Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100072

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:667

Núm. Roj: STSJ ICAN 667/2018

Resumen:
TRIBUTOS. IMPUESTO DE SOCIEDADES. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CANARIAS. DEDUCCIONES PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000115/2017
NIG: 3803833320170000235
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000066/2018
Demandante: ATLANESIA S.A.; Procurador: RITA BRITO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
____________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2018.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el
recurso Contencioso - Administrativo 115/2017, que tiene como objeto la resolución del Tribunal Económico
Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de marzo de 2017, reclamación económico
administrativa NUM000 , sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010, y en el que
intervienen como partes: (i) recurrente, la entidad ATLANESIA, SA, representada por la procuradora Sra. Brito
Rodríguez, dirigida por el letrado Sr. Cabrera Rodríguez; (ii) administración demandada, el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Canarias, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando la demanda, anulando la resolución del TEAR recurrida y liquidación impugnada, para que la Administración Tributaria dicte una nueva con aplicación correcta de la deducción por inversiones en Canarias fijando un nuevo importe de cuota líquida de 17.458,02 €, o bien la retroacción de las actuaciones y formulación de una nueva propuesta de liquidación con inclusión de la deducción por inversiones en Canarias y su incidencia en la cuota líquida. Condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresa condena en costas.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 16-02-2018, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día de la fecha, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo de inadmisibilidad.

La Administración demandada en su contestación a la demanda opuso causa de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.b ) y 45.2.d) de la LJCA .

La exigencia es conforme a los artículos citados y a la jurisprudencia mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 ), interpretativa del artículo 45.2.d) Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa .

En el caso, se otorgó apoderamiento «apud acta» por D. Bernabe , administrador de ATLANESIA, SA, según refiere por poder notarial que no se adjuntó. Constando al folio 2 del recurso, el acuerdo del Consejo de Administración de la entidad, de 12 de junio de 2017, para interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife.

No obstante, como en el ámbito de las personas jurídicas debe diferenciarse entre el poder de representación y la competencia decisoria para el ejercicio de acciones judiciales, al no aportar los estatutos sociales se desconocen las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales, lo que impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. No apreciando la Sala desinterés en la conducta de la parte actora al haberse otorgó el apoderamiento a favor de procuradores ante un Tribunal y visto la aportación del documento al folio 2 del recurso, se acordó por providencia de 07-02-2018, requerir a la parte recurrente para que aporte copia de los Estatutos sociales de los que resulten los extremos anteriormente referidos, y en su caso, el acuerdo del órgano estatutariamente competente para autorizar la interposición del recurso, con expresa advertencia de inadmisibilidad del recurso, caso contrario.

La parte actor cumplió en el plazo concedido aportando el 21-02-2018: la escritura pública referida por D. Bernabe al otorgar la representación apud acta y copia de los estatutos sociales.

Con la anterior documentación se cumple el requisito establecido en el artículo 45.2.d) en relación a las personas jurídicas.



SEGUNDO.- Objeto del recurso. Demanda y contestación a la demanda.

· Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de marzo de 2017, desestimando la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010, frente a la desestimación del recurso potestativo de reposición presentado contra la liquidación NUM001 , por importe de 63.175,72 €, que deviene de un ajuste contable por gastos de personal, retenciones e ingresos a cuenta.

El TEAR, remitiéndose a lo razonado en el recurso potestativo de reposición (no presentó el modelo 190, ni los contratos de los trabajadores, ni las nóminas de los trabajadores, ni los justificantes de pago en trámite de alegaciones ni con el recurso potestativo de reposición), subraya que la entidad no justificó en vía de gestión la existencia de esos gastos, pese a haber sido requerida en dos ocasiones, no procediendo su deducibilidad: '. dado que la justificación presentada se limita a certificar por parte del administrador de la entidad los asientos que se han hecho constar en la contabilidad societaria referente a la existencia de una deuda con los empleados en concepto de gastos de personal adscrito a actividades I+D+i'.

· Expone la demanda -en síntesis- que lo planteado no es la corrección de lo ya actuado (admite que es evidente que no se aportó el modelo 190 correspondiente al año revisado), sino que en relación a los datos e importes que obran en el expediente no se ha aplicado la deducción por inversiones en Canarias, al resultar una base imponible positiva en el ejercicio, en tanto que la entidad recurrente tiene reconocidas en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 deducciones por inversiones den Canarias correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009, por importes de 94.825,02 euros y 54.418,93 €.

· Contestación a la demanda. Igualmente referido en resumen, mantiene que no es procedente la aplicación de la deducción pretendida en el ejercicio 2010, en relación al cual se admitió, vía recurso de reposición, sus alegaciones en relación a la DIC-2008 por importe de 178,843,37 €. En tanto que la aplicación de cualquier otra DIC distinta no se pidió en la vía administrativa ni económico administrativa. La DIC cuya aplicación no es imperativa en el ejercicio de su generación, está supeditada a la opción del obligado, ello suponiendo la existencia del derecho que no se acredita.



TERCERO.- El examen de las cuestiones planteadas requiere la exposición de lo que fue objeto de la vía administrativa y económico administrativa.

· En procedimiento de comprobación limitada la Agencia Tributaria emitió liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, por un total a ingresar de 63.175,72 euros (58.193,41 € de cuota + 4.982,31 euros de intereses de demora).

ATLANESIA S.A. presentó en su contra recurso de reposición en el que alegaba, de una parte, su disconformidad con el ajuste practicado (mantenía que importe, 230.705,88 euros se correspondía con sueldos y salarios del personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, por lo que si no permiten activar el gasto de los sueldos y salarios, la cuenta de Pérdidas y Ganancias se verá mermada en este importe, al igual que el proyecto). También, que respecto a la deducción por inversiones en Canarias con origen en 2008, tenía derecho a la deducción declarada. Alegación esta última que hemos de relacionar con su autoliquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010, ya que en su página 16, apartado sobre deducciones por inversiones en Canarias, Ley 20/1991, aparecían las correspondientes al ejercicio 2007 (94.825,12), 2008 (178.843,37) y 2009 (58.418,93), como deducciones pendientes en periodos anteriores y pendientes de aplicación en periodos futuros.

· El recurso de reposición fue estimado en parte en los siguientes términos: 'Con respecto a las alegaciones presentadas en relación a la deducción por inversiones en Canarias, estas son estimadas y se admite la deducción declarada por importe de 178.843,37 euros.

En concreto, respecto del ajuste practicado por importe de 230.705,88 correspondiente a los gastos de sueldos y salarios no justificados, las alegaciones presentadas son desestimadas ya que no presentó, el modelo 190, ni los contratos de los trabajadores, ni las nominas de los trabajadores ni los justificante de pago, en el trámite de alegaciones de la propuesta de liquidación provisional (que es donde debió presentarlos) ni en este recurso de reposición. Por tanto no ha justificado los gastos de sueldos y salarios y las alegaciones presentadas son desestimadas'.

Incluye la liquidación provisional que resulta del recurso de reposición que, en lo que se refiere a la deducción por inversiones en Canarias, establecía: Declarado Liquidación provisional Liquidación recurso Inversiones en Canarias 2007 (inic) 37 94.825,12 94.825,12 94.825,12 Inversiones en Canarias 2007 (fin) 39 94.825,12 94.825,12 94.825,12 Inversiones en Canarias 2008 (inic) 44 178.843,37 0,00 178.843,37 Inversiones en Canarias 2008 (fin) 46 178.843,37 0,00 178.843,37 Inversiones en Canarias 2009 (inic) 528 58.418,93 58.418,93 58.418,93 Inversiones en Canarias 2009 (fin) 530 58.418,93 58.418,93 58.418,93 En ejecución de la resolución ordenaba: 'Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 63.175,72 euros Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 63.869,26 euros' (cuota: 58.193,41 + intereses de demora: 5.675,85).

· La reclamación económico administrativa de la mercantil exclusivamente se refería al importe de 230.705,88 euros, por sueldos y salarios del personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. La resolución del TEAR, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de marzo de 2017, desestima la reclamación examinando el único motivo esgrimido por la parte, ratificando que no procedía la deducibilidad de los gastos.



CUARTO.- De la anterior exposición resalta que la recurrente no impugnó en la vía económico administrativa la parte del recurso de reposición que le fue estimada en los términos que han sido expuestos, que se limitan a recoger, tal y como aparecía en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2010, en su página 16, la deducciones por inversiones en Canarias correspondiente al ejercicio 2008 (178.843,37) como deducciones pendientes en periodos anteriores y pendientes de aplicación en periodos futuros, pero sin aplicar ninguna de las DIC pendientes (deducción por inversiones en Canarias) a la liquidación provisional resultado de la comprobación del ejercicio 2010.

La demanda, prescindiendo de ello, plantea una cuestión diferente, cual es la aplicación a la liquidación provisional objeto del recurso de la DIC pendiente del ejercicio 2007, afirmando que la Administración debió aplicarla en el primer ejercicio con base imponible positiva -el del 2010- por ser la deducción pendiente más antigua. Alegación a la que cabe objetar, en primer lugar y como resulta de lo hasta ahora expuesto, que tal cuestión no fue planteada en la vía administrativa ni en la económico administrativa, en la que tampoco, como expone la Administración en su contestación a la demanda, instó la aplicación de deducciones pendientes por inversiones en Canarias, aplicación que no era imperativa para la Administración, como mantiene, sino que requiere su solicitud sin perjuicio de su derecho a solicitarloen liquidaciones posteriores.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre de la mercantil ATLANESIA, SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de marzo de 2017, reclamación económico administrativa NUM000 , con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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