Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 962/2016 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100635

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1815

Núm. Roj: STSJ CV 1815/2019

Resumen:
ES:TSJCV:2019:1815Begoña García MeléndezfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento


Recurso ordinario n.º 962/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 658/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 962/2016, interpuesto por Dª Coral representada por
la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS MAS RICOS contra
la Resolución del TEAR de 29-6-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa
formulada con el n.º NUM000 confirmando, a su vez, el acuerdo declarativo de la extemporaneidad del
recurso promovido contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2012,estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque, y deje sin efecto, la Resolución impugnada,y aquellas de las que trae causa declarando, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se declare la nulidad de las notificaciones incorrectamente practicadas y la caducidad del expediente administrativo y, en consecuencia de ello, la prescripción del derecho de la administración tributaria a reclamar por el mismo concepto, para el caso de que en el momento de resolver por la Sala, haya ya transcurrido el plazo establecido por la ley, con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de abril del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye, la Resolución del TEAR de 29-6-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada con el n.º NUM000 confirmando, a su vez, el acuerdo declarativo de la extemporaneidad del recurso promovido contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2012.-

SEGUNDO: La parte actora centra su impugnación en los defectos en las notificaciones practicadas por la administración tributaria incumpliendo las garantías y requisitos exigidos para la notificación del acto administrativo lo que conlleva su nulidad y la de las notificaciones practicadas en sede electrónica de la agencia tributaria, con la correlativa caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la administración a reclamar.

Que en concreto refiere la actora, su domicilio se encuentra ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , Puerta NUM004 de la localidad de CASTELLÓN , desde su adquisición hasta la actualidad siendo a su vez el domicilio donde se encuentra empadronada desde el 29-12-2010.

Dicho domicilio, prosigue, fue comunicado a la Administración tributaria en la declaración del IRPF de 2011, si bien por error se hizo constar en la misma la dirección sita en C/ DIRECCION000 NUM005 , NUM002 ,Puerta NUM006 aunque la referencia catastral indicada si que era la correcta.

No obstante, en el expediente administrativo tramitado, prosigue, el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional se le intentó notificar en el citado domicilio consignado por error y sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ,Puerta NUM006 , resultando en el AR devuelto con la leyenda 'dirección incorrecta'.

De lo que resulta, según refiere la actora, que desde dicho intento de notificación la administración tributaria era consciente de que la citada dirección, indicada en el Modelo 100 del IRPF, era incorrecta.

Como consecuencia de lo anterior se realiza un nuevo intento de notificación esta vez en la dirección correcta, esto es, C/ DIRECCION000 NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , Puerta NUM004 ,y de ello se constata que desde el 1-4-2014, fecha en la que se llevó a cabo este intento de notificación, la administración conocía la dirección correcta de la recurrente, sin embargo en el acuse se intenta notificar en la calle DIRECCION000 NUM005 , y es devuelta con el resultado ausente.

Y todo ello haciendo constar que en la calle DIRECCION000 existe varios inmuebles señalados con los números NUM005 , NUM007 , NUM008 , y NUM001 , independientes entre sí.

Que por lo expuesto, prosigue, el servicio de correos jamás ha acudido a la dirección correcta de la actora sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , Puerta NUM004 , constando así que la Resolución que se intenta recurrir, se intenta notificar los días 17 y 18 de julio de 2014 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM006 , con el resultado ausente pasando a la notificación electrónica, que deberá ser declara nula, al no haber sido realizada cumpliendo con los requisitos mínimos de diligencia en la práctica de las notificaciones.

Lo que conlleva a su vez la correlativa caducidad y eventual prescripción del plazo para liquidar el IRPF correspondiente al ejercicio 2012.

Y todo ello con vulneración de los derechos constitucionales solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos solicitados.



TERCERO : La Administración demandada se opone, invocando con carácter previo la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición, siendo válidas las notificaciones practicadas por la administración en el domicilio indicado por la actora en su declaración del IRPF como domicilio fiscal, sin que conste haber solicitado o rectificado dicho domicilio desde entonces y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede delimitar con carácter previo el objeto del presente recurso 1.Según consta en las actuaciones y coinciden ambas partes, la interesada en junio de 2012 modificó su domicilio fiscal a la Cl. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - NUM006 de Castellón con la declaración del IRPF, ejercicio 2011, marcado la casilla 13 de cambio de domicilio.

No consta que haya solicitado un nuevo cambio de domicilio hasta la fecha.

2. El 25-3-2014 se intentó notificar el requerimiento de documentación para la comprobación del IRPF, ejercicio 2010, en el domicilio fiscal comunicado por la interesada, sito en la Cl. DIRECCION000 , NUM005 - NUM002 - NUM006 de Castellón , devolviéndose por Correos por Dirección incorrecta 4. Se volvió a intentar notificar al la Cl. DIRECCION000 , NUM005 - NUM002 - NUM004 de Castellón , los días 8 y 9 de abril de 2014, por estar ausente la interesada en su domicilio se dejó aviso de llegada en el buzón para que retirara la notificación de Lista de Correos sin que la interesada la retirase.

5. Se entendió notificado el requerimiento el 5-6-2014, tras anuncio en Sede Electrónica de la AEAT el 20-5-2014 para notificación por comparecencia y no comparecer la interesada para su notificación.

6. Tras dos intentos fallidos de notificación de la propuesta de liquidación del IRPF ejercicio 2010 , a su domicilio fiscal, sito en Calle DIRECCION000 , NUM005 - NUM002 NUM006 los días 25 y 28 de julio de 2014, por estar ausente la interesada en su domicilio se dejó aviso de llegada en el buzón para que retirara la notificación de Lista de Correos sin que la interesada la retirase.

Se entendió notificada la propuesta el 16-10-2014, tras anuncio en Sede Electrónica de la AEAT el 30-09-2014 pana notificación por comparecencia y no comparecer la interesada para su notificación.

7. Tras dos intentos fallidos de notificación de liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010 , a su domicilio fiscal, sito en Calle DIRECCION000 , NUM005 - NUM002 NUM006 los días 21 y 22 de enero de 2015 , por estar ausente la interesada en su domicilio se dejó aviso de llegada en el buzón para que retirara la notificación de Lista de Correos sin que la interesada la retirase.

Finalmente, tras reexpedirse, se notifica en mano a la propia interesada el 2-3-2015.

Que en todo caso, tanto en la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 como la correspondiente al ejercicio 2012, tras dos intentos fallidos de notificación en el domicilio fiscal de la interesada sito en la Cl.

DIRECCION000 , NUM005 - NUM002 - NUM006 de Castellón, los días 17 y 18 de julio de 2014 encontrándose ésta ausente se dejó aviso de llegada en el buzón para que fuese a recoger las notificaciones a Lista de Correos, sin que la interesada las recogiese.

Por ello, en aplicación de la normativa citada se publicó el 16-9-2014 anuncio en la sede electrónica de la AEAT para notificarlas por comparecencia y se entendieron notificadas el 2-10-2014, al no comparecer la interesada para su notificación.

.



CUARTO: El objeto de recurso se centra por tanto en la validez de las notificaciones practicadas con el fin de dilucidar si la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto fue, o no, acorde a derecho.

En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.

El art. 105.4 de la LGT prevé que ' la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante.

Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad '.

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , q ue dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto.

De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

1. En primer lugar ,el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario y 2. En segundo lugar ,las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración y al propio interesado debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

Frente a ello la recurrente rechaza la validez de dichas notificaciones y refiere y reconoce que si bien, por error involuntario consignó en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2011 la C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - NUM006 de Castellón cuando su domicilio estaba ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM001 , escalera NUM002 , planta NUM003 , Puerta NUM004 , la propia administración se percató del error en dicha dirección ante el intento de notificación realizado del trámite de alegaciones que fue devuelto con la leyenda ' dirección incorrecta' , persistiendo pese a ello, en dicha dirección para realizar las notificaciones todas ellas infructuosas.

Del examen del expediente administrativo esta Sala no puede admitir la tesis de la recurrente pues efectivamente, tal y como ésta reconoce, el domicilio fiscal designado por la recurrente en su autoliquidación del IRPF es el mismo domicilio en el que la adminstración ha venido realizando los sucesivos intentos de notificación sin que en ningún momento conste o se acredite, la subsanación de dicho error por parte de la recurrente o la designación de otro domicilio alternativo.

Es más, si bien es cierto que en uno de los intentos de notificación obrantes en el expediente el servicio de correos devolvió el acuse con la leyenda 'dirección incorrecta', no es menos cierto que es posteriores intentos, hasta en un total de ocho ocasiones, el acuse de recibo fue devuelto con la leyenda 'ausente', y sin que por ello la Administración, quién ha reiterado sus intentos de notificación en el domicilio que le fue comunicado por la recurrente, se le pueda achacar una falta de diligencia en la práctica de las mismas siendo por el contrario evidente, la falta de diligencia de la propia recurrente a la hora de comunicar su domicilio a la Administración tributaria.

Esta falta de diligencia, que no consta subsanada resulta suficiente, a juicio de esta Sala, de conformidad con la doctrina expresada, para desestimar el recurso interpuesto no quedando en definitiva acreditado, a pesar de que en uno de los muchos intentos de notificación el acuse de recibo fuera devuelto con la leyenda 'dirección incorrecta' falta de diligencia achacable a la administración demandada en los intentos de notificación practicados susceptible de invalidar dichos intentos de notificación.

Todo lo expuesto resulta suficiente, sin más, para desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada.



QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Coral representada por la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS MAS RICOS contra la Resolución del TEAR de 29-6-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada con el n.º NUM000 confirmando, a su vez, el acuerdo declarativo de la extemporaneidad del recurso promovido contra la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF, ejercicio 2012,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto por el Fdº 5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 1949354__h6_0092art>86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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