Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100057

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:123

Núm. Roj: STSJ ICAN 123/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000022/2017
NIG: 3501645320130002466
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000066/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Apelado: FRANCE PARFUM SCP; Procurador: CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ
Apelado: MAT BROC S.L.; Procurador: LEONOR ANTONIA ESPINO LEY
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ;
Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
Dña Emma Galcerán Solsona.
D. Javier Varona Gómez Acedo.
-------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de marzo de 2.018.
Visto, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en
primera instancia (ordinario) ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de

Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial
DIRECCION000 , representada por su Presidente, a su vez, representada en el proceso por el Procurador D.
Gerardo Pérez Almeida y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Santana Falcón; como Administración
demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrada de los
Servicios Jurídicos municipales; y como partes codemandadas, las entidades mercantiles France Perfum
SCP , representada por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramirez y defendida por la Letrada Dña Maria
Inmaculada Ramírez García, y Mat Broc S.L., representada por la Procuradora Dña Leonor Antonia Espino
Ley y defendida por Letrado/a; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de 21 de octubre de 2.016 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 21 de octubre de 2.016 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que se inadmite el recurso presentado por el Procurador D.

Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.



SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , del que se dio traslado a las demás parte, impugnándolo las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y de la entidad mercantil France Parfum SCP, mientras que la representación procesal de Mat Broc S.L. fue declarada decaída en su derecho,

TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 22/17), con personación de todas las partes , salvo la entidad Mat Broc S.L., dictándose a continuación Auto de 17 de febrero de 2.017 que admitió las pruebas documentales propuestas por la parte apelante y la entidad codemandada, con traslado para conclusiones sobre su alcance e importancia, que evacuaron todas las partes personadas en apelación.



CUARTO. Conclusas las actuaciones se señaló el 9 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala,

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación del Centro Comercial Metro contra el Decreto municipal, de 13 de agosto de 2.013, en el que se acordaba la adopción de medidas de reposición y restauración de deficiencias detectadas por los técnicos municipales, desprecinto de locales y mantenimiento del precinto de otros, al que se acumularon otros posteriores conexos, relativos a imposición de multas coercitivas por incumplimiento de medidas de restauración, siendo la causa de inadmisión - que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, de legalidad de los Decretos recurridos-- la falta de acreditación de la legitimación para recurrir del Presidente en nombre de la Comunidad de Propietarios, esto es, por no quedar acreditada la voluntad de esta de ejercitar la acción judicial a través de su Presidente.

Para ello trae a colación lo dispuesto en el artículo 138 de la LJCA a los efectos de entender improcedente un nuevo requerimiento de subsanación ante un defecto que se puso de relieve por la Administración demandada y frente al que la parte demandante tuvo posibilidad de oponerse, mas cuando se acordó por Diligencia Final requerir para la aportación del acuerdo de la comunidad de propietarios de ejercitar la acción judicial al considerarse insuficiente la aportada hasta entonces.

La conclusión judicial aparece en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico Segundo, y es la siguiente: '(..) no ha sido aportado a los autos el acuerdo de la Junta General de Propietarios, autorización al Presidente para la interposición del presente recurso, pese a que dicho defecto fue denunciado de manera clara por la representación procesal de la Administración y las entidades codemandadas y que por este Juzgado se haya hecho requerimiento expreso, mediante diligencia final, conforme al art 61 de la LJCA , en relación al art 64 del mismo texto legal , advirtiendo a la parte recurrente que el acuerdo aportado, de fecha 7 de diciembre de 2.012, no es válido al ser de fecha muy anterior a los actos administrativos ahora impugnados ( de fecha agosto 2013 y mayo 2014), como lo acredita que algunos de los comuneros, personados en este procedimiento, se oponen a la declaración de nulidad de los citados actos, habiéndose aquietado la parte actora a dicho pronunciamiento judicial'.



SEGUNDO. Frente a dicha sentencia son varios los motivos de apelación dirigidos a acreditar el error judicial en cuanto a la declaración de inadmisión, que parten de que a las Comunidades de Propietarios no es les es exigible el cumplimiento del requisitos para litigar del artículo 45.2 d) de la LJCA , al ser comunidades de bienes y no tener personalidad jurídica, y, junto con ello, de la suficiencia del documento (Acta de la Junta General Extraordinaria y Urgente de 27 de diciembre de 2.012) acreditativo de la voluntad de dicha comunidad de ejercer acciones judiciales en relación a los actos recurridos y de apoderar al Presidente para dicho ejercicio en una interpretación 'pro actione' del derecho de acceso al proceso, poniendo de relieve la parte apelante, como otros datos de la suficiencia del documento, que el acuerdo adoptado nunca fue impugnado por ningún comunero, que fue debidamente certificada la celebración de la Junta y el Acta que la documenta por el Secretario de la Comunidad con fecha 14 de septiembre de 2.016, que fue aportada esa documentación al Juzgado y por Diligencia de Ordenación se tuvo por cumplido el requerimiento, y que incluso en una Junta General celebrada el 10 de diciembre de 2.015 se incluyó, como punto del orden del día, el informe sobre la situación del recurso contencioso-administrativo, lo que permite constatar el conocimiento de los comuneros de la existencia del acuerdo, a lo que añade que la comunidad de propietarios se defendió contra la invocación de falta de legitimación activa articulada por la Administración demandada y lo hizo, precisamente, argumentando la suficiencia del Acta de 27 de diciembre de 2.012.

En relación con ello también pone de relieve que al considerar insuficiente el documento para acreditar la legitimación procesal debió requerirse a la parte para que aportase aquellos documentos que consideraba necesarios la juzgadora.

Corolario de todo ello se pide a la Sala que se revoque la sentencia a los efectos de reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia a fin de que el Juzgado de instancia proceda a dictar otra entrando en el fondo del asunto.

Y al recurso se oponen las partes apeladas personadas en defensa de las conclusiones de la sentencia sobre la insuficiencia del Acta para ejercitar la acción con diversos argumentos a los que iremos dando respuesta en los siguientes Fundamentos.



TERCERO. Así las cosas, y, en cuanto al primer argumento, sobre inaplicación a las comunidades de propietarios del requisito del artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional es plenamente compartido por esta Sala al existir reiterada y pacífica jurisprudencia del orden contencioso-administrativo que, partiendo de que no son personas jurídicas sino comunidades de bienes, advierte no están obligadas a aportar documento alguno de la voluntad del órgano societario de ejercitar la acción a la vista de sus estatutos o reglas de constitución, si bien el cumplimiento de dicho requisito no ha sido exigido por la juzgadora que, aunque hace referencia al precepto y examina su alcance, lo que concluye es que no considera suficiente el documento aportado para entender que la comunidad de propietarios autoriza al Presidente el ejercicio de la acción judicial en su nombre, lo cual es una cosa distinta. Dicho en otras palabras, que no sean exigibles a las comunidades de propietarios los requisitos para litigar que se exigen a las personas jurídicas no significa que no se les exija la acreditación de la voluntad de la comunidad expresada a través de la Junta de propietarios de ejercitar la concreta acción y, en su caso, de habilitación del Presidente para su ejercicio.

La cuestión se reconduce, por tanto, a la suficiencia del documento aportado en justificación de esa voluntad de litigar de la Comunidad de Propietarios y del apoderamiento al Presidente para el ejercicio de la acción judicial en su nombre.

Es obligado, por tanto, estar al Acta de la Junta General Extraordinaria y Urgente de 27 de diciembre de 2.012, cuyo examen exige partir del punto del orden del dia llevado a la Junta y acuerdo adoptado en relación con dicho extremo.

Pues bien, en el orden del día se incluía lo siguiente: 'Punto 1. Informe sobre el precinto parcial de Centro Comercial acordado por el Departamento de Disciplina Urbanística del Iltre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el expediente NUM000 (Medidas Provisionales) según Decreto de fecha 21 de Diciembre de 2012, con registro de salida del mismo día y número ' NUM001 ', cuyo expediente dimana del distinguido con el número NUM002 del Negociado de Fomento, incoado en virtud de denuncia formulada ante la Delegación del Gobierno en Las Palmas, por Doña Lorenza , cuyo precinto parcial fue ejecutado por la Autoridad municipal el propio día 21/12/2012, debidamente notificado al Presidente de la Comunidad por los Policías Locales actuantes'.

En relación a ese punto del orden del día se adoptó el siguiente Acuerdo: 'Igualmente se faculta especialmente al Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno para que ejerciten todas las acciones legales que correspondan en razón con el precinto de una parte del Centro Comercial, denuncia de la Sra Lorenza , informes de los técnicos municipales, etcétera, siendo esta enumeración simplemente enunciativa y no limitativa, por lo que cualquier actuación que decida llevar a cabo el Presidente y su Junta de Gobierno se entenderá incluido dentro de este acuerdo aunque no se haya especificado concretamente, de todo lo cual se dará cuenta en la próxima Junta General de Propietarios'.

Pues bien, a la vista del tener literal del Acuerdo de la Junta, y de su correlación con el punto del orden del día, considera la Sala que dicho documento es suficiente para entender justificada la habilitación del Presidente de la Comunidad en nombre y representación de esta para el ejercicio de acciones judiciales en el orden contencioso- administrativo en relación con los Decretos aquí recurridos, referidos al precinto de una parte del Centro Comercial, al incluir la referencia expresa a la autorización para el ejercicio de todas las acciones legales que corresponda en razón al precinto de una parte del Centro Comercial, además de añadir un amplio apoderamiento en relación con las medidas de intervención municipales respecto al centro.

Es decir, se refiere el acuerdo a la autorización para la reacción en defensa de esa actuación municipal que se plasma en los Decretos aquí recurridos que son los dictados en el expediente municipal identificado con el nº NUM000 al que se refiere con referencia expresa el punto del orden del dia que fue aprobado por la Junta.

En modo alguno puede interpretarse a la vista de su tenor literal que, como dice la parte codemandada, solo autorizaba para realizar gestiones pues dicha interpretación es radicalmente contraria al tenor literal del documento a que nos hemos referido.

Mas aún, en relación a actos posteriores, no consta la existencia de Junta alguna en la que se mostrase la voluntad de los comuneros de abandonar el ejercicio de la acción, o que se mostrase el desacuerdo con la que ejercitó el Presidente en nombre de la comunidad, Y no solo eso sino que en una posterior Junta de 10 de diciembre de 2.015 se incluyó, como punto cuarto del orden del día, 'Informe sobre la situación actual del proceso contencioso-administrativo que mantiene la Comunidad de Propietarios contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por el precinto del inmueble, reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento por el posible perjuicio patrimonial ocasionado a todos, varios o alguno de los comuneros, Acuerdo a adoptar al respecto', lo que significa que los comuneros, y la Junta que exterioriza su voluntad, conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo sin que conste la impugnación de tal ejercicio ante la propia Junta.

Por lo demás, tampoco podemos estar de acuerdo con la conclusión judicial de que el Acuerdo de apoderamiento al Presidente para ejercitar acciones haya dejado de ser válido por el transcurso del tiempo o porque se opongan algunos comuneros, pues, como dijimos, la voluntad de la comunidad se exterioriza por los acuerdos adoptados en Junta y la privación de su validez exige su impugnación que, en relación al presente Acuerdo de la Junta de 27 de diciembre de 2.012, no consta, y por supuesto, el transcurso del tiempo no priva de validez a un acuerdo con una delimitación de las posible acciones en relación con una determinada y concreta actuación administrativa.

Decir, por último, que la conclusión queda, incluso, reforzada por la sentencia civil aportada por la parte codemandada de nulidad de otros acuerdos de la Junta de Propietarios, pues, precisamente, avala que es la impugnación la fórmula jurídica de privación de efectos a acuerdos de la Junta válidos, impugnación que no afecta al acuerdo aquí examinado.

Tampoco es posible convertir este proceso en un examen de los posible vicios de procedimiento y contenido del Acuerdo pues dicho examen queda para la jurisdicción civil previa impugnación que, como dijimos, no se ha producido, sin que tampoco haya existido manifestación de la comunidad de su voluntad de abandonar la acción ejercitada por el Presidente una vez informada, lo que tuvo lugar en la Junta de 10 de diciembre de 2.015.



CUARTO. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la pretensión ejercitada -sobre lo que incide el Ayuntamiento apelado-lo que aquí se examina es la legitimación procesal para el ejercicio de la acción judicial y suficiencia de los documentos aportados a tal fin.

Dicha acción tiene como primera pretensión la de nulidad de los Decretos recurridos y, junto con ello, se ejercita la de plena jurisdicción cuyo examen es precisamente cuestión de fondo. Dicho en otras palabras, la legitimación del Presidente para ejercitar la acción judicial en nombre de la comunidad supone la legitimación para el ejercicio de las pretensiones que puedan derivarse de ello, lo cual será objeto de examen en su momento pues no es objeto del control de legitimación el alcance de las pretensiones ejercitadas, si bien, a mayor abundamiento, lo referido a la declaración de ruina no deja de ser una pretensión meramente formal pues corresponde 'ex lege' a la propia Administración incoar el expediente siempre que concurran los requisitos legales. Dicho de otro modo, ni siquiera es precisa la voluntad de la comunidad para pedir la declaración de ruina de un inmueble.



QUINTO. Lo dicho es mas que suficiente para la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia que se hace, como pide la parte, que tiene el poder dispositivo de la acción, a los efectos de retrotraer las actuaciones para que se dicte otra que desestime la causa de inadmisión de falta de legitimación y aborde el examen de la cuestión de fondo.

Tal conclusión viene determinada por cuanto se acogió en la sentencia un vicio un procedendo que obliga a la retroacción de actuaciones al momento anterior para una nueva sentencia.Y es que no estamos aquí ante un supuesto del artículo 85.10 de la LJCA que obliga a la Sala a resolver sobre el fondo cuando revoque la sentencia de instancia por entender que no concurría la causa de inadmisión aplicada, sino ante un vicio del procedimiento que consistió en rechazar la legitimación procesal de la entidad demandante pese a que había quedado acreditada, y que por tanto, obliga a reponer las actuaciones al momento en el que se cometió la infracción procesal que fue con la sentencia que, pese a cumplir la parte el requisito de justificación de su legitimación procesal, fue excluida del proceso.



SEXTO. La estimación de la apelación con este alcance conlleva que no hagamos pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), ni sobre las costas de la primera pues se declara la nulidad de la sentencia dictada en el proceso y será la que se dicte, en sustitución de la anulada, la que haga el pronunciamiento que corresponda en materia de costas en aplicación de las reglas del artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , representada por su Presidente, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos a los efectos de declarar que quedó acreditada la legitimación procesal del Presidente de dicha Comunidad de Propietarios para ejercitar la acción en su nombre, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la declaración de inadmisión fin de que se dicte otra sentencia entre a conocer del fondo del asunto, sobre la legalidad de los Decretos recurridos.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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