Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 981/2015 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100292

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1854

Núm. Roj: STSJ CL 1854/2019

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00658/2019
Equipo/usuario: MPCModelo: N40000C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2015 0003731
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2015
Sobre: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN ILDEFONSO
ABOGADO D. JESUS GONZALEZ PEREZ
PROCURADOR D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE),
PATRIMONIO NACIONAL
ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A N.º 658
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el presente recurso seguido con el n.º 981/2015, en el que se impugna:
'La Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 29 de junio de 2015, por la que se otorga
a Patrimonio Nacional autorización especial de aguas superficiales, procedentes del Río Eresma con toma en
el embalse del Pontón Alto (Masa de agua superficial DU-200861), con un volumen máximo anual de 160.000
m3, un caudal máximo instantáneo de 73 l/s, y un caudal medio equivalente de 20'13 l/s, en el término del
Real Sitio de San Ildefonso (Segovia), con destino a uso recreativo de acuerdo con las características y en
las condiciones que allí se indican'.
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente EL AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN ILDEFONSO, representado por
el Procurador Sr. Burgos Hervás, bajo la dirección del Letrado Sr. González Pérez.

Como parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Como parte codemandada PATRIMONIO NACIONAL, representado y defendido por la Abogacía del
Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ADRIANA CID PERRINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o n anule y deje sin efecto la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 29 de junio de 2015, por la que otorgó a Patrimonio Nacional una autorización especial de aguas superficiales, ), con destino a uso recreativo en el término del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia), con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre pasado.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 29 de junio de 2015, por la que se otorga a Patrimonio Nacional autorización especial de aguas superficiales, procedentes del Río Eresma con toma en el embalse del Pontón Alto (Masa de agua superficial DU-200861), con un volumen máximo anual de 160.000 m3, un caudal máximo instantáneo de 73 l/s, y un caudal medio equivalente de 20'13 l/s, en el término del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia), con destino a uso recreativo de acuerdo con las características y en las condiciones que allí se indican. Y pretende la parte recurrente que se anule esa resolución, aduciendo en apoyo de esta pretensión que dicha autorización tiene por objeto el bombeo de aguas superficiales desde el embalse del Pontón Alto al estanque sito en los jardines del Real Sitio de San Ildefonso, denominado el Mar, que por tratarse de zonas con valores ambientales sobresalientes están incluidas dentro de la Red Natura 2000, del LIC 'Sierra de Guadarrama' y dentro de la ZEPA del mismo nombre, por lo que los proyectos que se tratan de ejecutar requieren ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o en su defecto al informe favorable de la Administración; alega también nulidad de la autorización por ausencia de un estudio sobre la incidencia sanitaria del trasvase al entender que el mismo va a provocar problemas de calidad de agua debido a los problemas graves de eutrofización que sufre el embalse del Pontón Alto, especialmente en los meses de verano, y la ausencia de estudio sobre la incidencia de la contaminación de las aguas del embalse del Mar, ya que éste se nutre de arroyos de la laderas de la Sierra de Guadarrama, con una calidad de agua de sobra conocida, y que ha servido desde el comienzo de su historia para riego de los jardines, funcionamiento de las Fuentes Monumentales y suministro de agua potable a la población de la Granja, por lo que el trasvase afecta gravemente tanto al suministro de agua potable como viene a producir daños ambientales, y así lo evidenció la autorización provisional que fue otorgada en septiembre de 2013 para bombeo de agua del Pontón Alto al Mar, que produjo un evidente deterioro del agua y que conllevó la declaración por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de 'agua no apta para el consumo humano', ordenando la supresión del trasvase hasta disponer de las garantías necesarias para asegurar la calidad del agua; aduce infracción de las normas de protección del Patrimonio Histórico Artístico, ante la valía de la claridad de las aguas para los juegos de las Fuentes Monumentales, y por último infracción de la Directiva marco de Aguas por incidir en el deterioro de una masa de agua superficial.

Se opone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda a las pretensiones expuestas argumentando, con carácter previo, la inadmisibilidad de parte de las pretensiones y desviación procesal al concretar el objeto del recurso en la resolución recurrida y cuestionarse en la demanda la legalidad del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 13 de mayo de 2014 o efectuar cualquier reivindicación sobre los arroyos, así como falta de legitimación activa 'ad causam' del Ayuntamiento al no explicitar los derechos subjetivos vulnerados por la resolución recurrida; en cuanto al fondo argumenta que la autorización de aprovechamiento de aguas está sujeta a un condicionado general y específico que garantiza el abastecimiento humano del agua, sin que exista vulneración de trámite procedimental alguno.



SEGUNDO.- Dando comienzo por el estudio de los óbices procesales alegados por la parte demandada, y en primer lugar por el referido a la falta de legitimación activa, si bien considerada 'ad causam' al entender que no dispone el Ayuntamiento recurrente de una legitimidad específica para preservar el medio ambiente, el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción señala que están legitimados ante este orden contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, así como -letra e)- las Entidades Locales territoriales para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía.

Sobre la legitimación para recurrir cabe recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se sintetiza en la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019 (RC 4580/2017 ) en la que se dice: 'Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, 'implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto'. SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ). En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'.

La sentencia del TS de 27 de febrero de 2018 señala que 'Conviene recordar la jurisprudencia consolidada de esta Sala que declara que la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo se refiere a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, debiendo tratarse de una ventaja concreta y efectiva. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado, en relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 de 30 de octubre FJ3 ; 173/2004 de 18 de octubre FJ3 ; 73/2006 de 13 de marzo FJ4)'.

Es reiterada y por más conocida la jurisprudencia que señala que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum ' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'. Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam ' que, de forma más concreta, se refiere a 'la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.

Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio', por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor en un determinado litigio.

La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Y esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia del TS en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.

Para finalizar con este apartado sobre los criterios delimitadores del concepto de legitimación, señala la Sentencia del TS de 8 de junio de 2015 , que 'cabe hacer referencia a la aplicación del principio pro actione en la interpretación de las causas que impiden un examen del fondo de la pretensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de cuando concurre el presupuesto de la legitimación activa para recurrir es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales, si bien 'estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso' (por todas, SSTC 220/2001 , 3/2004 , 73/2004 , 73/2006 y 67/2010 ), si bien, como añade la STC 23/2011 y las que en ella se citan, 'el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan'.

A los efectos de considerar la legitimación a la que alude precisamente el precepto citado anteriormente de la Ley Jurisdiccional, debemos considerar en primer término que resulta indudable que el Ayuntamiento aquí recurrente tiene interés legitimador para impugnar la resolución aquí recurrida y pretender que se declare la nulidad de la misma al considerar que puede invadir las competencias propias en materia servicios públicos a los que hace alusión el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , al señalar que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo, señalando el apartado 2º de dicho precepto que ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación, b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas, c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales... . En segundo lugar, se advierte que el Ayuntamiento recurrente resulta interesado en la resolución recurrida en tanto que la misma puede afectar a la calidad del agua que puede servir para abastecimiento humano del propio Municipio, y ello sin perjuicio de existir una Mancomunidad que pueda ser la titular de la gestión del servicio de agua, pues no cabe negar ese interés en beneficio de la población del Municipio, pues como informa el propio Ayuntamiento en fecha 9 de agosto de 2016, la población de la Granja se ha abastecido siempre desde el depósito de usos comunes, el cual toma el agua del embalse del Mar, y éste a su vez se abastece de los arroyos de Peñalara, Carneros, Morete y Chorranca.

De acuerdo con lo anteriormente razonado, debemos rechazar la causa de inadmisión de falta de legitimación activa.

La misma suerte desestimatoria procede respecto de la causa de inadmisibilidad en relación a determinadas pretensiones, alegando la existencia de desviación procesal en relación al cuestionamiento de la legalidad del fondo del informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 13 de mayo de 2014; y ello en atención a que ninguna pretensión anulatoria se deriva de la propia demanda y no aparece reflejada en tal sentido en el suplico de la misma que se limita a la petición de nulidad de la resolución de 29 de junio de 2015 de la Confederación Hidrográfica del Duero impugnada. Como puede apreciarse del contenido de la demanda rectora del presente procedimiento, cuando hace referencia al citado informe y a las conclusiones que el mismo establece efectúa una crítica del mismo al considerar que no expone las razones por las que concluye que el proyecto no causará perjuicios a la ZEPA de la Sierra de Guadarrama y a los otros valores ambientales del territorio en cuestión, y todo ello a los efectos de considerar la causa de nulidad alegada por ausencia de evaluación de impacto ambiental, pero en ningún momento efectúa pretensión respecto del referido informe. Como así alega la parte recurrente en su escrito de conclusiones se hace preciso diferenciar entre argumentos, motivos, razonamientos o fundamentos de lo que son las pretensiones que se concretan en el suplico de la demanda; por otra parte el citado informe no puede ser considerado acto susceptible de impugnación en sentido estricto, sino la consecuencia de un acto de trámite de los que conforman el procedimiento que concluye con la resolución aquí impugnada, que es el real objeto del procedimiento: en el mismo sentido tampoco cabe apreciar que por la parte recurrente se efectúe pretensión alguna reivindicativa respecto de los arroyos de los que se nutre el embalse del Mar .



TERCERO. - Sentado lo anteriormente expuesto, y dentro ya de los motivos de impugnación de fondo de la resolución recurrida que autoriza el aprovechamiento de aguas superficiales en los términos ya descritos, debemos poner de manifiesto como primera premisa que las actuaciones a que nos estamos refiriendo, esto es, el proyecto de concesión de agua para el abastecimiento del embalse el Mar de la Granja, con fines lúdicos, se encuentra dentro de la Red de Espacios Naturales Sierra de Guadarrama, LIC ES4160109 y ZEPA ES0000010 Sierra de Guadarrama, dentro de los espacios RED Natura 2000, como lo evidencia el escrito del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de fecha 7 de agosto de 2013 (folio 143 del expediente administrativo) y están sometidos al Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural 'Sierra de Guadarrama' y también lo informa el Director General del Medio Natural en el informe de 13 de mayo de 2014.

Conforme se determina en el artículo 3º del Decreto Autonómico 6/2011, de 10 de febrero , por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, tienen la consideración de lugares integrantes de la Red Natura 2000 en Castilla y León las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) aprobadas por la Junta de Castilla y León, y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) incluidos en las Decisiones de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica y de 19 de julio de 2006 por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, el Anejo I del presente Decreto recoge los listados de LIC y ZEPA, así como las Zonas de Especial Conservación (ZEC) que sean declaradas a partir de dichos LIC, señalando el artículo 5 del citado Decreto que la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de cualquier plan, programa o proyecto de los definidos en el art. 2 de este Decreto que pretenda desarrollarse o ejecutarse en la Comunidad se sustanciará mediante la emisión de un Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000 (en adelante IRNA). Éste podrá constituirse como un documento independiente o bien estar integrado dentro de un informe ambiental conjunto, debiendo existir en este caso un apartado específico claramente identificable. Los órganos competentes para aprobar o autorizar estos planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, a la vista del contenido del IRNA y supeditado a lo dispuesto en el art. 6 de este Decreto . El artículo 2º se refiere a todos aquellos planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros, siempre y cuando se desarrollen en suelo clasificado como rústico o bien en suelo clasificado como urbanizable cuando la norma que lo clasificó no fuera en su momento sometida a evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.

Mantiene la parte recurrente que, dados los valores ambientales sobresalientes que han determinado la conservación de los terrenos afectados por el proyecto cuestionado, la protección de los mismos queda sujeta a varios regímenes y no solo a la normativa a que acabamos de hacer referencia, sino que además precisa el sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o en su defecto al informe favorable de la Administración, alegando que está sometido a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aplicable por razones cronológicas en atención a la fecha de la solicitud del aprovechamiento cuestionado, 23 de enero de 2013. Pues bien, la citada Ley en su artículo 3 º efectúa la distinción entre los proyectos que deberán estar sometidos a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la misma, que son los comprendidos en el Anexo I (apartado 1º), de aquellos otros proyectos que sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, que son: a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, y b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 (apartado 2º). Señala además dicho precepto que la decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

No cabe duda de que el proyecto que se autoriza en la resolución aquí impugnada se encuentra dentro de los recogidos en el apartado 2º del citado precepto, debiendo contar en todo caso en la tramitación de la solicitud de autorización con el informe del órgano ambiental que así lo determine. De conformidad con lo regulado en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de 2008) se precisa que se solicite que por el órgano que determine cada Comunidad Autónoma se efectúe el correspondiente pronunciamiento sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, debiendo acompañar a la solicitud la documentación referida a la definición, características y ubicación del proyecto, las principales alternativas estudiadas, un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente, las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente y la forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Para examinar la nulidad procedimental alegada por la parte recurrente, y acudiendo al expediente administrativo se observa que la CHD interesa informe al órgano competente de la Comunidad Autónoma (vid folio 138 del EA) en materia de sus competencias, informe que se emite en fecha 7 de agosto de 2013 por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia en el sentido de la necesidad de disponer, con carácter previo a la evaluación de las repercusiones que la concesión tendría sobre los espacios naturales afectados, de la pertinente justificación de la existencia de recurso hídrico, conforme señala el artículo 44.4º del Decreto 4/2010, de 14 de enero , ya citado. Y a estos efectos se emitió por el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHD un informe en el que se expone el criterio de dicha Oficina sobre el aprovechamiento de hasta 20'80 l/s de caudal medio equivalente en el mes de máximo consumo con un volumen anual de 160.000 m3 para el fin solicitado, considerándolo compatible condicionado con el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, aprobado por Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, 'siempre y cuando se respeten las limitaciones expuestas en lo relativo al caudal ecológico y, en particular, se garantice cuantitativa y cualitativamente el abastecimiento humano de las poblaciones que dependen del suministro de agua desde el embalse del Pontón Alto, y cuando las circunstancias lo demanden, desde la presa-balsa del Mar'. Tras este informe se emite el de fecha 13 de mayo de 2014 por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia (folios 153 a 157), respecto del cual la Administración demandada predica la falta de trámites procedimentales y la no necesidad de evaluación de impacto ambiental al efecto de oponerse a la nulidad alegada en la demanda. A la vista de esta documentación se pueda constatar que, en primer lugar, no se remitió junto con la solicitud del citado informe la documentación a que hace referencia el precepto citado, o al menos no consta que se haya hecho así por parte de la CHD, sin embargo en el informe se hace alusión a que se dispone de documentación completa que permite una adecuada evaluación del proyecto lo que vendría a subsanar tal defecto, y, en segundo lugar, resulta procedente examinar el contenido del informe de 13 de mayo de 2014 para determinar si en el mismo se han examinado y tenido en consideración los criterios a que hace referencia el citado Anexo III de la Ley. En el citado informe se hace constar como antecedente que tiene como objeto la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre aspectos ambientales propios de las competencias del Servicio Territorial relativas al Medio Natural, si bien en el apartado 4.2 del mismo una vez determinada la afectación del espacio Red Natura 2000, con el LIC y la ZEPA ya referenciadas, pone de manifiesto que el proyecto para el abastecimiento se encuentra ya ejecutado a la fecha del informe. Dentro de las consideraciones técnicas que se recogen, y en atención a la documentación de que dispone, concreta que la capacidad del estanque el Mar es de 161.111 m3 y las necesidades de abastecimiento durante los meses del verano coincide con la total solicitada en el proyecto de 160.000 m3; señala además que el aprovechamiento solicitado respecto del embalse el Pontón Alto se considera compatible con el Plan Hidrológico, siempre y cuando se respeten las limitaciones relativas al caudal ecológico y se garantice cuantitativa y cualitativamente el abastecimiento humano de las poblaciones que dependen del embalse del Pontón Alto; hace referencia a que la aportación de agua al embalse del Mar se venía haciendo desde hace siglos de los arroyos Morete y Carnero, con otras dos tomas desde el arroyo Pañalara y desde el arroyo de los Neveros, si bien estos dos últimos llegan a secarse durante el periodo estival por lo que considera garantizado el suministro con el aprovechamiento solicitado del Pontón Alto, considerándolo compatible con los valores que motivaron la declaración del Parque Natural Sierra de Guadarrama siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas; considera este informe que el proyecto es compatible con la protección del Águila Imperial Ibérica y el Milano Real como especies afectadas, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas. Concluye que, dada la coincidencia con la RED Natura 2000, se considera realizada la evaluación requerida en el artículo 2 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero (ya citado en esta sentencia) y que las actuaciones proyectadas no causarán perjuicio a la integridad del lugar, si bien señala que deberán cumplirse todas y cada una de las condiciones establecidas en el informe de la CHD, en particular en lo relativo a los caudales ecológicos.

A la vista de este contenido no podemos establecer que el citado informe contenga un análisis de los criterios a que hace alusión el anexo III de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de 2008, y en concreto a los que se refiere el apartado 1 en relación a las características de los proyectos desde el punto de vista de la utilización de recursos naturales y de contaminación y otros inconvenientes, así como los criterios señalados en el apartado 3 en atención a las características del potencial impacto (población afectada). Y ello porque, en primer término, ninguna referencia contiene el citado informe a esta normativa y tampoco hace referencia alguna a que el mismo haya de servir a los efectos prevenidos en el artículo 16 de la citada Ley , y por tanto no ha tenido en consideración los criterios a que nos acabamos de referir. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta que, con anterioridad a la emisión del referido informe, por parte por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la misma Delegación Territorial de Segovia, en fecha 24 de septiembre de 2013 se emite informe en el que se considera que debe suprimirse de forma inmediata la toma de agua que se viene produciendo desde la captación del Pontón Alto a la captación de agua Embalse del Mar de la Granja, captación ésta que suministra el agua de consumo humano a la zona de abastecimiento, y ello por haberse observado por los Servicios Farmacéuticos Oficiales que realizaron inspección en la zona anomalías manifiestas en el olor y el sabor del agua, debiendo tener en cuenta además que la zona de abastecimiento de San Ildefonso carece de las infraestructuras necesarias para realizar un correcto tratamiento del agua de esa procedencia (es decir del Pontón Alto), ya que únicamente cuenta con un sistema de desinfección por medio de hipoclorito sódico, y procede a la declaración de 'agua no apta para el consumo' hasta que las características organolépticas sean aceptables; en el referido informe se viene a manifestar que el bombeo del agua desde el Pontón Alto al embalse el Mar se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013 por parte de Patrimonio Nacional sin consultar previamente con los gestores de la zona de abastecimiento, siendo estos gestores quienes comunican este dato. Esta documentación evidencia que efectivamente en el informe de 13 de mayo de 2014 no se han tenido en consideración los criterios a que alude el anexo III citado que son a los que se debe ajustar el órgano ambiental competente para decidir si ha de someterse o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental según la normativa expuesta ( artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero ), sobre todo el impacto que puede tener el proyecto examinado tanto en relación con los valores medioambientales como, fundamentalmente, respecto a la población, pues no hay que olvidar que desde el embalse del Mar se procede al suministro de agua para consumo humano y abastecimiento de la zona. Estas consideraciones vienen a concluir que en la tramitación de la autorización que resuelve la resolución aquí recurrida se observa la ausencia de la decisión motivada que determine si el proyecto que se pasa a examen debe estar sometido a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la Ley citada. En segundo lugar, el condicionado que aparece en la resolución recurrida tampoco ha de ser considerado suficiente para determinar la no necesidad de evaluación de impacto ambiental ya que las condiciones generales que recoge se refieren, en todo caso, a fijar el régimen de explotación y las condiciones de las instalaciones, así como a condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional, y las condiciones específicas a la disponibilidad del caudal.

Las consideraciones hasta aquí expuestas han de conducirnos a la estimación del recurso en tanto que debemos concluir la inobservancia de trámite esencial en la tramitación de la solicitud que ha dado origen a la resolución recurrida, en los términos ya expuestos, sin que se haya conseguido una decisión motivada y en forma que pueda determinar la falta de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental.

Y ello sin necesidad de proceder al examen del resto de las alegaciones efectuadas en la demanda sustentadoras de su petición de anulación del acto recurrido.

Por todo ello, ha de anularse la resolución impugnada.



CUARTO.- Al apreciarse las dudas las que hace referencia el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se hace imposición de las costas a ninguna de las partes.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas en su contestación a la demanda por el Abogado del Estado, y estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 981/2015 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso anulamos la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 29 de junio de 2015, por la que se otorga a Patrimonio Nacional autorización especial de aguas superficiales, procedentes del Río Eresma con toma en el embalse del Pontón Alto en el término del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia), con destino a uso recreativo de acuerdo con las características y en las condiciones que allí se indican'.

Y ello sin hacer una especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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