Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 656/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100605
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3165
Núm. Roj: STSJ AS 3165/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00656/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 177/19
APELANTE: CONTRATACIÓN E INTEGRACIÓN LABORAL, S.L.
Procurador: D. Jorge Manuel Somiedo Tuya
APELADO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
D. José Manuel Gonzalez Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 177/19, interpuesto por CONTRATACIÓN E INTEGRACION LABORAL, S.L.,
representado por el Procurador D. Jorge M. Somiedo Tuya, bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez Vázquez,
contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 29 de marzo
de 2019, siendo parte Apelada la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DÑA. OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 467/18, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nª 2 de Oviedo en Autos del procedimiento ordinario tramitado con el nº 467/2018, desestimatoria del recurso interpuesto por CONTRATACION E INTEGRACION LABORAL, S.L., aquí apelante, contra la Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 1 de agosto de 2018, declarando la conformidad a derecho de la misma. Con el recurso de apelación presentado se solicita se dicte sentencia por la que con revocación de la dictada en la instancia, se le abone la cuantía que se ha denegado a la demandante, de importe 34.197,04 euros, reconociéndole el derecho a recibir la subvención que se otorgó mediante la O.I. SER. PROGRAMAS DE EMPLEO, y para la Sección de Inserción la Consejería de empleo, Industria y Turismo de Asturias denominada 'Subvención Salarial correspondiente al primer semestre del año 2017' y con carácter subsidiario al Derecho a recibir la cantidad de 28.261,71 euros por el concepto antes mencionado; Por el Principado de Asturias se solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Ha de comenzar esta Sala señalando que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho. Así las cosas, poco entiende esta Sala que debe añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta Sala de apelación la parte recurrente en realidad se limita a reiterar los motivos de impugnación que fueron resueltos por el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del Juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid STS 3 de noviembre 1998). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid STS 15 noviembre 1999).
La sentencia debe ser confirmada aceptándose en lo sustancial sus fundamentos, ya que como se desprende de su lectura viene a confirmar la resolución impugnada, por lo que se revoca parcialmente al centro de Contratación e Integración Laboral, la subvención por importe de 34.197,04 euros, diferencia resultante entre la subvención concedida y la efectivamente justificada por el hecho que el salario de varios trabajadores no llega al salario mínimo interprofesional vigente, por entender la recurrente aquí apelante, que la Consejería considera de aplicación el RD 742/2016, de 30 de diciembre, que fija el SMI para 2017 en 707,70 euros, cuando dicha subida no se aplica a todos los trabajadores, sino solo a aquellos que no tenían la cobertura de un pacto expreso o Convenio Colectivo, por lo que dicha situación no es aplicable al Centro Especial de Empleo, que gozaba de un Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad del que resulta que el SMI aplicable es de 2016. Debiendo partirse para ello de lo establecido en las propias bases de la convocatoria, configurando la Base 3.1 como destino de la misma: 'El destino de la subvención es el Salario base de los contratos laborales de las personas con discapacidad de la plantilla de los centros de trabajo radicados en Asturias. Dicho salario para ser subvencionable, ha de ser de cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
Niega la recurrente la aplicabilidad de la cuantía del SMI fijado en el RD 742/2016, de 30 de diciembre, sobre la base de lo establecido en la Disposición transitoria primera, cuando se refiera a las 'Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos' señalando: 1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este Real Decreto, continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional para determinar la cuantía o incremento del salario base o de complementos salariales.
Ahora bien, el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad que invoca la recurrente, toma como referencia el crecimiento del PIB y no el SMI, que es tenido en cuenta en la mencionada Disposición Transitoria Primera del R.D. 742/2016 para continuar aplicando las cuantías establecidas para el año anterior en el R.D. 1171/2015.
Es por ello, que teniendo en cuanta la Base 3.1 anteriormente reseñada, es claro que la concesión estaba condicionada al correcto pago en cuanto a la cuantía de la nómina del trabajador que se subvencionaba, disponiendo la Base Séptima que 'procederá la revocación total y consiguiente reintegro de las subvenciones percibidas (...) en los supuestos previstos en el artículo 37 de la citada Ley' entre las que se encuentran el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente (letra c) del apartado 1) y el incumplimiento total o parcial del objetivo de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento, que fundamentan la concesión de la subvención (letra b).
TERCERO.- En relación con la petición subsidiaria, de contar todos los trabajadores a los que se refiere el expediente de un complemento denominado ' a cuenta de convenio' que sumado al salario subsanaría en todo caso el defecto en el importe del salario; Ahora bien, debemos de estar con el Juzgador de Instancia que el citado complemento ni es homogéneo, ni aparece contemplado en el Convenio, por lo que no puede considerarse una retribución integrada en el salario conforme a lo establecido en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni por ello servir para compensar la subida del SMI por encima del salario base, siendo este salario base, el destino de la subvención según lo establecido en las propias bases de la convocatoria, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales, las mismas deben de ser impuestas a la parte apelante al regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de CONTRATACION E INTEGRACIÓN LABORAL, S.L., contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, en Autos del P.O. nº 467/2018, Sentencia que se confirma en sus propios términos por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

