Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4429/2017 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100659
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6997
Núm. Roj: STSJ GAL 6997:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00657/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4429/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 18 de Diciembre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, en el Procedimiento Ordinario Nº 510/2.015.
SEGUNDO.- Alegaciones del Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de 'VIAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U'.
Alega la parte apelante, que: ',..., se impugna la Sentencia por falta de valoración del fondo,.., el recurrente parte de que existe desequilibrio económico y esa es precisamente la cuestión objeto de reclamación y así lo reconoce indirectamente el Ayuntamiento de Viana do Bolo ya que solicitaba que se dictase sentencia desestimando el recurso en todos sus aspectos o, subsidiariamente, para el caso de que se produzca la condena esta se establezca /reduzca en función de las cantidades que el Concello le deba a la recurrente según el desequilibrio económico que se hubiera producido en realidad,..., la demanda es clara puesto que por parte de la Administración no se ha aplicado el mínimo de depuración propuesto por mi mandante y esto origina una pérdida de ingresos en los ejercicios 2.013-2.014 y siguientes,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto, y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto..,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE VIANA DO BOLO.
Alega la parte apelada que: ',..., la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que no existe ningún error en la Sentencia,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 28 de noviembre de 2.019, siendo ponente Mª Amalia
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de la parte apelante.
El Recurso de Apelación interpuesto se dirige contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 510/2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense.
Tal como consta en la Sentencia apelada, la parte recurrente interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la Inactividad de la Administración local consistentes en no proceder a regularizar la situación de déficit correspondiente a la falta de abono de la cantidad derivada de la diferencia de facturación con respecto a los mínimos existentes en las tarifas de depuración aprobadas según B.O.P Nº 9 de fecha 12 de enero de 2.012 que asciende a la cantidad de 62.677,17 euros.
Tal como refiere la Sentencia apelada, y como resulta del escrito de demanda presentado en su día, la parte recurrente planteó su recurso por inactividad del Ayuntamiento de Viana do Bolo, así se hacía referencia al Artículo 29.1 de la LJCA 29/1.998 de 13 de Julio. La Sentencia apelada es de fecha 3 de julio de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 510/2015 y desestima el recurso interpuesto.
En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte recurrente y ahora apelante refiere que existe inactividad del Ayuntamiento, que se firmó un contrato entre las partes, en el que la prestación que recibiría la parte apelante sería o una subvención o un canon, que se escogió el abono de la subvención, que al no pagarse la subvención (se pagó en algunos casos, y por otro período existe un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Orense), se acordó entre ambas partes una modificación en las tarifas del precio del agua,.., que fue publicada en el B.O.P Nº 9 de fecha 12 de enero de 2.012,.., que al constatar que no se había incluido en esa publicación un mínimo por la depuración,..., que se mantuvieron conversaciones con el Ayuntamiento que manifestó que lo cambiaria,..., que pese a ello no se ha modificado ni en ese ejercicio, ni en el 2.013 ni en el 2.014,..., que existe inactividad del Ayuntamiento,..., que la Sentencia apelada incurre en error en la valoración de los hechos y de la prueba,..., que al no haberse abonado las subvención ni haberse procedido a corregir el acuerdo publicado, se está causando un grave perjuicio a la empresa ya que el servicio es deficitario,...,
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante, alegación relativa a',..., incongruencia y falta de motivación'.
Como detalladamente expone la Sentencia apelada, la cuestión a resolver en el presente procedimiento era y es la de determinar si efectivamente existe la inactividad del Ayuntamiento de Viana do Bolo que denuncia la parte apelante.
Alega la parte apelante la incongruencia de la Sentencia.Para resolver esta cuestión debe recordarse que resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada.
Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.
Igualmente el Tribunal Supremoha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena aldebate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.
De los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, debe concluirse que no se produce en dicha Sentencia ninguna incongruencia omisiva, ni falta de motivación toda vez que la Sentencia apelada resuelve la cuestión planteada por la parte recurrente, no siendo necesaria ni exigible la referencia expresa a todas y cada una de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, cuando, como ocurre en el presente caso, la desestimación expresa del recurso, permite entender desestimadas implícitamente todas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a que: ',...,la Sentencia incurre en error porque procede conceder la reclamación efectuada,...,'.
Atendido el contenido de la Sentencia apelada, así como las alegaciones de las partes, se concluye claramente que la Sentencia apelada no incurre en ningún error. Se comparten en su integridad los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia, y las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan en absoluto esos razonamientos.
Así el recurso planteado por dicha parte lo era por inactividad, resultando que ese supuesto legal en base al cual se planteó el recurso exige la existencia de un acto o de un contrato, cuya existencia determina la posibilidad de exigir a la Administración demandada que realice una determinada actuación.
En el presente caso, consta que en fecha 16 de octubre se aprobó el Pliego de cláusulas técnicas, económicas y administrativas particulares, reguladoras del contrato de concesión de los servicios públicos de suministro de agua y red de alcantarillado del Ayuntamiento de Viana do Bolo que fue finalmente adjudicado a la parte apelante. El contrato entre el Ayuntamiento y la empresa apelante se firmó en fecha 3 de mayo de 2.007. En ese contrato se establecían una serie de condiciones, entre ellas las relativas a la revisión de los precios. El servicio objeto de la concesión era deficitario, y, por ello la parte recurrente podía optar por un canon concesional o por una subvención siendo esta última opción la escogida por la parte apelante.
En el presente caso, como detalladamente expone la Sentencia apelada, respecto a las tarifas correspondientes a los años 2.012 y 2.014 se publicaron las referidas modificaciones en las tarifas en el B.O.P. En la publicación del año 2.012 (12 de enero de 2.012), se hacía expresa referencia al final del texto a que cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo contra ese acuerdo.
La parte apelante tuvo conocimiento de esa publicación, no ha alegado lo contrario en ningún momento en sede de Apelación, pero no interpuso ni recurso administrativo ni tampoco recurso contencioso-administrativo contra los referidos acuerdos. Dicha parte refiere en este procedimiento judicial que no se incluyó en las publicaciones la referencia al mínimo de depuración,pero pese a esa discrepancia que ahora manifiesta no interpuso recurso alguno contra ellas. Ello determina, como acertadamente expone la Sentencia apelada, que esos acuerdos administrativos devinieron firmes. Lo expuesto permite concluir que no existe por tanto esa inactividad de la Administración, ya que el acuerdo firme de la entidad local demandada, no fue recurrido en tiempo y forma por la parte apelante.
Por ello, debe concluirse que no existe en la Sentencia apelada ningún error ni en la valoración de la prueba ni en sus razonamientos jurídicos.
Por último, cabría que la parte apelante hubiese reclamado la cantidad correspondiente al año 2.013.
Pero como acertadamente expone la Sentencia apelada, el propio contrato suscrito entre las partes apelante y apelada, establecía en su cláusula 28 la fórmula aceptada por ambas partes para revisar el precio que debía pagarse a la parte apelante. Esa fórmula es la siguiente: ',.., rematado el primer año de vigencia del contrato se revisará el precio a pagar al contratista por la administración o las tarifas a percibir por este de los usuarios teniendo derecho en los ejercicios sucesivos a una única revisión anual de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC estatal los efectos económicos de esta revisión se aplicarán a partir del mes de enero de cada año'.
Esta es la única fórmula de revisión que establece el contrato, no debiendo olvidarse que el contrato suscrito entre ambas partes es la 'ley' que rige la relación entre ambas. La única forma de revisar esa relación sería acreditar que se hubiese producido un desequilibrio económico, pero en este caso la parte apelante no planteó ese tipo de reclamación, sino que únicamente planteó la reclamación por inactividad de la Administración.
Todo lo anteriormente expuesto permite concluir que la Sentencia apelada es ajustada a derecho, y que las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas, y, con ello, el Recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuestopor la representación legal de 'VIAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE GALICIA, S.A.U',contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, en el Procedimiento Ordinario Nº 510/2.015, y Todo elloimposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Salaen el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, Remítanse lasactuaciones al Juzgado de procedencia y Archíveseel presente rollo.
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

