Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 314/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 659/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100542

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8983

Núm. Roj: STSJ M 8983/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015610
Recurso de Apelación 314/2018
Recurrente: CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
SENTENCIA Nº 659
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ.
En Madrid a 11 de octubre de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 314/2018,
interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la
sentencia de 28.12.2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en
el procedimiento Abreviado 290/2016, interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA
DEL SINDICATO CCOO frente a la COMUNIDAD DE MADRID.
Es apelado el citado sindicato, representado por la Procurada Doña Isabel Cañedo Vega y bajo la
dirección letrada de Don Bernardino Carreño Cortijo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes citado ha dictado sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y declarando la nulidad de la orden de convocatoria impugnada.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraria, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Era acto administrativo impugnado ante el juzgado, la Orden de 22 de abril de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaba para su cobertura interina, un puesto de trabajo de auxiliar administrativo para la misma Consejería, grupo D, nivel 12.

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de n 29.4.2016. Ha sido recurrente, un sindicato.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, al haberse realizado la convocatoria al amparo del art. 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario; pero, sin haber dado audiencia a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Convenio vigente sobre méritos a considerar. Según se razonaba en la sentencia, ello constituía infracción del 9.3 de del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, BOCAM 18.03.2005. Haciendo la misma aplicación del Derecho que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid en la sentencia que allí se cita.



SEGUNDO.- Según la Comunidad apelante, la sentencia apelada transcribe otras dictadas para casos diferentes, no siendo aplicables los mismos criterios. La autoridad de personal habría convocado este proceso por resultar necesario cubrir el puesto, y lo hizo bajo los criterios de selección del art. 10.1.f del Decreto 50/2001 de 6 de abril de 2001 sobre procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid. Que la fijación de méritos tipo por la Comisión de Seguimiento podría haberse hecho en cualquier momento pero llegado el momento de convocar el puesto, no estaba fijada, no considerando exigible, detener el proceso para cubrir el puesto, con perjuicios para el interés público.

El sindicato apelado alega que conforme al Acuerdo Convenio, la autoridad de personal no podía fijar los criterios de selección sin haber dado la oportunidad a la Comisión de Seguimiento de determinar méritos tipo.



TERCERO.- Conforme al art. 9 del Acuerdo Convenio de 2005: 'Art. 9. Listas de espera y selección de funcionarios interinos.- 1. En las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se podrá establecer, a efectos de selección de funcionarios interinos y en función de su volumen, la formación de listas de espera con los aspirantes que hubieran alcanzado un nivel mínimo suficiente, por orden de puntuación, para el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate. La formación de las listas de espera se efectuará de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en el Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración General de la Comunidad de Madrid. Los sindicatos presentes en la comisión de seguimiento de este Acuerdo participarán en el seguimiento de la gestión de la lista de espera, para lo cual se facilitará la información correspondiente.

2. Para aquellos Cuerpos o Escalas de funcionarios en los que no exista lista de espera o cuando se hubiera agotado ésta, se atenderá a efectos de la selección de funcionarios interinos al orden de prelación establecido en el artículo 2, apartado 1, del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la selección de funcionarios interinos se efectuará respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3. Cuando la selección de funcionarios interinos se realice a través de las convocatorias contempladas en el artículo 9 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, la comisión de seguimiento podrá determinar méritos tipo, que serán utilizados como criterios de selección en las convocatorias.'.



CUARTO.- En el presente caso puesto que no lo alega la Comunidad, debe entenderse que la Comisión de Seguimiento nunca había fijado méritos tipo para este tipo de puesto de trabajo. Estimándose que corresponde la carga de la prueba a la parte que podría demostrar un hecho positivo, la Comunidad.

Alega la Comunidad que no es el presente el mismo supuesto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid a la que se remite la sentencia apelada, dado que se trataba de puestos a cubrir por procedimiento de libre designación y en la convocatoria se modificó la forma de provisión de los puestos. Sin embargo, ello no resulta relevante, puesto que con independencia del procedimiento para cubrir los puestos por funcionario de carrera, cuando se cubren por funcionario interino, el procedimiento siempre es por concurso de méritos, conforme al tan citado Decreto 50/2001 de la Comunidad: 'Artículo 2. Procedimientos de selección de funcionarios interinos.- 1. A efectos de la selección de funcionarios interinos, el orden de prelación para la utilización de los procedimientos regulados en el presente Decreto será el siguiente: 1º Listas de espera surgidas de los procesos selectivos de acceso a la Función Pública Autonómica. ...

3º En su caso, listas de esperas surgidas de las convocatorias para la selección de funcionarios interinos.

4º En aquellos casos en que las listas o bolsas de espera señaladas en los apartados precedentes se encuentren agotadas, la selección se efectuará a través de las convocatorias a las que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. ...

Artículo 10. Contenido de las convocatorias.- 1. Las convocatorias para la selección de funcionarios interinos deberán contener necesariamente los siguientes extremos: ... d) Requisitos para el desempeño de los puestos, que deberán ser los mismos que se exijan a los funcionarios de carrera en la correspondiente relación de puestos de trabajo. ... g) Méritos a valorar y baremo conforme al cual se puntuarán. La puntuación máxima no podrá superar los 8 puntos. En todo caso, los méritos a valorar serán los adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados y deberán referirse a la experiencia profesional y a la formación de los candidatos. ...'.

En consecuencia, el procedimiento para cubrir aquéllos y éste puesto por funcionario interino, era el mismo en los dos casos.



QUINTO.- Resulta procedente desestimar este recurso de apelación.

En anterior sentencia 589/2012 de 4.5.2012, esta Sala y Sección resolvió la impugnación de otra convocatoria para nombramiento de interinos, por infracción del mismo art. 9.3 del Acuerdo Convenio. Siendo en ese caso, que la Comisión de Seguimiento había determinado méritos tipo para el puesto y se había convocado una vez con esos méritos tipo, quedando desierto. Por lo cual la autoridad de personal había vuelto a convocar el puesto valorando otros méritos distintos. La Comunidad alegó que no era obligatorio sino potestativo, que la Comisión de Seguimiento determinase los méritos tipo; como podía comprobarse, porque el art. 9.3 del Acuerdo Convenio decía solamente que 'podrá determinar méritos tipo'.

Es cierto que no se trataba del mismo supuesto que el presente. En aquél caso, la Comisión de Seguimiento sí había fijado los méritos tipo. Pero, planteada la cuestión en términos abstractos, en dicha sentencia se entendió que sí era preceptivo, que la Comisión de Seguimiento tuviera conocimiento de las convocatorias a tiempo de fijar los méritos tipo; de modo que solo esta Comisión competente, era la que podía decidir, fijarlos o no fijarlos.

En consecuencia conforme al criterio ya establecido, la presente convocatoria no resultaría conforme a Derecho.

Del tenor literal del art. 9.3 del Acuerdo Convenio resulta que prevé que la Comisión de Seguimiento podrá fijar méritos tipo, cuando se seleccionen interinos por medio de convocatoria. En consecuencia, no es el caso de que la Comisión de Seguimiento pueda fijar méritos tipo y solo desde que se hayan fijado, las convocatorias posteriores hayan de respetarlos. Siendo requisito de cada convocatoria, que estén o hayan podido estar fijados los méritos tipo para ese tipo de puesto interino; por lo cual, al menos la Comisión de Seguimiento debe haber tenido la posibilidad de fijarlos.

Siendo por esto, que resulta procedente desestimar este recurso de apelación.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede condenar en costas a la parte apelante, conforme al artículo 139 LJCA, hasta el límite de 500 euros en atención a la relativa sencillez de este procedimiento.

Vistos los anteriores y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid arriba identificada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia hasta un límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0314-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0314-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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