Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 657/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1110/2019 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 657/2020

Núm. Cendoj: 29067330012020100244

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5410

Núm. Roj: STSJ AND 5410/2020


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 657/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 1110/19
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
___________________________________
En Málaga, a 29 de Mayo de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1110/2019, interpuesto en nombre
de VAFE S.A. representado por por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Cristina de los Ríos, contra la
sentencia , de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de
Málaga en el seno del procedimiento abreviado 387/2017, en el que figura como parte apelada el Ayuntamiento
de Marbella representado el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Cristina Ríos Santiago en nombre y representación de la mercantil, VAFE S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 17 de mayo de 2017 que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Marbella que ordenaba a D. Eugenio para que en el plazo de 15 días procediera desmontar y retirar la valla publicitaria ubicada en la parcela catastral sita en la Urbanización DIRECCION000 NUM000 . Kilómetro NUM001 de la Autovía A-7.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PA 387/2017 sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 por la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia por la mercantil VAFE SA se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte demandada que se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de los de Málaga que vino a declarar inadmisible por falta de legitimación activa del, hoy apelante, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto dictado por el Ayuntamiento apelado, con fecha 17 de mayo de 2017, que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto que ordenaba a Don Eugenio para que en el plazo de 15 días procediera desmontar y retirar la valla publicitaria ubicada en la parcela catastral sita en la DIRECCION000 8 Km NUM001 de la Autovía A-7 .

Y ello en base a estimar la Juzgadora 'a quo' que la mercantil apelante carece de legitimación activa toda vez que estima no haber acreditado relación alguna con el objeto del pleito ni cuál es su interés legítimo.

Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnatoria , en esta segunda instancia en venir a mantener que su interés radica en ser la titular de la valla cuya retirada se acordó por el Ayuntamiento apelado y se ordenó al propietario del terreno en el que se encontraba ubicada. Y de tal circunstancia considera evidenciada legitimación activa para la interposición del recurso que fue inadmitido por la Juzgadora 'a quo'.

Viniendo a solicitar el dictado de sentencia declarando que dicha mercantil se encuentra legitimada para interponer el recurso y en su consecuencia se anule el procedimiento administrativo tramitado como expediente 532/2016 y que determinaron el Decreto acordando la retirada de la valla publicitaria o con carácter subsidiario que se declare la legitimación para la interposición del recurso y se remita al juzgado a los efectos de resolver sobre el fondo.

Por su parte el Ayuntamiento apelado mantiene el ajuste derecho de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Pues bien una vez centrados los términos del debate que ha de desenvolverse esta segunda instancia hemos de comenzar por examinar el ajuste o no a derecho de la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora 'a quo' por considerar que la mercantil, hoy apelante, carecía de legitimación activa en el recurso.

Sobre la legitimación para recurrir cabe recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se sintetiza en la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019 (RC 4580/2017 ) en la que se lee: 'Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, 'implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto'. SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ).

En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'.

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.

Pues bien, descendiendo el supuesto concreto que se nos plantea en el presente recurso hemos de convenir con la parte apelante que la circunstancia de ser la propietaria de la valla cuya retirada fue ordenada al propietario del terreno en que se ubicaba la misma, por si misma ya determina interés legítimo por parte de dicha mercantil en el presente recurso . La circunstancia de que el decreto se dirigía única y exclusivamente contra el propietario del terreno no significa que sólo aquel fuera quien se vería afectado por el resultado del recurso tal y como se mantiene por la Juzgadora de instancia , es evidente que el propietario de la valla si la misma es retirada resulta afectado por tal circunstancia y por ende tiene un interés legítimo a los efectos que nos ocupa. Lo que determina que el recurso de apelación ha de tener favorable acogida en cuanto lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad indebidamente acordada.



TERCERO .-Ahora bien esta Sala no puede entrar a conocer de las pretensiones formuladas por la parte apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación y de la principal en cuanto a que se solicita la nulidad de los decretos de 14 de diciembre de 2016 y de 17 de marzo de 2017 acordando y posteriormente ratificado la retirada; toda vez que teniendo en cuenta que resulta evidente que el coste de la retirada de una valla publicitaria nunca podrá exceder de 30.000 € se nos despoja de la competencia objetiva para conocer del contenido del fondo del recurso contencioso administrativo que ha quedado impronunciado en la primera instancia, por lo que deberán ser examinados por el Juzgado 'a quo' en la interpretación sistemática que de forma constante venimos realizando de los artículos 85.10, 81.1a y 81.2 a todos de la Ley inicial jurisdiccional.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de LJCA que no se impongan las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Cristina De los Ríos Santiago, en nombre y representación de VAFE , S.A. revocando la sentencia descrita en el fundamento jurídico primero de la presente, admitiendo la legitimación activa de la mercantil recurrente y con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva sobre el fondo planteado en el recurso Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.