Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2016 de 01 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 48020330032017100118

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:782

Núm. Roj: STSJ PV 782:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2016

SENTENCIA NUMERO 66/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 82/2016, de 13 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 203/2015 , seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna, Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 16 de julio de 2015, por la que acuerda la expulsión del territorio nacional del apelante, como responsable de la situación prevista en los artículos 53.1.a ) y 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , con prohibición de entrada en territorio español por espacio de 5 años.

Son parte:

-APELANTE: Florencio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FRANCO SANTOS.

-APELADO: SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Florencio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas, sustituyendo la expulsión del país por la sanción económica que proceda graudando su cauntía en función de las cisrcunstancias económicas del hoy apelante.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/1/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado D. José Luis Franco Santos en nombre de D. Florencio , se presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 82/2016, de 13 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 203/2015 , seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 16 de julio de 2015, por la que acuerda la expulsión del territorio nacional del apelante, como responsable de la situación prevista en los artículos 53.1.a ) y 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , con prohibición de entrada en territorio español por espacio de 5 años.

El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada se funda en los razonamientos jurídicos -fundamento de Derecho que se exponen a continuación:

En el fundamento de Derecho primero, sobre los términos de la controversia, se detalla que el recurrente pide la anulación de la orden de expulsión dictada en la resolución recurrida ya que lleva residiendo siete años en España, tiene arraigo familiar y una oferta de contratación laboral.

A continuación en el fundamento de Derecho segundo, expone según la jurisprudencia interna, el principio de proporcionalidad, concretando que en el supuesto de autos como se consigna en la resolución se encontraba en situación irregular sin autorización, habiéndosele extinguido en fecha 11/03/2015, y concurriendo una circunstancia desfavorable cual es haber sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión suficiente para justificar la expulsión.

Y seguido en el Fundamento de derecho tercero, se contiene la jurisprudencia europea

'La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de abril de 2015 en el asunto C?38/14, confirma que la sanción de expulsión es la única que cabe imponer en supuestos como el del interesado, al desestimar cualquier vicio de legalidad europea de la decisión e imponer la sanción de expulsión para los inmigrantes en situación irregular.

Esta sentencia, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 3 ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, concluyó que la normativa nacional española anteriormente referida que permite la imposición de una sanción distinta de la de expulsión 'puede frustrar la aplicación de las normas y los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva '. Y que 'la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.' Añadiendo que 'A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada)'.

La contradicción entre el ordenamiento español y el ordenamiento de la Unión Europea, se resuelve en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea aplicando directamente el derecho europeo, y desplazando el ordenamiento nacional, en virtud de la eficacia directa que al mismo reconoce una constante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vencido el plazo de trasposición en relación con las Directivas, no solo respecto de disposiciones internas con rango de ley, sino incluso de las constituciones nacionales.'

Y llega a la conclusión de que la sanción impuesta no solo no infringe el principio de proporcionalidad conforme a la jurisprudencia europea, sino que esta impide la aplicación de otra sanción para la estancia irregular que no sea la expulsión del territorio de la UE.

Y finalmente en el fundamento de Derecho cuarto, que titula ' arraigo familiar' llega al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada y se funda en los razonamientos jurídicos que se exponen:'CUARTO.- Arraigo familiar

Se alega en el juicio que el recurrente goza de arraigo familiar en España, acreditando la residencia en territorio nacional de un gran número de sus parientes. Por lo que no debería serle de aplicación la Ley Orgánica de Extranjería, sino el Real Decreto 240/2007, que prevé para la expulsión un procedimiento y unas causas distintas, centradas en la apreciación de una amenaza real y actual para el orden público interno, lo que no es de apreciar en el caso presente, en el que sólo consta una condena.

Examinando esta línea argumental, hay que comenzar por dejar sentado que el régimen legal previsto en el Real Decreto 240/2007 es de aplicación a quienes son titulares de una autorización de residencia concedida conforme al mismo, y no al resto de extranjeros. Por tanto, quienes no son titulares de dicha autorización no pueden solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en la norma. Y ello es así porque el acceso a la autorización no es automática, sino que requiere acreditar ciertos requisitos que deben ser valorados por la Administración, como ocurre con el resto de situaciones regulares en las que pueden hallarse los extranjeros.

En cuanto al régimen ordinario de la expulsión de extranjeros en situación irregular y condenados por la comisión de un delito que comporta pena privativa de libertad superior a un año, la jurisprudencia ha venido valorando de forma casuística la incidencia que sobre el mismo tienen los vínculos familiares en territorio español, con un resultado muy variado. No son infrecuentes los casos, cuando la expulsión puede afectar a los intereses de hijos menores o al sustento de la familia, en que los tribunales se inclinan por hacer prevalecer el interés de ésta sobre el interés general que expresa la norma contenida en el art. 57.2 LOEx. Pero esta tarea de integración de la norma no permite olvidar que las decisiones contrarias a la expulsión se apartan de lo dispuesto con carácter general en la Ley Orgánica; y que cuando el legislador ha querido incluir la ponderación del arraigo entre los elementos a tener en cuenta lo ha hecho constar con claridad. Así sucede, por ejemplo, con las autorizaciones de residencia de larga duración de los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito, para las que se permite valorar el arraigo en el art. 51.5.a) del Reglamento de la LOEx (si bien únicamente para los supuestos de renovación, y no para los de primera autorización). La expulsión del extranjero irregular es, en consecuencia, la regla general, tanto para el derecho nacional como para el derecho europeo. La no expulsión es la excepción, y como tal debe ser de interpretación estricta y aplicación restringida.

Trayendo estas razones al caso presente se advierte que la salida del extranjero ahora recurrente no conlleva desamparo para su familia, pues manifiestamente no dependen sus familiares de él (en el juicio se afirma que sus padres podrían hacerse cargo del actor) y a la causa de expulsión constituida por la situación irregular se une otra de relevancia, cual es la condena a una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública, por la que se la ha impuesto una pena que duplica el umbral mínimo establecido por el legislador en la norma sancionadora del art. 57.2 LOEx. En atención a estos hechos, hay que concluir que la decisión adoptada por la Administración no es contraria a la norma jurídica que la fundamenta ni constituye una aplicación irrazonable de la misma.

En consecuencia, no se aprecian motivos para estimar la demanda.'

SEGUNDO.-En el recurso de apelación, la defensa de D. Florencio , alega lo siguiente:

1.- Inexistencia de infracción grave tipificado en el Art 53. 1 a) LOEX, errónea valoración de los hechos que acreditan tanto la identidad, filiación y arraigo, y posibilidades económicas que constan en el expediente administrativo. Vínculo familiar con su madre, permiso de residencia permanente, y vive en Madrid, con sus hermanos, cuñados y sobrinos. Lleva en España desde 2008 y ha tenido permiso de residencia temporal, y habiendo solicitado residencia de larga duración denegada en 10/02/2015, por no acreditar relación laboral, al permanecer en el desempleo, y ha recibido ofertas de contratación laboral, y se está ante un supuesto de renovación.

2.- Falta de proporcionalidad de la sentencia al aplicar la sanción de expulsión, falta de motivación de la sanción y falta de proporcionalidad de la misma.

El recurrente, no es cierto como razona la sentencia que constituye una situación grave, entrarse en situación ilegal por no haber pedido la prórroga y siempre que no hubiere solicitado la renovación, pues, siempre ha acreditado y señalado que solicitó la renovación de la residencia e incluso, las residencia de larga duración que se le denegó y que la LOEX (Artº. 57.1) y su Reglamento, permiten la imposición de expulsión, pero lo hacen de manera subordinada y excepcional, a que, obren datos en el sancionado que le hagan merecedor de la máxima sanción y que los mismos sean tenidos en cuenta y motivados por la Administración, lo cual no se realizó en el presente supuesto y no se expresó las razones de proporcionalidad de imponer la orden de expulsión en vez de la multa.

3.- Arraigo familiar y social, con mención de sentencias favorables ante su existencia y acreditación, y lo centra en que tiene un arraigo familiar, conviviendo con su madre, en Madrid, y los hermanos y sobrinos, en derredor, que debe conexionarse con el hecho acretiado de que el Sr. Florencio , tiene las dos penas por un delito de seguridad vial y otro de salud pública, se encontraban suspendidas, en el momento de resolverse la solicitud de residencia de larga duración, denegada, y estaba sometido a tratamiento rehabilitador de su enfermedad de toxicomanía, y además ha demostrado que tiene una oferta de trabajo, y en consecuencia, el confirmar la orden de expulsión vulnera el derecho del condenado, en atención a los vínculos familiares, al prohibir el derecho a reagruparse con su núcleo familiar más directo.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

La Administración apelada contesta oponiéndose al recurso de apelación, y comparte la fundamentación de la sentencia apelada, dándola por reproducida, y se rechazan los argumentos vertidos de contrario en el recurso de apelación y que son reiteracion de los expuestos en la instancia y rechazados.

Explicita que en el recurrente concurren los supuestos previstos en el Artª 53.1.a) y en el Artª 57.2 LOE , siendo obligado la imposición de la orden de expulsión, aún antes de la STJUE de 23/04/15. En el expediente se relataba que el día 29/06/15 el Centro Penitenciario de Bilbao había comunicado a la Jefatura Superior de Policía del País Vasco el ingreso del recurrente en el citado Centro en calidad de penado, constándole otras condenas por delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a un año, concurriendo por tanto el supuesto de expulsión establecido en el art. 57.2 LOEX, así como que el extranjero carecía de autorización para residir en España, pues en fecha 26/02/15 la Administración había dictado resolución inadmitiendo la solicitud de de autorización de residencia de larga duración, sin que el recurrente la hubiera recurrido, de modo que resultaba acreditada la estancia irregular en España, y por tanto la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) LOEX, hechos que no fueron desvirtuados por el recurrente en sede administrativa, y tampoco jurisdiccional, y así lo ha estimado la sentencia apelada.

CUARTO.- La Sentencia apelada debe ser confirmada.

La Subdelegación del Gobierno en Bizkaia procede a acordar la expulsión de Florencio , con sustento en los artículos 53.1 y 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Respecto a la infracción del art. 53.1.a), constante la estancia irregular en territorio español, unida al plus de gravedad que supone la tenencia de antecedentes penales por tres condenas en sentencia judicial firme, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otras dos por un delito de tráfico de drogas con penas superiores a un año de prisión. El alcance proporcionado de la sanción a imponer se correspondería con la expulsión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 22 de diciembre de 2005 (recurso de casación 3743/2002 ),y en otras posteriores y concordantes.

También concurre el supuesto del art. 57.2, precepto que establece: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados', al haber sido condenado el recurrente por un delito contra la seguridad vial y dos por delitos contra la salud pública.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que existen valores, como los concernidos por el derecho a la vida familiar, que deben ponderarse en la apreciación por los jueces ordinarios de la adecuación a Derecho de la decisión de expulsión ; sobre este particular el Tribunal Constitucional en sentencia n.º 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 , afirmar que '7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .'

En el caso de autos, la sentencia apelada aprecia que la existencia de familia en España del recurrente, no impide su salida ya que no dependen sus familiares del mismo, y que no conlleva desamparo, ya que en el juicio se afirma que sus padres podrían hacerse cargo del actor.

Las alegaciones que al respecto se aducen en el escrito de apelación sobre la relación familiar con sus padres, hermana y sobrinos, y de que su situación no era irregular ya que había tenido una autorización de residencia de larga duración, pues la había solicitado la renovación, no son susceptibles de ser consideradas como contraste al razonamiento judicial y ello ante el hecho acreditado de su estancia en prisión al tiempo del inicio del expediente cuyo origen lo era por la comisión de un delito contra la salud pública, con pena de dos años de prisión y no concurriendo ninguna de las excepciones de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 , ni otro supuesto que, en los términos establecidos en el art. 4.2 de dicha Directiva, conforme a las disposiciones del acervo comunitario en materia de inmigración y asilo, que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer estado miembro, la sanción de expulsión examinada procede igualmente desde la normativa comunitaria ya que la residencia de sus familiares en España en los términos acreditados tampoco es muestra de arraigo suficiente.

Por tanto, dadas las circunstancias del supuesto, no se presenta como veraz que la decisión de expulsión del territorio nacional constituya un sacrificio en la convivencia familiar, resultando de protección preferente el orden público y la seguridad pública que persigue el art. 57.2 LOEx.

QUINTO.-A mayor abundamiento, también desde la perspectiva del derecho comunitario, la expulsión debe ser confirmada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado respuesta a cuestión prejudicial planteada por esta Sala en Sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , deben interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

La sentencia expresa:

< < 29 Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.

30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Claudio se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado35).

34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión , en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C-430/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada).

35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entresí.

38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.6621.2016 planteada que la Directiva 2008/115 , en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entresí.> >

Según la interpretación que de dicha Sentencia hace esta Sala y sección, coincidente con la que realizan otras Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y a la que vamos a estar también en este caso, no concurriendo en el mismo ninguna de las excepciones de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115 , ni otro supuesto que, en los términos establecidos en el art. 4.2 de dicha Directiva, conforme a las disposiciones del acervo comunitario en materia de inmigración y asilo, pueda ser más favorable para el nacional de un tercer estado miembro, la sanción de expulsión examinada procede, como hemos adelantado, desde la normativa comunitaria.

SEXTO.- Con expresa imposición de costas a la parte apelante, estando a los criterios del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos, por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 621 DE 2016, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Florencio , CONTRA LA SENTENCIA Nº 82/2016, DE 13 DE ABRIL DE 2016, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 203/2015 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA DE 16 DE JULIO DE 2015, POR LA QUE ACUERDA LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DEL APELANTE, COMO RESPONSABLE DE LA SITUACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 53.1.A ) y 57.2 DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL POR ESPACIO DE 5 AÑOS.

NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS ( ARTÍCULO 89.1 LJCA ), CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 89.2, CON REMISIÓN A LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS RECOGIDOS EN EL APARTADO III DEL ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE 2016 DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, PUBLICADO EN EL BOE Nº 162, DE 6 DE JULIO DE 2016.

QUIEN PRETENDA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON Nº 4697 0000 01 062116, UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.

QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15ª LOPJ ).

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.