Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 80/2015 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 659/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100626

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2872

Núm. Roj: STSJ CV 2872/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000080/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000344
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 659/18
En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña Belén Castelló Checa, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 80/15, en el que han sido partes, como recurrente, 'Global
Curtidos' SLU, representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Senent
Blanco, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido
por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 23873,84 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-10-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 que planteó 'Global Curtidos' SLU.

Las reclamaciones se dirigieron contra la regularización de los ejercicios del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto trimestre de 2008, de la que resultó una cuota 0 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que multó a la reclamante con 23873,84 euros. Los actos se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, que los confirmó al desestimar los recursos de reposición.

La Inspección entendió que 'Global Curtidos' SLU no realizaba actividad empresarial alguna y que formaba parte de un entramado de sociedades mercantiles que diese una apariencia que facilitara la deducción fraudulenta de cuotas de IVA.

'Global Curtidos' SLU es la parte recurrente del proceso. Relata que se dedica a la adquisición de pieles para su posterior venta a terceras empresas sin intervenir en la transformación. Alega que las conclusiones de la Inspección Tributaria resultan de meras presunciones y de apreciaciones subjetivas. Se queja de que la Inspección no ha investigado la actividad de 'Curtidos Boya', 'Iwey Piel' y 'Comercial Carmolgu'; dice que 'Elig Curtid' y 'Piel Fantasy' son empresas reales. Alega que la Inspección Tributaria comprobó que la recurrente recibía las mercancías, siendo que los pagos unas se veces se hacían al contado y otras se compensaban, o bien que se devolvían las pieles.



SEGUNDO.- El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.



TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: - Los gastos contabilizados y declarados se recogen en facturas emitidas por determinadas entidades con una muy dudosa actividad y de una existencia meramente formal en los Registros Públicos.

- La investigada carece de personal.

- Sus cinco proveedores son a su vez sus clientes.

- El pago de las facturas de compras a sus proveedores tiene lugar mediante compensación con las facturas de ventas.

- En el local donde radica su domicilio fiscal existe documentación contable de otras dos empresas que son sus clientes.

- Para unas ventas de 467142,63 euros no existe ingreso bancario alguno y los ingresos de caja ascienden a 13700 euros; para unas compras de 111283,51 euros solo existe un pago por caja de 687,91 euros y ninguna a través de cuenta bancaria.

- No se ha justificado el título por el cual se ocupa el local del domicilio social y en dicho local apenas hay existencias de mercaderías.

- Tanto los clientes como los proveedores son empresas en que existe coincidencia de administradores, vínculos familiares entre socios y administradores, mercantiles constituidas el mismo día con clientes y proveedores comunes sin personal empleado, sin local donde ejercer la actividad, que no presentan autoliquidaciones del Impuestos sobre Sociedades o presentándolas lo hacen en su beneficio; todas las autoliquidaciones del IVA lo son a compensar.

Los datos indiciarios aportados por la Inspección Tributaria, con los que contradijo las manifestaciones de la parte recurrente, son sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplioy lo suficientemente serio como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario. No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias. En definitiva, esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales.

Así pues, debemos rechazar el motivo de impugnación y desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Global Curtidos' SLU.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 4 de juliode 2018.

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