Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 659/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 979/2018 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 659/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101166
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5511
Núm. Roj: STSJ CV 5511/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
DERECHOS FUNDAMENTALES [DFU] - 000979/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001679
SENTENCIA Nº 659/2020
En VALENCIA a ocho de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
núm. 979/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Pedro , representado por el Procurador Sr.
Rivera Huidobro y defendido por él mismo, y como demandada la AEAT (Agencia Estatal de la Administración
Tributaria), representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. El Ministerio Fiscal ha actuado en defensa
de la legalidad. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren vulnerados determinados derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las pruebas obtenidas y la documentación indirecta que se hubiera ocupado.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo. Por su lado, el Ministerio Fiscal dictaminó que con la actuación impugnada se hubieron vulnerado derechos fundamentales de los arts. 18 y 24 de la CE.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona la actuación de la Inspección Tributaria de la AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria) consistente en la entrada y el registro del despacho profesional del Abogado don Luis Pedro quien, como recurrente, recaba tutela judicial en la vía preferente y sumaria de protección de los derechos fundamentales de la persona ( art. 53.2 CE y arts.
114 y ss. LJCA) al considerar que con dicha actuación resultaron vulnerados varios de esos derechos.
1º) En esa línea quien recurre sostiene que la actuación inspectora vulneró sus derechos a la intimidad ( art.
18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) al excederse de la autorización judicial previa, también porque la autorización resultó anulada mediante la posterior STSJCV núm. 81/2019, de 23 de enero, despareciendo con ello el título habilitante. El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorizaba únicamente a la entrada sin que cupiera una interpretación extensiva que habilitasen los subsiguientes registros y las incautaciones en cajones, carpetas, armarios, soportes informáticos, etc., los cuales fueron inconsentidos, arbitrarios, indiscriminados y sin presencia del interesado o las personas afectadas (clientes, empleados del despacho). La Ley General Tributaria en su art. 142 y el Reglamento de Inspección (RD 1065/2007, de 27 de julio), aunque contemplen la entrada de la Inspección Tributaria allí en donde se desarrollen actividades económicas, no facultan el registro o la incautación de documentación, así que no existe la expresa habilitación legal que exige el art. 53.1 de la CE para tales actuaciones. La autorización del Juzgado tan solo posibilitaba que la Inspección Tributaria, en presencia del interesado y los empleados, solicitase la exhibición de documentación con transcendencia tributaria o adoptase medidas cautelares. La mayoría de los actuarios -agentes, informáticos- tampoco tenían competencia para ejecutar la entrada y el registro al no pertenecer a la Inspección Tributaria ( art. 169 del Reglamento de Inspección).
2º) Se queja la parte recurrente de 'vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE), a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) en relación con el secreto profesional de los Abogados ( arts. 542.3 LOPJ y 199.2 CP) en sus comunicaciones con clientes, otros Abogados y contrarios y documentación sin trascendencia tributaria'. Los actuarios exigieron las claves del programa informático de asuntos judiciales; una vez obtenidas, copiaron lo que quisieron incluidos correos electrónicos y sin cerciorarse de si la documentación tenía relevancia tributaria, ello no obstante se les advirtió de la extralimitación. La parte recurrente invoca el art. 588 sexiesa) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como el art. 93.5 de la LGT, el cual excluye informaciones obligatorias de los datos confidenciales de clientes 'de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa'.
3º) Otro de los apartados de la demanda titula el motivo de impugnación como 'vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) en relación con los correos electrónicos volcados y copiados indiscriminadamente con incidencia igualmente en la vulneración del derecho a la intimidad (18.1 CE) y el secreto profesional ( arts. 24.2 CE y 18.1 CE) ya denunciados'. Alega la parte recurrente que la intervención de las comunicaciones o de los mensajes de correo electrónico hubiese requerido de una autorización judicial previa y específica, además de motivada. Los mensajes de correo electrónico, mensajería instantánea, intranets, registros de llamadas y registros de navegación Web, etc .están protegidos por la legislación; buena parte de ellos se la llevó los actuarios sin que mediara consentimiento del obligado tributario o de los empleados y no distinguiéndose entre correspondencia profesional y personal. Todo esto habría vulnerado el derecho al 'entorno virtual', cuya averiguación precisa de una autorización judicial específica y que concrete condiciones, extensión, objeto, etc. de la investigación. Como el auto del Juzgado otorgaba hasta dos días para la diligencia, la Inspección Tributaria tenía tiempo suficiente tiempo para distinguir las informaciones con relevancia fiscal, sin embargo, terminó a las 16:00 horas.
4º) Se queja la parte recurrente de una 'vulneración del derecho de defensa con tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías incluida la obligada contradicción y utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE)'. Así resultaría de que la autorización judicial se otorgó sin contradicción alguna y sin poderse conocer los motivos. Las circunstancias aconsejaban el traslado previo para alegaciones del interesado, dada la compatibilidad del derecho a la tutela judicial con las inspecciones domiciliarias.
Enfrente, la representación procesal de la AEAT -parte demandada del proceso- opone que la actuación de entrada y registro no vulneró los derechos fundamentales que la parte recurrente invoca. Tanto la entrada y el registro como la incautación de documentación -alega- cumplieron los requisitos constitucionales, a saber, legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La legalidad de la medida quedó amparada en los arts.
113, 142.2 y 151.2 de la LGT y en el art. 172 del Reglamento de Inspección; su idoneidad, en que se necesitaba comprobar la documentación al existir ingresos que no se correspondían con los declarados; la necesidad de la medida se explica en que no había otra más moderada para la regularización fiscal; y su proporcionalidad atiende a los fines del art. 31.1 de la CE. No era exigible la previa audiencia para la autorización judicial y el art. 146 de la LGT contempla las medidas cautelares que dispuso la Inspección Tributaria; ante la falta de colaboración no quedó otro remedio que incautar documentación. Una vez cotejados los documentos y comprobados los datos relativos a las obligaciones tributarias, las medidas cautelares se levantaron y los documentos se devolvieron. El secreto profesional no supone un obstáculo para la comprobación de la propia situación tributaria ( art. 93.5 LGT), tampoco tal comprobación perjudica los derechos de defensa de los clientes del Abogado.
El Ministerio Fiscal ha dictaminado que la actuación de la Inspección Tributaria debe ser considerada arbitraria e indiscriminada al excederse de los límites contenidos en la genérica autorización judicial y puesto que se incautó documentación que nada tenía que ver con el objeto de la investigación, especialmente a raíz del volcado de datos de los discos duros informáticos. De todo ello habría resultado la vulneración de derechos fundamentales de los arts. 18 y 24 de la CE.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas -múltiples y de índole variada- habremos de tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1º) El recurrente don Luis Pedro es Abogado con sede profesional en un inmueble de Castellón, el cual se compone de cuatro plantas con despachos y dependencias en donde trabajaban también otros Abogados contratados y el personal administrativo. A las 9:35 horas del día 12-6-2018 se personaron allí dos funcionarios de la Inspección de Hacienda y siete subordinados con el propósito de obtener datos para el procedimiento inspector incoado el 19-4-2018 al recurrente y relativo al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) y al IRPF (Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas) de los ejercicios fiscales de 2013, 2014, 2015 y 2016.
Previamente, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, la Inspección Tributaria había solicitado autorización de entrada en aquel domicilio profesional para que 'pudiera ejercer sus facultades', tales como recabar información de documentos y demás soportes -incluidos los informáticos que se hallasen- con relevancia tributaria.
Mediante auto núm. 114/2018, de 23 de mayo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorizó que la Inspección Tributaria entrara en el despacho profesional. El auto dice que 'partiendo de los expuesto y la vista de la documentación remitida por la documentación actuante y considerando necesario y ajustado a derecho para el cumplimiento del plan de inspección, dada la actividad del obligado tributario y que, según ha podido constatar la Administración Tributaria, es necesario para la búsqueda de la documentación para la averiguación de los hechos que se investigan por si estos fueran constitutivos de algún tipo de infracción, dados los datos obrantes en poder de la Administración Tributaria', disponiéndose en el auto 'autorizar la entrada para el día ( sic) 12 y 13-6-2018 por el tiempo estrictamente necesario en (el despacho profesional del recurrente), llevándose a cabo por los funcionarios competentes para ello y que designe la Administración Tributaria dado el objeto de la entrada'.
2º) A las 9:35 horas del día 12-6-2018 no se hallaba en su despacho don Luis Pedro , pero sí tres de sus empleadas, comenzándose el registro de dependencias, despachos, cajones, armarios, carpetas, estantes, etc.
Don Luis Pedro llegó a su despacho a las 10:30 horas y protestó además de discutir sobre la constancia de sus alegaciones.
La Inspección Tributaria obtuvo documentación consistente en 4 archivadores de expedientes por usuarios, cliente, procurador, juzgados; archivadores con listados de clientes (desde 1996 hasta 2017; expediente para reclamación de minutas; CD de 'libros 2013 a 2016'; archivador rotulado 'provisiones' extrayéndose las de 2013 a 2016; listado de últimas gestiones por deudas de honorarios pendientes de pago; info ( sic) sobre la Webe Infolex en agenda; carpeta con información sobre incidencias de Infolex: tres recibos de dinero en efectivo; una autofactura; libros mayores de 2003 a 2016 con provisiones de fondos recibidas y devueltas; libros mayores de 2003 a 2015 de gastos, subcuenta contable y gastos varios; libros mayores de subcuentas de bienes de inversión de 2003 a 2006; dos hojas identificativas de cuentas bancarias; factura sobre mobiliario y montaje.
Además, la Inspección Tributaria localizó documentación consistente en libros de ingresos y facturas; libros de ingresos del IRPF de diversos periodos y sus facturas; libros de facturas expedidas del IVA de diversos; libros de provisiones y suplidos de diversos periodos; libros de bienes de inversión de diversos periodos; libro de ingresos; informes libro ingresos; informes de expedientes; carpeta información Infolex; procedimiento reclamación minutas; baremos honorarios despacho Zanón y asociados; CD rotulado 'libros'; listado clientes años 2013 a 2016.
Requerido don Luis Pedro para que entregase la anterior documentación, y después de su negativa, la Inspección Tributaria la incautó como medida cautelar. Asimismo adoptó la medida cautelar sobre la siguiente documentación: ingresos 2017 y 2018 (minutas); listados de clientes desde 1996 a 2102; listado de clientes de 2017; y expedientes por usuario, clientes, juzgado y procurador desde 2003 hasta 2012. Esta documentación se introdujo en dos cajas que se precintaron.
La Inspección Tributaria copió discos duros de los ordenadores que se hallaban en el despacho, si bien, solo incorporó al expediente procedimental la información que revestía trascendencia tributaria.
3º) Esta Sala y Sección ha pronunciado STSJCV núm. 81/2019, de 23 de enero, que estimó el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro contra el auto núm. 114/2018, de 23 de mayo, por el que el Juzgado núm. 1 de Castellón autorizó la entrada en el despacho profesional del apelante, y dejamos sin efecto dicho auto.
En nuestra STSJCV núm. 81/2019 se dijo: 'La resolución judicial que revisamos en apelación por la que se autoriza la entrada en un domicilio no se encuentra debidamente motivada y, por ello, no cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, pues a través de la misma no puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los parámetros y de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados'.
TERCERO.- Por ir delimitando el objeto de este proceso especial, como en otros contencioso-administrativos dicho objeto se identifica por las pretensiones -en este caso de amparo de derechos fundamentales- que plantea quien solicita tutela judicial con relación a determinada actuación u omisión de la Administración.
1º) En sus escritos de interposición y de demanda judicial, la parte recurrente describió cuáles fueron las actuaciones administrativas de las que habrían resultado las vulneraciones de derechos fundamentales de que se queja. Tales actuaciones consistieron en la entrada y el registro de su despacho profesional ejecutados por una comisión funcionarial de la Inspección Tributaria. Esta delimitación del objeto procesal es concordante con la regulación legal de la impugnación de los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que autoricen la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido ( art. 8.5 LJCA). Como se sabe, tal impugnación tiene como vehículo procesal el recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia [ arts. 13.2 y 81.1 d) LJCA].
Por consiguiente, resultan ociosas -por ajenas a este proceso judicial- las alegaciones de la parte recurrente y también las de la representación procesal de la AEAT que tratan de posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante la tramitación o en el dictado del auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que autorizó la entrada en el domicilio.
No tenemos que pronunciarnos, por lo tanto, acerca de si era necesario un trámite de audiencia previo al dictado del auto, o sobre si este satisfizo las exigencias constitucionales de legalidad y proporcionalidad. Tales cuestiones se ventilaron o se debieron ventilar en el recurso de apelación que, en su momento, promovió ante esta Sala y Sección quien hoy es parte actora y que se resolvieron en nuestra STSJCV núm. 81/2019, de 23 de enero (mencionada ut supra).
Sin duda que la estimación de la apelación dispuesta en dicha STSJCV y la consiguiente declaración de nulidad del auto autorizante influyen sin remedio en el presente proceso especial. Pero hemos de advertir que, en lo tocante al derecho del art. 18.2 de la CE invocado, nuestro enjuiciamiento se limitará a indagar posibles extralimitaciones de la autorización y el mandato del auto del Juzgado.
2º) En otro orden de cosas, descartamos las vulneraciones del derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que denuncia la parte recurrente. Así resulta por razones de diversa índole; en primer lugar, el Abogado actor no es titular de ese derecho fundamental ni ostenta un interés que le habilite a promover su amparo judicial en sustitución de los verdaderos titulares. El secreto profesional entre el Abogado y la persona asistida supone un bien jurídico a preservar además de estar reconocido por la normativa; sin embargo, en sí mismo considerado, no tiene rango de derecho fundamental de los contemplados en el art. 53.2 de la CE, pues solo constituye el instrumento de algunos de ellos. Tampoco se olvide que el amparo previsto en dicho precepto se presta frente a lesiones efectivas de derechos fundamentales, no por meras hipótesis de lesión futura o ante eventualidades.
La declaración contenida en nuestra STSJCV núm. 81/2019 o la que pronunciemos en esta sentencia no habilitan a que tutelemos un derecho de defensa no ejercitado en procedimiento o proceso conocidos y sobre los que no somos competentes. En su caso, el órgano administrativo o judicial que los dirija habrá de comprobar si las exigencias internas y externas del derecho fundamental que aquí declaremos vulnerado traen una 'conexión de antijuridicidad' con las pruebas derivadas ( SSTC 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6, por todas); igualmente calibrará si la prueba ilícita merma efectivamente la defensa del interesado, ello a la vista de otras posibilidades de defensa y de cómo pueda influir la prueba ilícita en la decisión definitiva.
CUARTO.- Dos cuestiones marginales se abordarán en este apartado.
1º) La primera trata de la supuesta extralimitación de la comisión inspectora porque, además de entrar en el domicilio constitucionalmente protegido -que era lo autorizado judicialmente según la parte recurrente-, registró las dependencias y aprehendió múltiple y diversa documentación.
Nuestra declaración judicial de nulidad del auto núm. 114/2018, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo trae consigo la de las actuaciones administrativas subsiguientes a la entrada en el despacho, como son las de su registro.
Conviene precisar de todos modos -sin perjuicio de lo que más adelante diremos con relación a la información reflejada en los ordenadores- que la comisión inspectora no se extralimitó porque registrara o porque se incautara de objetos, documentos, etc. no amparados por el derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE. Aunque el auto aludiera en su parte dispositiva a la 'entrada' -en consonancia con la expresión del art. 8.3 de la LJCA-, el cabal sentido de su declaración se obtiene integrando el antecedente que hablaba de 'búsqueda de la documentación'. Ciertamente que el auto judicial es mejorable y no solo por su redacción, pero sus términos tampoco dejaban dudas sobre que la entrada que autorizaba en el despacho profesional no era a unos fines meramente contemplativos.
2º) La segunda cuestión trata de una alegada incompetencia de algunos de los funcionarios actuantes en la entrada y el registro.
El auto judicial que avaló la entrada de la Inspección Tributaria hablaba de 'funcionarios competentes'. Puesto que la actuación la dirigieron dos funcionarios de la Inspección, una hipotética infracción de legalidad ordinaria relativa a sus subordinados no tendría incidencia en el derecho fundamental. En todo caso cabe recordar -como hizo la Inspección- que la Resolución de 24-3-1992 de la AEAT sobre Organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos, en su apartado cuatro, 4.2.1, relativo a la estructura de Dependencias Regionales de Inspección, establece que 'el área de inspección está integrada por los equipos y unidades de inspección que se estimen convenientes' y que los equipos los dirige un Inspector pudiendo integrarse por Inspectores, Técnicos de Hacienda, Agentes y demás personal.
QUINTO.- Otro tema constitucional a tratar es la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) que habría resultado, según la parte apelante, de que la comisión inspectora, sin consentimiento de los afectados y carente de habilitación judicial, se hubiera hecho con datos contenidos en correos electrónicos instalados en ordenadores utilizados en el despacho profesional registrado.
Traemos lo dicho enla STC 70/2002: 'La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos'. En el mismo sentido, STC 123/2002.
Igualmente traemos la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus SSTS núm. 786/2015, de 4 de diciembre, y núm. 864/2015, de 10 de diciembre, según las cuales 'el correo electrónico y los programas de gestión de mensajería instantánea no son sino instrumentos tecnológicos para hacer realidad, en formato telemático, el derecho a la libre comunicación entre dos o más personas. Es opinión generalizada que los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de integrarse en el ámbito que sería propio de la inviolabilidad de las comunicaciones. La comunicación ha visto ya culminado su ciclo y la información contenida en el mensaje es, a partir de entonces, susceptible de protección por su relación con el ámbito reservado al derecho a la intimidad, cuya protección constitucional es evidente, aunque de una intensidad distinta a la reservada para el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones'.
La decisión sobre cuestión que plantea la parte recurrente viene determinada porque, no obstante sus protestas, no ha quedado acreditado que algún proceso de comunicación fuera interceptado, sin que tampoco exista constancia de que la comisión inspectora se apoderara de información de comunicaciones en marcha de los correos electrónicos o que dispusiera de contenidos procedentes de comunicaciones concluidas pero todavía desconocidas por alguno de sus destinatarios.
En definitiva, hemos de descartar la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ex art.
18.3 de la CE de la que se queja la parte recurrente.
SEXTO.- Resta examinar las alegaciones relacionadas con una posible vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE, vulneración que habría resultado -según la parte recurrente- de que la comisión inspectora se hiciera de los datos contenidos en ordenadores utilizados en el despacho profesional registrado.
Consideramos probado que la comisión inspectora recabó y obtuvo datos de dichos ordenadores, incluido aquel que el hoy recurrente utilizaba personalmente. Mas solo con respecto a los datos que la comisión obtuvo de este ordenador propio habremos de examinar su queja ex art. 18.1 de la CE ya que, por lo que atañe a datos sensibles de otras personas reflejados en los diferentes ordenadores, no está legitimando el recurrente para sustituir en vía procesal a quienes son titulares de su propio derecho a la intimidad personal.
Este derecho, vinculado a la dignidad de la persona, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. No siendo absoluto el derecho a la intimidad personal ( art. 10.1 CE) puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes con arreglo a pautas de proporcionalidad.
Debe ser el legislador quien prevea y regule estos supuestos de conflicto limitativo ( art. 53.1 CE), pero, bien por su incumplimiento o por inactividad en su tarea de conciliar derechos y valores constitucionales, bien por las exigencias del caso concreto (no todos los supuestos de colisión pueden preverse normativamente), son los operadores jurídicos -principalmente los jueces- los que abordan el juicio de proporcionalidad mediante técnicas de ponderación motivada.
En términos generales, cabe decir que toda inmisión en el derecho a intimidad por parte de los poderes públicos requiere de una habilitación legal previa y una actuación proporcionada y, en su defecto, de una resolución judicial motivada que la autorice.
La intimidad protegida por el art. 18.1 de la CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada ( STC 12/2012, FJ 5). Tambiénes criterio jurisprudencial asumido que el ordenador y, con carácter general, los dispositivos de almacenamiento masivo, suponen algo más que una pieza de convicción, pues'el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido' ( STC 173/2011).
A diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que con su art. 588 sexies a) 1ºregula la limitación que para el derecho a la intimidad conlleva que agentes de la autoridad obtengan información en ordenadores e instrumentos análogos durante el proceso penal, debiéndose autorizar específicamente tal actuación por el Juez de Instrucción, no existe en la normativa fiscal una previsión habilitadora semejante para comprobaciones tributarias administrativas. De ahí que, con mayor razón y cuando falte el consentimiento del titular, cualquiera de dichas actuaciones tributarias requiere de una autorización judicial previa mediante una resolución que pondere los intereses constitucionales en conflicto con arreglo a las pautas de necesidad, adecuación y estricta proporcionalidad.
Como el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo obvió cualquier consideración específica a este respecto, que la comisión inspectora obtuviera datos reflejados en el ordenador personal del recurrente conllevó la vulneración de su derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE.
SÉPTIMO.- Recapitulando, el registro del despacho profesional del recurrente llevado a cabo por la Inspección Tributaria y carente de título judicial que la habilitase, pues el auto que lo autorizaba ha sido declarado judicialmente nulo y contrario al art. 18.2 de CE, resultó asimismo contrario al derecho a la inviolabilidad del domicilio que asiste al recurrente.
Además, que durante el registro la comisión inspectora obtuviera de datos reflejados en el ordenador personal del recurrente supuso la vulneración de su derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE.
Con esto estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado en parte, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro y declaramos que fueron vulnerados su derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE) y su derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE) con causa en las actuaciones de la comisión de la Inspección Tributaria del día 12-6-2018.2º.- Declaramos nulas dichas actuaciones por contrarias a Derecho.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: Este plazo ha quedado suspendido por el Decreto del Estado de Alarma y no comenzará a correr el plazo hasta que se deje sin efecto dicha suspensión.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinte.
