Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 626/2016 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 659/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101515

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5330

Núm. Roj: STSJ CV 5330/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario 626/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL
PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 659 /2019
En el recurso contencioso-administrativo número 626 /2016 interpuesto por Dña. Macarena , representada
por la Procuradora Dña. María del Carmen Navarro Ballester, defendida por el letrado D. Juan Carlos Gironés
Soriano.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.
La cuantía se fijó en 1.047,50 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31-3-2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , la primera contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM002 por importe de 893,53 euros y la segunda contra la liquidación con referencia nº NUM003 por importe de 153,97 euros, referidas ambas al IRPF en los ejercicios de 2012 y 2013 por considerar que no ha quedado acreditado que el préstamo hipotecario obtenido esté asociado a la compra de la vivienda ni que esté habitada de forma efectiva y continuada, no habiéndose acreditada que haya consumos de energía en el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM004 de Ontinyent, que demostrasen que fue habitada.

La resolución recurrida priva a la actora de la deducción en el IRPF correspondiente a los ejercicios de 2012 a 2013 por la compra de la vivienda adquirida en Ontenyent con fecha 17-3-2011 precisamente por no cumplir el requisito de que constituya la residencia habitual de la contribuyente por no haberla habitado como lo demuestran los escasos consumos de agua y luz acreditados, lo que resulta incompatible con una residencia efectiva y permanente en la mencionada vivienda, teniendo en cuenta que el art. 54.2 del Reglamento del IRPF establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de su adquisición o de terminación de las obras. La Administración Tributaria ha comprobado los consumos de electricidad de la vivienda y da un resultado de consumos casi nulos, lo cual demuestra la insignificancia de los consumos, impropios para que la vivienda pudiera ser considerada como habitada.

En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º De la condición de vivienda habitual de la vivienda sita en Ontinyent, adquirida por la actora en virtud de escritura de compraventa de fecha 17-3-2011 autorizada notarialmente así como la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de marzo de 2011 y de la procedencia de la deducción por inversión en dicha vivienda practicada por la actora en sus declaraciones de 2012 y 2013.

2º De la carga de la prueba. Presunción 'iuris tantum' y de la ausencia de prueba que permita destruir esa presunción.

3º De la actuación de la Administración contraria al principio general que propugna que nadie puede actuar contra sus propios actos. La Administración reconoce la vivienda como domicilio fiscal a efectos de notificaciones y sin embargo no lo admite para aplicar la pertinente deducción por adquisición de vivienda.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado.



SEGUNDO: No se deben acoger los motivos que se aducen para justificar la improcedencia de la privación del derecho a obtener la deducción que se aplicaba la recurrente por las razones que expondremos a continuación.

No se discute el requisito de la exigencia de la ocupación de la vivienda durante 12 meses, requisito impuesto por el art. 54.2 del Reglamento del IRPF del art. 68.1. 3º del Ley del IRPF. Asimismo el art. 54.1 del Reglamento del IRPF considera como vivienda habitual del contribuyente aquella que constituya su residencia habitual durante un plazo de al menos tres años.

Tampoco es discutible la adquisición de la vivienda ni el préstamo hipotecario obtenido para realizar la oportuna inversión; tampoco el empadronamiento de la actora en la localidad de Ontinyent ni las facturas por suministro y consumos de agua, gas y luz; más discutible es el certificado del Presidente de la Comunidad de propietarios aportado que se refiere a la residencia habitual de la actora en la vivienda adquirida A pesar del esfuerzo probatorio de la parte recurrente las pruebas aportadas y su argumentación no se juzgan decisivas ni suficientemente convincentes para destruir la fundamentación de la resolución impugnada y su lógica.

La Sala llega a la conclusión de que prácticamente no se acredita ningún consumo de electricidad, agua, o gas suficientemente indicativo del uso de la vivienda. Estas pruebas estaban al alcance de la recurrente y su aportación corrobora que la vivienda no constituye la estancia habitual del contribuyente. Según la facturación de Egevasa, abastecedora de agua, en el periodo de 16-11-2011 a 14-11-2013 los consumos son siempre fijos y en cantidades por periodos trimestrales que van de 34, 06 euros (el más bajo) y 39,46 euros (el más alto).

Cualquier clase de uso estable y continuado de la vivienda tal y como exige el citado art. 54.2 del Reglamento del IRPF hubiera debido dar lugar a unos consumos mayores y más oscilantes.

En cuanto al consumo de luz con lectura real, según el informe de la Administración Tributaria y facturas aportadas, en el 2013 fue de 511 kwh en Enero, de 393 en marzo y de 400 en mayo; en los restantes meses de ese año no hubo consumos; en cuanto al 2012 solo hubo consumos de 309 kwh en julio, de 316 kwh en septiembre, y de 392 kwh en noviembre; en los restantes meses del año no existen consumos. Por último, y en cuanto a la facturación del gas del ejercicio del 2013, solo existe un consumo en el mes de julio de 518, por estimación, y de 55 en noviembre, por lectura real.

Aun cuando en determinados meses existan consumos de energía la habitualidad en el uso de la vivienda exige y requiere que sean continuados, y las pruebas lo que demuestran es un uso intermitente de la vivienda y que está deshabitada la mayor parte del año debido a la ausencia de aprovechamiento energético. Por ejemplo, en la sentencia de la Sala nº 179/2019, de 30 de enero, recurso 414/2016, se exige que el consumo aunque mínimo sea continuado para que la residencia en la vivienda se pueda considerar habitual, requisito que en el presente caso no se cumple.

Como se señala en la sentencia del TSJ de Castilla y León 402/2017, de 31 de marzo un consumo tan bajo de energía constituye un dato objetivo e irremediable de que no se puede realizar en ella una mínima actividad de residencia que necesariamente comportaría mayores usos y utilización en los suministros precisos para poder habitarla en unas adecuadas condiciones de confortabilidad.

Por último, y en cuanto al simple hecho de que se le realicen notificaciones a la actora en el domicilio señalado, este simple dato no significa que estemos ante su vivienda habitual, pues de acuerdo con la definición que del domicilio fiscal se da en el art. 48 de la LGT, aunque pueda coincidir con el de la residencia habitual, también puede ser más amplio y diverso.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO: Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 1000 por los honorarios de la Abogacía del Estado.

Fallo

1º Desestimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Dña. Macarena contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31-3-2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , la primera contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM002 por importe de 893,53 euros y la segunda contra la liquidación con referencia nº NUM003 por importe de 153,97 euros, referidas ambas al IRPF en los ejercicios de 2012 y 2013.

.

2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante en la cuantía máxima establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.

Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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