación. Todo ello con expresa imposición en costas a la contraparte.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas a la parte contraria.

3. Denegado el recibimiento del pleito a prueba y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se declaró concluso el pleito y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto y pretensiones de las partes.

La mercantil JOBALLESCA S.L. impugna en el presente recurso la Orden de 19 de diciembre de 2016 de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 22 de junio de 2015 del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se le impone una multa coercitiva de 121.994,40 €, por incumplimiento de la resolución de 20 de noviembre de 2014 del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se declara ilegal su plantación de viñedo en el procedimiento de declaración de plantación ilegal de viñedo nº 49/87/13-14 y se ordena su arranque.

La parte recurrente pretende la anulación de las resoluciones recurridas y la Administración demandada la desestimación del presente recurso.

2. Alegaciones de la parte recurrente.

La recurrente efectúa primero una serie de alegaciones en relación con la resolución de 20 de noviembre de 2014, que declaraba su viñedo ilegal, que son ajenas a este proceso puesto que aquella se trata de una resolución firme contra la que no interpuso ningún recurso y lo que debe ser objeto de examen, sobre su conformidad o no a derecho, es la resolución por la que se le impone una multa coercitiva por no haber cumplido en plazo la obligación de arrancar el viñedo ilegal.

En cuanto a la multa coercitiva impuesta alega que la resolución coercitiva tenía su base en una declaración ilegal de determinadas superficies de viñedo correspondientes a distintas parcelas y en unas consecuentes órdenes de arranque de las mismas, bajo el apercibimiento de la imposición de la multa en tanto no se verificara el cumplimiento de dicho arranque. Dicha multa que puede devengarse durante cada temporada, en tanto no se cumpla con las órdenes de arranque, está concebida como una suerte de método de presión y castigo hasta que el administrado haga efectiva la orden de la Administración que no es cumplida voluntariamente. En el expediente quedó constatado que no existía negativa alguna a verificar dicho arranque, aun cuando su plantación no había sido realizada nunca por el titular de la finca, aunque procediera de antiguo y nunca se hubiere ordenado con anterioridad el arranque, pese a su constancia administrativa frente a antiguos titulares. En contra de la imposición de la multa coercitiva de más de 120.000 €, sostiene, está el hecho de que el administrado se resignó a dar cumplimiento a dicha orden y para ello comunicó la determinación de su voluntad de cumplir con la orden solicitando iniciarla después de la vendimia, renunciando incluso a comercializar el fruto que pudiera obtener de ese viñedo en esa temporada y ello con el único objetivo de no recibir perjuicios adicionales en las parcelas que contaban con plantación de viñedo absolutamente legal. Realizada la petición de aplazamiento de la Orden de arranque por las razones expuestas, dicha solicitud no fue siquiera objeto de pronunciamiento alguno respecto a las razones de fondo que en ella se aducían.

Y simplemente se denegó sin entrar a valorar las razones aducidas al respecto bajo la excusa de que dicho aplazamiento se había pedido el mismo día que vencían los 10 días de apercibimiento para la imposición de la sanción en caso de no arranque. Lo cierto es que no estaba vencido el plazo para pronunciarse sobre el aplazamiento de la orden de arranque y para justificar su petición se alegaban razones de evitar daños en las superficies intereses de las fincas que eran legales, y no existía afección de intereses ni perjuicios para terceros más allá de los que se irrogaran al propio administrado como adicionales al arranque en cuanto podían suponer perjuicios a las superficies plantadas legalmente.

3. Alegaciones de la parte demandada.

En letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, se opone en los siguientes términos.

El 18 de julio de 2014, se dicta por el Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento de declaración de plantación ilegal de viñedo titularidad de JOBALLESCA, S.L., Expediente nº DPI 49/87/13-14. El procedimiento concluye con el dictado de la resolución de 20 de noviembre de 2014, del mismo Director General, por la que se declara ilegal la plantación de viñedo titularidad de JOBALLESCA, S.L. y se ordena su arranque (folios 80 a 91 del expediente administrativo). En concreto se declaraba ilegal una superficie plantada de 10,1662 hectáreas y se ordena su arranque en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la resolución, que se produce el 1 de diciembre de 2014 (folio 100 del expediente). Frente a tal resolución no se interpuso recurso alguno, quedando firme y consentida. El 26 de febrero de 2015 el Jefe del Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, efectúa una comunicación recordando la obligación de arranque declarada en Resolución de 20 de noviembre de 2014, que el plazo para el arranque había expirado el 1 de febrero de 2015 y que no existía constancia alguna de haberse producido. Y por ello, comunica un apercibimiento para que en el plazo de 10 días se proceda al arranque, advirtiendo de que en caso de inobservancia, se procedería a imponer una multa coercitiva. En el citado apercibimiento quedaba fijada la cuantía en que consistiría la multa coercitiva en caso de no atender el requerimiento contenido en el acto firme de arranque -plazo que concluía el 17 de marzo de 2015-, (folios 101 a 103 del expediente).

El mismo día 17 de marzo de 2015, se presenta un escrito por la mercantil JOBALLESCA, S.L. solicitando un aplazamiento del arranque para después de la cosecha. Tal solicitud de ampliación se deniega por Resolución de 27 de marzo de 2015 de la Dirección General de Producción Agropecuaria y desarrollo Rural (folios 107 a 111 del expediente administrativo), que se notifica a la mercantil el 8 de abril de 2015 (folio 116).

El 18 de junio de 2015, se gira visita de inspección a las plantaciones declaradas ilegales, por parte de los técnicos del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Zamora. En el Acta de certificación en campo levantada con objeto de tal inspección, se deja constancia de la existencia de plantaciones de viñedo ilegal en la misma superficie ya constatada anteriormente (folios 117 a 119 del expediente administrativo). Con fecha 22 de junio de 2015, se dicta resolución del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se impone una multa coercitiva a la mercantil 'JOBALLESCA, S.L.' de 121.994,40 €, por incumplimiento de la Resolución de 20 de noviembre de 2014, del Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, por la que se declara ilegal la plantación de viñedo titularidad de JOBALLESCA, S.L., Expediente nº DPI 49/87/13-14 y se ordena su arranque. Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución, el mismo fue desestimado íntegramente por Orden de 19 de diciembre de 2016, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que constituye el objeto del presente procedimiento. No cierto que se haya impuesto 'una multa por una superficie calculada a tanto alzado y sin justificación precisa', ya que la superficie ilegal de viñedo quedo perfectamente determinada en el procedimiento tramitado al efecto, siendo la cuantía de la multa el resultado de una operación aritmética que se obtiene de multiplicar 12.000 euros por la superficie declarada ilegal y no arrancada, tal y como establece la normativa aplicable. De contrario se afirma que la multa coercitiva es un medio de ejecución que trata de estimular el cumplimiento directo por parte del obligado y que en el presente supuesto por tanto, una vez que se dejó de manifiesto la firme voluntad de proceder al arranque del viñedo, no era procedente la imposición de tal multa'. No se acepta tal consideración, ya que lo que se persigue con la imposición de la multa es el efectivo cumplimiento de la obligación de arrancar el viñedo ilegal, no la manifestación de voluntad de que ya se hará en un momento posterior, incumpliendo los plazos legalmente establecidos para ello. Por tanto, para cumplir con la obligación de arranque no es suficiente que el administrado se resignara a darle cumplimiento en un momento posterior, sino que se debía proceder al efectivo arranque. Lo anterior no puede verse alterado por la petición de aplazamiento de la orden de arranque ya que la misma no se presenta en el momento en que se notifica la obligación de arranque -concediendo dos meses para ello-, sino el último día de los diez concedidos en un requerimiento efectuado meses después.

No puede perderse de vista que la facultad de conceder la ampliación de un plazo es una facultad graciable de la Administración, no resultando obligada la adopción de la solicitud instada por la parte interesada, y siéndole exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en el ya derogado artículo 49 de la Ley 30/1992 .

En concreto, su párrafo 3 establecía que 'Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos'.

Por tanto, en el momento en que se solicitó la ampliación del plazo, ya no era posible cumplir con el precepto.

Y a mayor abundamiento, se trata de una cuestión que carece de importancia ya que, tal y como señala la Orden aquí impugnada, aun aceptando la ampliación del plazo el mismo nunca hubiera podido superar la mitad del plazo concedido por aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 ; y dado que el plazo otorgado era de diez días, era imposible aceptar el arranque hasta una vez producida la vendimia, por el dilatado tiempo (previsiblemente seis meses) en que ésta debería producirse, respecto del fin del plazo máximo con que contaba la mercantil para proceder al arranque (17 de marzo de 2015).

LLama la atención sobre el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución que ordenaba el arranque (en fecha 1 de diciembre de 2014) hasta la imposición de la multa coercitiva (en fecha 22 de junio de 2015). Entre ambas fechas ha mediado tiempo más que suficiente para que tal arranque hubiera tenido lugar.

Es más, ya el plazo que media desde la notificación de la resolución que denegó la ampliación solicitada (8 de abril de 2015), hasta la imposición de la multa coercitiva (22 de junio de 2015), supera de largo el plazo de dos meses inicialmente otorgado para proceder al arranque.

Si la recurrente pretendía que el plazo inicialmente otorgado de dos meses para proceder al arranque resultaba insuficiente, lo lógico es que hubiera solicitado la ampliación del mismo, mientras éste no hubiera expirado. Sin embargo, ninguna actuación realizó la recurrente en tal sentido.

Y mucho menos podrá influir en la legalidad de la multa impuesta el hecho de que finalmente se procediera al arranque después de la vendimia, ya que lo único que ello evidencia es que la parte actora ha obviado deliberadamente los plazos marcados en la legislación aplicable: 4. Resolución.

En el proceso no se ha practicado prueba y los hechos en que se fundan las resoluciones recurridas constan en el expediente y no han sido desvirtuados ni siquiera negados por la parte actora.

Poco cabe añadir a lo dicho por la Administración demandada en las resoluciones impugnadas y en la propia contestación a la demanda. La multa coercitiva tiene por objeto remover la voluntad del obligado a hacer algo -en este caso, el arranque del viñedo declarado ilegal- para que efectivamente cumpla la obligación.

No basta para eludirla con manifestar que se va a cumplir la obligación cuando al obligado le interese y no en el plazo que se le ha impuesto en un acto firme, ni con solicitar el aplazamiento, que se le denegó, que no ha recurrido y que la Administración no tenía la obligación de conceder, máxime cuando no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente. Por tanto, acreditado que la recurrente no cumplió con la obligación del arranque del viñedo ilegal en el plazo concedido y que el importe fijado es el correcto, procede desestimar el presente recurso.

5. Costas.

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente, con el límite de 1500 €, IVA excluido, al amparo de lo establecido en el art. 139.2 y 4 de la LJCA .

Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil JOBALLESCA, S.L.

2º. Imponer las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba indicados salvo D. Felipe Fresneda Plaza que deliberó, pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Presidenta de la Sala.

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