Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2012 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:295

Núm. Roj: STSJ CV 295:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 298/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 66

Valencia, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 298/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Hodón de las Nieves representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante contra la sentencia nº 669/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 442/2010, y como apelado, la mercantil Promichal, S.L., representada por la Procuradora D.ª Pilar Fuentes Tomás.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó en fecha 4 de noviembre de 2011, sentencia nº 669/2011 con el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.ª Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de la mercantil Promichal, S.L., frente al Ayuntamiento de Hondon de las Nieves, debo declarar y declaro la nulidad del Decreto de 12 de marzo de 2010 que confirma en su integridad el Decreto de 16 de octubre de 2009, ambos de la Alcaldía-Presidencia de Hondón de las Nieves, por el cual se declaraba ineficaz el Convenio Urbanístico de 9 de agosto de 2005, suscrito entre las partes como consecuencia de la modificación de la legalidad urbanística operada en la Comunidad Valenciana, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil Promichal, S.L., a que la Corporación Local le abone los intereses legales producidos por la cantidad entregada desde el 9 de agosto de 2005 hasta la fecha de solicitud, cuya cantidad asciende a 80.621,10 euros hasta el 6 de agosto de 2009, a cuya cantidad habrá de sumar los intereses que se devenguen hasta el efectivo cumplimiento de la obligación a concretar en fase de ejecución de sentencia. Del mismo modo procede condenar al Excmo. Ayuntamiento de Hondón de las Nieves al pago de los gastos de redacción de la Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada, que se cifran en la cantidad de 362.266,74 euros incrementado con los intereses legales que resulten pertinentes hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Hondón de las Nieves, suplicando que se revocase la sentencia.

TERCERO.-Dado traslado del recurso de apelación a la mercantil Promichal, S.L., se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011 , sentencia nº 669/2011 con el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.ª Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de la mercantil Promichal, S.L., frente al Ayuntamiento de Hondon de las Nieves, debo declarar y declaro la nulidad del Decreto de 12 de marzo de 2010 que confirma en su integridad el Decreto de 16 de octubre de 2009, ambos de la Alcaldía-Presidencia de Hondón de las Nieves, por el cual se declaraba ineficaz el Convenio Urbanístico de 9 de agosto de 2005, suscrito entre las partes como consecuencia de la modificación de la legalidad urbanística operada en la Comunidad Valenciana, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil Promichal, S.L., a que la Corporación Local le abone los intereses legales producidos por la cantidad entregada desde el 9 de agosto de 2005 hasta la fecha de solicitud, cuya cantidad asciende a 80.621,10 euros hasta el 6 de agosto de 2009, a cuya cantidad habrá de sumar los intereses que se devenguen hasta el efectivo cumplimiento de la obligación a concretar en fase de ejecución de sentencia. Del mismo modo procede condenar al Excmo. Ayuntamiento de Hondón de las Nieves al pago de los gastos de redacción de la Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada, que se cifran en la cantidad de 362.266,74 euros incrementado con los intereses legales que resulten pertinentes hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Decreto de fecha 16-03-2010 del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Promichal, S.L., contra el Decreto de fecha 19-10-2009 del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves que resolvía, declarar, ineficaz el convenio urbanístico, suscrito en fecha 09-08-2005 por la mercantil Promichal, S.L. , y el Ayuntamiento de Hondón, como consecuencia de la modificación del régimen jurídico urbanístico de Valencia y aprobar la devolución a la mercantil de la cantidad de 427.000 euros desestimando el resto de peticiones.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase nulos y no conformes a Derecho los actos impugnados y en consecuencia se condenase al Ayuntamiento de Hondón de las Nieves a:

a) el pago de los intereses legales, producidos por la cantidad entregada desde el día 09-08-2005 hasta la fecha de solicitud cuya cantidad asciende a 80.621,10 euros hasta el día 06-08-2009 a cuya cantidad habría que sumar los intereses legales que se devengasen hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, derivados de la sentencia que en su día recaiga, en el supuesto de estimar la pretensión y por tratarse de una cantidad líquida y efectiva,

b) el pago de los gastos de redacción de la Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada. Y que por parte del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves se reconociera el derecho de la actora a ser reintegrada de los gastos por importe de 362.26,74 euros sin IVA correspondientes a la redacción de la AT del PAI denominado 'Parque de Alguasta' derivado del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de tramitar dicho desarrollo en armonía a lo pactado en el citado Convenio Urbanístico. Así como los intereses legales que resulten pertinentes hasta el efectivo cumplimiento de esta obligación,

c) condena en costas.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para resolver es en síntesis la siguiente. Parte de la existencia de un Convenio Urbanístico entre el Alcalde del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves y el representante legal de la mercantil Prominchal, S.L., y de su Cláusula VIII 3ª in fine donde se prevén las consecuencias de una ulterior modificación de la legislación urbanística. Afirma que se produjo una profunda modificación legislativa con la aprobación de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre y el Ayuntamiento decidió optar por declarar ineficaz el convenio suscrito y devolver la cantidad de 427.000 euros abonada por la mercantil, habiendo quedado probado que por parte de la Corporación no se realizó gestión alguna en orden a la tramitación de la Alternativa Técnica del PAI sino que se declaró ineficaz sin más el convenio, tal y como prueba la testifical de D. Francisco . Sobre dicha base, la sentencia estima el recurso dada la palmaria inactividad de la Administración. Concluye que ha quedado acreditado mediante la testifical practicada que se abonaron los honorarios profesionales de redacción de los instrumentos técnicos de planeamiento y programación en cuantía de 362.266,75 euros según testifical practicada por lo que debe condenarse a su pago así como a los intereses que devenguen hasta el efectivo pago. Y también condena al pago por la mercantil de la cantidad de 427.000 euros desde el 09-08-2005 hasta el 06-08-2009 así como a los intereses que dicha cifra devengue hasta el efectivo pago por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Hondón de las Nieves interpone recurso de apelación realizando las siguientes impugnaciones.

Impugna el pronunciamiento de la sentencia del pago de los intereses de la cantidad de 427.000 euros, precisando que los mismos deben computarse hasta la fecha de 09-12-2009 que es cuando se abonó a la mercantil, tal y como ha reconocido ésta.

Impugna en segundo lugar el pronunciamiento de la sentencia del pago de la cantidad de 362.266,75 euros en concepto de honorarios profesionales por la redacción de la Alternativa Técnica objeto de autos. Ya en vía administrativa la mercantil solicitó el pago de tal cantidad pero tal y como se indicó en el Decreto resolutorio, no aportó ninguna justificación al respecto. Solo consta el contrato de consultoría que firmó la mercantil y D. Francisco en representación de Arquitectura y Urbanismo P. Cámara, S.L., al parecer el 23-12-2003 en cuya estipulación sexta se señala la cantidad de 362.266,75 euros como honorarios de la primera fase, así como la testifical de D. Francisco . Pero resalta que por parte de la actora no se llegó a aportar a los autos la preceptiva factura que detalle la prestación de tales servicios profesionales, siendo inexcusable según el RD 1469/2003 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que modifica el Reglamento del Impuesto sobre el IVA, la expedición de la correspondiente factura. Resalta que no se remitió con el expediente administrativo pero que se ha encontrado en el archivo del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves, documentación técnica correspondiente al PDAI La Alguasta y la misma está firmada por el arquitecto D. Roberto (expediente de Homologación del Sector, Plan Parcial, PAI, y Anteproyecto de Urbanización) y por el biólogo D. Jose Enrique (Estudio de Impacto Ambiental) y por tanto no ha sido realizada por D. Francisco que declaró como testigo del cobro de la cantidad.

TERCERO.-La representación de la mercantil Promichal, S.L., presentó oposición al recurso de apelación.

Resalta que el Ayuntamiento no ha cuestionado la legalidad del convenio urbanístico o su ineficacia por cambio legislativo sino que el recurso de apelación se circunscribe a dos aspectos.

En cuanto al pago de los intereses de demora indica que el Ayuntamiento incurre en un error en la interpretación del fallo de la sentencia. La sentencia concreta los intereses en la cantidad de 80.621,10 euros y la Administración nunca ha discutido el importe de tales intereses legales ni ha formulado prueba alguna para desvirtuarlo. Dichos intereses se circunscriben al periodo desde el 09-08-2005 hasta el 01-12-2009. Cuestión distinta es que la sentencia precisa que dicha cantidad devengará los intereses correspondientes hasta el pago efectivo por el Ayuntamiento en cumplimiento de la sentencia.

En relación con el pago de los honorarios del técnico-redactor de al documentación técnica de la AT del PDAI La Alguasta, afirma la conformidad a Derecho del pronunciamiento de la sentencia. Resalta la testifical de D. Francisco en su condición de representante legal de la mercantil 'Arquitectura y Urbanismo P. Cámara, S.L.' en la que reconoció que su despacho profesional contrató con la mercantil Promichal, S.L., que su despacho ejecutó los trabajos contratados de consultoría y asistencia técnica y jurídica y que por dichos trabajos recibió la cantidad de 362.266,74 euros sin IVA. Frente a la alegación del Ayuntamiento de la ausencia de factura, responde que la aportación de la factura es absolutamente innecesaria e irrelevante atendiendo a la existencia del contrato suscrito así como de la testifical y máxime cuando a la mercantil, el Ayuntamiento nunca le ha requerido para la aportación de la factura, ni en vía administrativa ni judicial. Y frente a la nueva documentación aportada por el Ayuntamiento en el recurso de apelación, critica tal aportación extemporánea y en cualquier caso, aporta tres actas de manifestaciones de D. Jose Enrique , D. Casiano y D. Eutimio que indican su relación laboral con el despacho de Arquitectura y Urbanismo P. Cámara, S.L. Se precisa que el Sr. Francisco no dijo que él fuera el autor material de la documentación técnica sino que realizó las gestiones necesarias para que tramitara y gestionara el Plan Parcial.

CUARTO.-Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos impugnatorios y las argumentaciones que sobre de ellos se albergan en el escrito presentado.

Respecto del primer motivo impugnatorio del recurso de apelación, procede desestimarlo, puesto que tal como afirma el recurrente originario la sentencia tanto en los fundamentos como en el fallo recoge precisamente lo que indica el Ayuntamiento en el recurso de apelación. Esto es, los intereses de la cantidad de 427.000 euros se han calculado exclusivamente hasta la fecha de entrega efectiva por el Ayuntamiento, el día 09-12-2009 y por ello se han podido cuantificar en la cantidad expresada en el fallo de la sentencia, 80.621,10 euros. Distinto es que el fallo de instancia contenga un pronunciamiento sobre el necesario devengo de intereses procesales de las cantidades fijadas desde la notificación de la sentencia hasta el efectivo pago por el Ayuntamiento.

Respecto del segundo motivo del recurso de apelación, por el contrario sí debe estimarse. Hay que partir de fijar las reglas de la carga de la prueba. La pretensión de la mercantil no es más que una reclamación de daños producidos por una actuación del Ayuntamiento consistente en la resolución de un convenio y por tanto quien tiene que probar la efectividad de esos daños es la mercantil, pues esta cantidad no estaba fijada previamente como indemnización en ningún acuerdo entre urbanizador y Administración. El concepto a abonar es claro y consistente en los honorarios profesionales por la redacción de la Alternativa Técnica. Consta en autos, contrato para su realización y la ejecución final de dicha Alternativa, sin embargo tal y como ha reiterado la Jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial, tiene que acreditarse la efectividad del daño, concretado en el presente caso en el desembolso realizado. En el presente caso para probar la entrega de una cantidad de 362.266,75 euros solo se aporta por la mercantil (teniendo en cuenta que es a ella a quien incumbe la prueba no siendo conforme a la ley, la afirmación de la mercantil de que el Ayuntamiento tenía que haberle requerido de la presentación de la factura), una testifical, no precisando dicha persona la forma en que recibió tal cantidad. Dicha testifical es manifiestamente insuficiente para condenar al Ayuntamiento a abonar tal cantidad puesto que tales entregas no pueden realizarse sin acreditación documental, ya sea factura, declaración fiscal de operaciones con terceros, para cumplir con la legislación vigente, o como mínimo, talón o transferencia bancaria. Así no se puede dejar constatado en sentencia como probado por una testifical que una cantidad tal como 362.266,75 euros se realiza y se acepta en efectivo, teniendo ello como consecuencia la obligación de pago por el Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Hodón de las Nieves contra la sentencia nº 669/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 442/2010.

REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia nº 669/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 442/2010, desestimando la pretensión del recurrente de condenar al Excmo. Ayuntamiento de Hondón de las Nieves al pago de los gastos de redacción de la Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada, que se cifran en la cantidad de 362.266,74 euros incrementado con los intereses legales, manteniendo el fallo en los restantes pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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