Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2017 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100640

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6008

Núm. Roj: STSJ CV 6008:2019


Encabezamiento

Ordinario 118/17

SENTENCIA Nº 658

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos/as:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Estrella Blanes Rodriguez

D. Antonio Lopez Tomas

En Valencia, a 13 de diciembre del año 2.019.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 118/17 promovido por el Procuradora D Jose Gil Aparicio, en nombre y representación de la entidad PACADAR SAU y asistido por el letrado D. Aurora Pilar Calvo Lechosa, contra una Resolución de por lo General de Carreteras. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución del Director General de carreteras, de 4 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto o contra una denegación de autorización para acopio temporal de tierras en zona de afección, margen izquierda de la autovía del este A-3, punto kilométrico 320+ 750, en tramo no urbano, término municipal de Buñol.

SEGUNDO.- La actora frente a esta resolución alega las siguientes causas de nulidad:

1º).- Nulidad del art. 62 primero el de la ley 30/92 por haberse dictado el acuerdo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2º.- A nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 G, por falta de motivación, ya que la resolución denegatoria de la autorización se separa del contenido de los informes previos.

3º). Nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 62 primero G por falta de motivación de la resolución.

4º).- Nulidad de pleno derecho al amparo de lo que establece el artículo 62 primero G de la ley 30/92 por quebrantamiento de la confianza legítima y del principio de ir contra sus propios actos.

TERCERO.-Lo primero que hay que hacer constar es que la norma jurídicamente aplicable al supuesto que se considera esta ley 39/2015 de 1.º de octubre, en cuya art. 47 establece las causas de nulidad de pleno derecho entre las cuales se reconocen las dos que alega el recurrente uno de ellos referida la letra 'e' que concretamente alude a los ' actos dictados prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' y los otros tres, referidos a la letra 'g' que habla de cualquier otro que se 'establezca expresamente una disposición con rango formal de ley'

Ya anticipamos que ninguna de las causas de nulidad concurre. La primera de ellas el procedimiento existe y las otras, porque la falta de motivación, la falta de ajuste a los informes previos, o la ruptura del principio de confianza legítima, no integran propiamente causas de nulidad de pleno derecho, sino de simple anulabilidad, pues no existe propiamente una disposición con rango formal de ley que haya decretado que, en estos supuestos, la ineficacia del actor no sea de simple anulabilidad sino de pleno derecho. Si lo hiciéramos así e interpretáramos de esta forma tan extensa la norma, cualquier alteración del ordenamiento jurídico debería ser considerada como la nulidad de pleno derecho.

CUARTO.-A los anteriores efectos podemos hacer las siguientes observaciones:

1º.-Efectivamente, contrariamente a lo que piensa la actora, no se ha producido la nulidad de pleno derecho por falta de procedimiento, porque tribunal supremo cuando contempla esta causa, se está refiriendo única y exclusivamente, a la ausencia total de procedimiento, o lo que es lo mismo, a la circunstancia de haberse dictado un acto administrativo de plano sin haber instruido ningún elemento procedimental. En el supuesto de autos no ha ocurrido así, dado que la pretensión del actor de solicitud temporal de acopio de materiales ha sido tramitada y sometida diversos informes, para terminar con una propuesta de resolución, una resolución definitiva, y un recurso de reposición contra la anterior. El procedimiento ha existido y en consecuencia, no concurre esta causa de nulidad.

2º.-Tampoco concurre la referida la falta de motivación, ya que en este sentido, el tribunal supremo ha venido explicitando que: la falta de motivación no se produce en aquellos casos en los que la motivación sea sucinta; puede materializarse en relación con diversos elementos preexistentes en el expediente administrativo (motivación per aliunde); y desde luego, la falta de motivación no está relacionada con argumentación jurídica que propone la recurrente. Por eso la motivación puede existir aunque, no sea de su agrado.

En el supuesto de autos según se deduce del expediente administrativo la motivación está fundada,en la no restauración de los acopios verificados en virtud autorizaciones precedentes y en la conversión de los acopios en un vertedero.

3º.-Es cierto que, en el supuesto de autos exísten dos informes administrativos, que informan positivamente.

Ello no obstante en vía administrativa existen dos tipos de informes: los informes preceptivos, y no preceptivos; y además, los informes determinantes o no determinantes.

En el supuesto de autos, los informes son no preceptivos y consiguientemente no determinantes; de esta manera la resolución administrativa no está expresamente vinculada al sentido del informe sino que, precisamente, por esa falta de predeterminación, puede desviarse, apartarse o separarse de lo que se ha informado en vía administrativa.

4º.-Los actos propios no son determinantes en el supuesto de autos, pues la circunstancia de que se hayan concedido autorizaciones temporales previas no predetermina qué, deba concederse otra nueva posterior, sobre todo si no se ha verificado la restauración que imponían aquellas resoluciones.

Además el hecho de que se hayan otorgado autorizaciones previas no implica que estas autorizaciones deban sucesivamente seguir otorgándos pues, en tal caso, convertirían la práctica del acopio en una autorización indefinida, cuando no tienen esa naturaleza.

5º.-Por otra parte, tampoco se ha producido desviación de poder puesto que, en absoluto, ha resultado acreditada que la actuación de la administración pública haya perseguido, en este caso, fines distintos a los propios de la actividad administrativa a la que sirve.

Ciertamente, obran los autos una nota de servicio emitida por el ingeniero jefe, en el sentido que señala el recurrente pero lo cierto, es que, la denegación no se funda en la voluntad del ingeniero jefe, sino el argumentación que se explicita en el fundamento de derecho de las resoluciones recurridas y fundamentalmente en lo que se expresa en el expediente, donde se pone de manifiesto el incumplimiento por el actor de la obligación de restauración, como por otra parte así se deriva del documento de fecha 15 de mayo del 2015, emitido por el ingeniero jefe de la demarcación de carreteras del estado en la comunidad valenciana, que es del siguiente tenor:

'Vista la propuesta de resolución efectuada por el servicio de conservación y explotación el Valencia, se comunica que la actuación objeto de solicitud de autorización, presentada por Pacadar s.a., con fecha 13 de marzo del 2015, ya que fue objeto denegación de autorización con fecha 16 de octubre de 2014, dentro del expediente de referencia V 2/0240/MT/13. En esta resolución se le comunicaba al interesado que la zona afectada por el acopio de tierras debía ser restituida a su estado original en el plazo máximo de tres meses, ya que se habían agotado todos los plazos concedidos a esta actuación.

Entre estos plazos anteriormente concedido se encuentra el otorgado la resolución de 14 de julio 2013 (expediente V2/0381-V/10), en la que se autorizó el acopio temporal de tierras por el plazo ?de un año, con sujeción a una serie de condiciones entre las que figuraban las siguientes: primero que una vez finalizado el plazo máximo dado, se deberá dejar expedita de restos de obra y otros materiales la zona de afección y se restituirá al terreno natural afectado con materiales y características similares a las existentes. 3. Transcurrido el plazo de esa autorización y la prorroga autorizada, deberá estar retirado el acopio y restituido el terreno a su estado natural'

Anteriormente esta misma actuación había sido autorizada con fechas 18 de julio 2012 y 11 de abril de 2011, ambas con el plazo de seis meses cada una. Previamente a esa resolución de abril del 2011, PACADAR SA, con fecha 15 de febrero 2011, junto con su solicitud de autorización había presentado un compromiso escrito por el cual retiraría el acopio una vez hubiera transcurrido un plazo de dos años y medio.

El antecedente administrativo más antigua de autorización de este acopio temporal de tierra se remonta la resolución de fecha 26 de febrero del 2009, por la que se autorizó la actuación por el plazo de un año, el cual fue prorrogado seis meses, con fecha 18 de diciembre 2009.

'A la vista de estos antecedentes, el acopio temporal de tierras en zonas de servidumbre de afección de la autovía A-3 ha estado amparado por autorizaciones de la dirección General de carreteras durante un periodo de tres años y medio, entre febrero del 2009 de julio 2014, mediante la concesión de cuatro autorizaciones. A fecha de hoy ha transcurrido un año y nueve meses desde la fecha del vencimiento del plazo de dos años y medio al que se comprometió PACADAR SA para retirar el acopio con objeto de obtener una autorización para el mismo en 2011. También habían transcurrido once meses desde que expiró el plazo otorgado julio 2013 por la última autorización otorgada por la dirección General de carreteras para acopio temporal de tierras, en la que se condición o dicha autorización aquel acopio debía estar retirado una vez transcurrido ese el plazo otorgado'

Los datos, obrantes en el expediente, que en absoluto han sido desvirtuados por la actora y hacen más que justificada decisión de la administración de no permitir nuevas autorizaciones temporales, hasta tanto que, la actora, no retire los acopios, fundamentalmente, porque dicha retirada, había sido determinante para las autorizaciones previas y había sido comprometida explícitamente por la actora en diversas ocasiones desde el año 2009.

QUINTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que establece el principio del vencimiento y que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 118/17 promovido por el Procuradora D Jose Gil Aparicio, en nombre y representación de la entidad PACADAR SAU, contra la Resolución del Director General de carreteras, de 4 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra una denegación de autorización para acopio temporal de tierras en zona de afección, margen izquierda de la autovía del este A-3, punto kilométrico 320 + 750, en tramo no urbano, término municipal de Buñol; que CONFIRMAMOS.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.


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