Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 793/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100019

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:315

Núm. Roj: STSJ CL 315/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00066/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005435
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Eugenia , Lina , Jeronimo , Pura , Violeta , Moises , Angelina , Sabino , Jose
Ramón , Alexander
ABOGADO D. LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ, , , , , , , , ,
PROCURADORA D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, , , , , , , , ,
Contra TEA CENTRAL, CONSEJERÍA DE HACIENDA
ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
SENTENCIA N.º 66
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Central de 7 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2013, desestimatoria
de las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) números NUM000 , NUM001 , NUM002 ,
NUM003 a NUM004 y NUM005 , interpuestas contra las siguientes liquidaciones provisionales giradas por el

Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones - Sucesiones- por la herencia de Dª Inocencia : la número NUM006 de
24 de febrero de 2012 a Dª Eugenia por importe de 232.984,53 €, incluidos los intereses de demora que se
mencionan; la número NUM007 de 24 de febrero de 2012 a Dª Pura por importe de 232.984,53 €, incluidos
los intereses de demora que se mencionan; la número NUM008 de 24 de febrero de 2012 a D. Sabino por
importe de 138.337,76 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM009 de 24
de febrero de 2012 a D. Jeronimo por importe de 138.337,76 €, incluidos los intereses de demora que se
mencionan; la número NUM010 de 24 de febrero de 2012 a Dª Lina por importe de 138.337,76 €, incluidos
los intereses de demora que se mencionan; la número NUM011 de 24 de febrero de 2012 a Dª Angelina por
importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan;; la número NUM012 de 24 de
febrero de 2012 a D. Moises por importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan;
la número NUM013 de 24 de febrero de 2012 a Dª Violeta por importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses
de demora que se mencionan; la número NUM014 de 24 de febrero de 2012 a D. Jose Ramón por importe
de 6.627,89 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; y la número NUM015 de 28 de marzo
de 2012 a D. Alexander por importe de 6.317,05 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes DOÑA Eugenia , DOÑA Lina , DON Jeronimo ,
DOÑA Pura , DOÑA Violeta , DON Moises , DOÑA Angelina , DON Sabino , DON Jose Ramón y
DON Alexander , representados por la Procuradora Dª Rosa María Sagardía Redondo, bajo la dirección del
Letrado D. Leopoldo Marcos Sánchez.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso: a) Se anulen, revoquen o dejen sin efecto, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, que son: A) los actos administrativos de comprobación de valor previa anulación de otra anterior comprobación de valor efectuada el 19 de febrero de 2009 incluyendo las expectativas urbanísticas y siendo la propuesta inicial de enero de 2010 dictados por el Jefe de Sección de Impuestos Directos en la Delegación Territorial en Salamanca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, por importe respectivo de (i) 232.984,53 (incluyendo 49.100,75 € en concepto de intereses de demora); (ii) 138.337,76 € (incluyendo 29.154,25 € en concepto de intereses de demora); (iii) 138.337,76 € (incluyendo 29.154,25 € en concepto de intereses de demora); (iv) 232.984,53 € (incluyendo 49.100,75 € en concepto de intereses de demora); (v) 36.944,14 € (incluyendo 7.785,86 € en concepto de intereses de demora); (vi) 36.934,43 € (incluyendo 7.783,81 € en concepto de intereses de demora); (vii) 36.944,14 € (incluyendo 7.785,86 € en concepto de intereses de demora); (viii) 138.337,76 € (incluyendo 29.154,25 € en concepto de intereses de demora); (ix) 6.627,83 € (incluyendo 1.396,79 € en concepto de intereses de demora); y (x) 6.317,05 € (incluyendo 1.335,07 € en concepto de intereses de demora), en el expediente número NUM016 , referidos a una escritura de inventario y avalúo del caudal relicto por el fallecimiento de Dª Inocencia , fallecida el 7 de febrero de 2006, cuyo valor declarado fue de 1.086.546,76 €, mientras que el valor comprobado que se notifica asciende a 2.974.446,49 €. B) La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de alzada número NUM017 , desestimatorio del interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Castilla y León, en la reclamación núm. (i) NUM000 , (ii) NUM002 , (iii) NUM018 , (iv) NUM003 , (v) NUM019 , (vi) NUM020 , (vii) NUM021 , (viii) NUM004 , (ix) NUM001 y (x) NUM005 , resuelta en sentido desestimatorio mediante resolución fechada en 28 de febrero de 2013; así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

b) Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley General Tributaria .



SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO. - En el escrito de contestación de la representación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.



QUINTO .- Se concedió el trámite de conclusiones que fue evacuado por todas las partes con los escritos obrantes en autos.



SEXTO .- Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018.

SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Eugenia , Dª Lina , D. Jeronimo , Dª Pura , Dª Violeta , D. Moises , Dª Angelina , D. Sabino , D. Jose Ramón y D. Alexander la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 28 de febrero de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 y NUM005 , interpuestas contra las siguientes liquidaciones provisionales giradas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- por la herencia de Dª Inocencia : la número NUM006 de 24 de febrero de 2012 a Dª Eugenia por importe de 232.984,53 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM007 de 24 de febrero de 2012 a Dª Pura por importe de 232.984,53 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM008 de 24 de febrero de 2012 a D. Sabino por importe de 138.337,76 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM009 de 24 de febrero de 2012 a D. Jeronimo por importe de 138.337,76 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM010 de 24 de febrero de 2012 a Dª Lina por importe de 138.337,76 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM011 de 24 de febrero de 2012 a Dª Angelina por importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan;; la número NUM012 de 24 de febrero de 2012 a D. Moises por importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM013 de 24 de febrero de 2012 a Dª Violeta por importe de 36.944,14 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; la número NUM014 de 24 de febrero de 2012 a D. Jose Ramón por importe de 6.627,89 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan; y la número NUM015 de 28 de marzo de 2012 a D. Alexander por importe de 6.317,05 €, incluidos los intereses de demora que se mencionan.

Para la resolución del presente recurso ha de destacarse lo siguiente: a) El 7 de febrero de 2006 falleció Dª Inocencia , en estado de soltera, sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento el 10 de septiembre de 1996, en el que legaba los bienes que en él se indican a sus hermanas Dª María Purificación y Dª Aurelia , e instituía herederos en el remanente de sus bienes y derechos a sus hermanas y a sus dos sobrinos con la siguiente distribución: a Dª María Purificación tres partes; a Dª Aurelia cuatro partes; y a sus sobrinos D. Jose Ramón y D. Alexander , una parte a cada uno. Al haber fallecido Dª María Purificación en 1998, la sucedieron como herederas sus hijas Dª Eugenia y Dª Pura . Al fallecer también Dª Aurelia en 2001, la sucedieron sus hijos Dª Lina , D. Jeronimo , D. Sabino y D. Emiliano . Al haber fallecido también este último en 2003 le sucedieron sus hijos D. Moises y Dª Angelina .

El 28 de julio de 2006 se presentó ante la Administración tributaria de la Comunidad de Castilla y León declaración en documento privado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- de la herencia de Dª Inocencia , acompañada de otra declaración realizada en modelo 661, en la que consta un valor declarado total de los bienes y derechos del caudal relicto de 1.086.564,76 €. También constan en el expediente remitido las autoliquidaciones presentadas por el impuesto de que se trata.

b) Incoado expediente de comprobación de valores de los bienes urbanos y rústicos declarados, previos dictámenes del perito de la Administración que constan en el expediente, la Oficina Gestora realizó propuestas de liquidación que se notificaron a los recurrentes los días 13 a 20 de enero de 2010. Tras las alegaciones formuladas y efectuados nuevas valoraciones de determinados inmuebles, con un valor total comprobado de los derechos y bienes de la causante de 3.034.260,94 € se giraron el 25 de febrero de 2010 las liquidaciones provisionales números NUM022 a D. Sabino por importe de 136.633,80 €, notificada el 3 marzo de 2010; NUM023 a Dª Lina por importe de 136.633,80 €, notificada el 2 de marzo de 2010; NUM024 a D. Jeronimo por importe de 136.633,80 €, notificada el 2 de marzo de 2010; NUM025 a Dª Angelina por importe de 36.426,56 €, notificada el 4 de marzo de 2010; NUM026 a D. Moises por importe de 36.426,56 €, notificada el 8 de marzo de 2010; NUM027 a Dª Violeta por importe de 36.426,56 €, notificada el 8 de marzo de 2010; NUM028 a Dª Pura por importe de 229.384,63 €, notificada el 2 de marzo de 2010; NUM029 a Dª Eugenia por importe de 229.384,63 €, notificada el 2 de marzo de 2010; NUM029 a Dª Pura por importe de 229.384,63 €, notificada el 2 de marzo de 2010; NUM030 a D. Jose Ramón por importe de 8.045,16 €, notificada el 2 de marzo de 2010; y NUM031 a D. Alexander por importe de 7.662,11 €, notificada el 2 de marzo de 2010; c) Las reclamaciones económico-administrativas números NUM032 a NUM033 interpuestas contra dichas liquidaciones fueron estimadas en parte por el TEAR que en Resoluciones de 30 de septiembre de 2011 las anuló al considerar no ajustadas a derecho las valoraciones de las fincas rústicas. Por el contrario, en esas Resoluciones se rechazaron las alegaciones formuladas en relación con la comprobación de valores efectuada respecto de los bienes urbanos.

En esas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011 se considera -fundamento jurídico séptimo- que la comprobación de los bienes urbanos litigiosos, efectuada por los dictámenes emitidos por el perito de la Administración ' se encuentran suficientemente razonados y fundamentados '.

Esas Resoluciones quedaron firmes al no haber sido impugnadas.

d) En las propuestas de liquidación de la Oficina Gestora de 2 de febrero de 2012 se señala: 'En cumplimiento del fallo de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2011, se mantiene el valor comprobado de los bienes de naturaleza urbana por considerarlos el fallo ajustados a derecho. Se modifican los valores asignados a los bienes de naturaleza rústica aceptando los declarados por el contribuyente.' En esas propuestas se consigna un valor total comprobado de los bienes y derechos de la causante de 2.974.446,49 €.

Tras el trámite de audiencia en el que se presentaron las alegaciones que constan en el expediente (folios 875 y ss.) la Oficina Gestora practicó las liquidaciones de 28 de marzo de 2012 a D. Alexander y de 24 de febrero de 2012 a los demás recurrentes , Incluyendo los intereses de demora que se mencionan en cada una de esas liquidaciones, que se notificaron los días 2 y 6 de marzo y 3 de abril de 2012.

e) Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las anteriores liquidaciones, que se presentaron en fechas 6 y 20 de marzo y 25 de abril de 2012, fueron desestimadas -una vez acumuladas- por Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2013. El recurso de alzada formulado contra dicha Resolución fue desestimado por la Resolución del TEAC aquí impugnada.



TERCERO .- Antes de analizar las pretensiones de la parte actora, hemos de resolver sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que se han alegado tanto por la Abogacía del Estado como por la Letrada de la Administración codemandada.

La falta de legitimación de los recurrentes que se invoca al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el art. 19.1.a) LJCA que están legitimados como parte demandante en este orden jurisdiccional 'Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.' En relación con ese precepto en la STS de 9 de septiembre de 2011 (casación 317/2008 ) se señala: '... el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales.

En este sentido hemos considerado que "la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad" ( SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/2003 ) .

Pues bien, es evidente que los recurrentes tienen la legitimación activa que se contempla en el art.

19.1.a) LJCA toda vez que de anularse la Resolución del TEAC impugnada, así como las liquidaciones a las que se refiere, obtendrían un beneficio, en este caso económico, ya que no tendrían que abonar las cantidades reclamadas en esas liquidaciones y, en caso de haberlas abonado, pueden obtener la devolución de los ingresos efectuados, siendo ya una cuestión de fondo determinar si son o no procedentes esas anulaciones.



CUARTO .- Tampoco puede prosperar la inadmisibilidad del recurso que se alega por las partes demandadas por recurrirse actos no susceptibles de impugnación, que se contempla en el art. 69.c) LJCA , pues si bien es cierto que en las liquidaciones a las que se refiere la Resolución impugnada del TEAC se mantienen las valoraciones efectuadas por la Administración respecto de los inmuebles urbanos litigiosos que fueron consideradas suficientemente motivadas en las citadas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, y que, al quedar firmes como se ha dicho, ya no pueden cuestionarse en este proceso, también lo es que esas liquidaciones no se limitan a fijar la deuda tributaria en virtud de esas valoraciones pues, aparte de incorporar los valores de los bienes rústicos declarados en su día por los contribuyentes, también añaden las diferentes cuantías correspondientes a los intereses de demora, aspecto que cuestionan asimismo los recurrentes.

Por todo ello, ha de desestimarse esta causa de inadmisibilidad sin perjuicio de afirmarse desde este momento que no pueden cuestionarse en este proceso las valoraciones de los inmuebles urbanos efectuadas por la Administración que fueron consideradas suficientemente motivadas en las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, que no fueron impugnadas, como se ha dicho. Debe también tenerse en cuenta que esas valoraciones de la Administración respecto de dichos bienes urbanos -se insiste en este aspecto- no se han modificado en las liquidaciones giradas el 24 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012, a las que antes se ha hecho referencia, pues únicamente se modificaron las valoraciones que se habían efectuado respecto de los bienes rústicos dejados por la causante y ello aceptando los declarados por los contribuyentes, y sin perjuicio de los intereses de demora que se contienen en cada liquidación.



QUINTO. - La incongruencia de la Resolución del TEAC impugnada que se alega en la demanda por no haber analizado las valoraciones de los bienes urbanos de que se trata no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, en la Resolución del TEAC impugnada de 7 de julio de 2016 se señala en su fundamento jurídico tercero la improcedencia de que se cuestione por los recurrentes la comprobación de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, ya que ' en ejecución' del fallo de la Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2011 'el órgano gestor' aceptó las valoraciones declaradas por los recurrentes sobre las fincas rústicas y no se impugnaron en su momento 'las valoraciones de los bienes urbanos practicada por la Administración'. Y lo que se señala en esa Resolución del TEAC es correcto pues, como se ha reiterado, la valoración de los bienes urbanos litigiosos efectuada por la Administración se consideró justificada en la Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2011 y esta Resolución quedó firme.

No impiden la anterior conclusión las sentencias de esta Sala que se citan por la parte actora ya que se refieren a supuestos distintos al aquí contemplado. Así, en la sentencia de 12 de diciembre de 2010 se analizó un supuesto en el que la Resolución del TEAR impugnada había anulado las liquidaciones impugnadas 'ordenando la retroacción de actuaciones' para que se practicase una nueva comprobación de valores conforme a la real superficie construida del inmueble y su distribución por usos, lo que aquí no concurre toda vez que, uno, no se ordenó en la citada Resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2011 la retroacción de actuaciones -aspecto sobre el que luego se volverá- y, dos, no se mantuvieron la valoraciones efectuadas por la Administración respecto de los bienes litigiosos, como aquí sucedió en esas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011 respecto de los bienes de naturaleza urbana.

En la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2000 , que también se cita por la parte demandante, también se analizó un supuesto diferente al aquí contemplado, ya que en aquel caso se había efectuado una 'nueva comprobación de valores' y, además, el acto no era ejecución de una resolución anterior anulatoria, 'que ningún contenido predeterminaba para el acto posterior', circunstancias que aquí no concurren. En efecto, debe destacarse que en este caso no estamos ante una nueva comprobación de valores -la Administración aceptó respecto de los bienes rústicos la valoración declarada por los contribuyentes, y mantuvo la valoración de los bienes de naturaleza urbana que había sido confirmada en las citadas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011- y, además, estas Resoluciones predeterminaban el contenido del acto posterior en cuanto a la valoración de los bienes urbanos, pues la Administración -al dejar también firmes esas Resoluciones, al igual que los contribuyentes, pues no fueron impugnada por nadie- no podía después efectuar respecto de los mismos una valoración diferente, precisamente por haber quedado firmes.

Tampoco impide la anterior conclusión de que no procede anular la Resolución del TEAC impugnada el hecho de que se haya concedido un trámite de alegaciones que, según la parte actora, no está previsto en los arts. 66 y ss. del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , dentro del Título V referido a 'Ejecución de resoluciones', pues es claro que ese trámite no les ha causado indefensión a los recurrentes, lo que tampoco se ha producido por el hecho de que las liquidaciones recurridas hayan estado suspendidas, como se dice en la demanda.



SEXTO. - Sostiene la parte actora que han de anularse la Resolución del TEAC impugnada y las liquidaciones a las que se refiere por haber caducado el procedimiento de gestión tributaria.

Se alega, así, que al haberse dispuesto la retroacción de actuaciones en las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, la Oficina Gestora tenía el plazo de seis meses previsto en el art. 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y para computar ese plazo ha de tenerse en cuenta según los demandantes no solo el tiempo transcurrido desde que se notificaron a la Oficina Gestora las mencionadas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, lo que aconteció el 20 de octubre de 2011, hasta la notificación a los recurrentes de las nuevas liquidaciones, lo que aconteció los días 2 y 6 de marzo y 3 de abril de 2012, como se indica en la Resolución del TEAC impugnada, sino también el tiempo transcurrido desde las primeras propuestas de liquidación hasta la notificación de las primeras liquidaciones, que fueron anuladas por las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011. De esta forma los recurrentes concluyen que el procedimiento de gestión está caducado, aunque para ello hacen un curioso computo -folios 11 a 13 de la demanda- afirmando que ha transcurrido un plazo de 7 meses en unos casos (2) 'menos 32 días' -por lo que no estaría caducado respecto de esos recurrentes- y en otros 'menos 27 días' o incluso inferior.

Esta alegación de caducidad no puede prosperar, y no solo para los recurrentes en los que incluso con el cómputo que se hace en la demanda no habría transcurrido el plazo de seis meses que se contempla en el art. 104.1 LGT , sino para ninguno de ellos por las razones que se exponen a continuación.

Hemos de precisar, en primer lugar, que en las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011 no se ordenó retrotraer las actuaciones . Y no son aplicables al presente caso las sentencias del Tribunal Supremo que se citan al respecto en la demanda para considerar que se ha producido una retroacción de actuaciones, pues se refieren a los procedimientos de inspección a los que se les aplica el art. 150 LGT . Y ese precepto no es aplicable en los procedimientos de gestión, como ha señalado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ). En esta sentencia se establece que el plazo que tiene la Administración para notificar la nueva liquidación en caso de anulación ' con retroacción de actuaciones ', es el que le reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, empezando a computarse ' desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto'.

Pero no es aplicable al presente caso lo dispuesto en esa STS de 31 de octubre de 2017 para el cómputo de los seis meses previstos en el art. 104.1 LGT , ya que se refiere a un supuesto de anulación del acto -en ese caso por el TEAR de Madrid- 'con retroacción de actuaciones ', lo que aquí no ha sucedido, pues no se dispuso en las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011 la retroacción de actuaciones.

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SÉPTIMO .- También ha de desestimarse la alegación de la parte actora referida a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues el plazo de 'cuatro años' de prescripción previsto en el art. 66 LGT se ha interrumpido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de esa Ley, por las numerosas actuaciones de la Administración con conocimiento de los obligados tributarios así como por la interposición de las reclamaciones y recursos, a los que se ha hecho referencia en fundamentos anteriores, lo que también se pone de manifiesto en el relato de 'Antecedentes de Hecho' de la Resolución del TEAC impugnada, que se da también aquí por reproducido pues la parte actora no lo ha desvirtuado.

Igualmente ha de desestimarse la prescripción de la acción de la Administración para el cobro de la deuda tributaria pues el plazo de prescripción en este caso también se ha interrumpido por la interposición de las reclamaciones y recursos antes mencionados. Ha de añadirse a esto que no era procedente el cobro de la deuda al estar suspendidas las liquidaciones 'en su ejecución', como se reconoce en la demanda.

OCTAVO. - Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo del recurso en el que se aduce infracción del artículo 134.3 LGT , a cuyo fin basta con reiterar que, según se ha puesto antes de relieve, se les notificó a los demandantes las propuestas de liquidación y éstos incluso presentaron alegaciones a las mismas como consta en el expediente (folios 875 a 1087).

NOVENO .- Sostiene la parte recurrente que han de anularse la Resolución impugnada y las liquidaciones a las que se refiere por falta de motivación. Esta alegación no puede prosperar.

En efecto, la cuestión relativa a la motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración respecto de los bienes de naturaleza urbana dejados por la causante ya fue analizada en las antes citadas Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, que consideraron los dictámenes valorativos emitidos por el perito de la Administración respecto de esos bienes 'suficientemente razonados y fundamentados' como se ha dicho.

En consecuencia, al quedar firmes esas Resoluciones del TEAR y haberse mantenido en las nuevas liquidaciones las mismas valoraciones respecto de esos bienes de naturaleza urbana que se consideraron suficientemente fundamentadas no procede su anulación por el motivo alegado por la parte actora. Por ello, no pueden aceptarse las valoraciones que se contienen en los informes periciales aportados con la demanda.

Tampoco puede considerarse que carezca de motivación la valoración de los bienes rústicos litigiosos, pues en las liquidaciones a las que se refiere la Resolución del TEAC impugnada se mantuvo el valor de esos bienes declarados por los contribuyentes.

DÉCIMO .- Dicho lo anterior, ha de señalarse ahora que tienen razón los recurrentes en su alegación sobre la improcedencia de la cantidad correspondiente a los intereses de demora que se contiene en las liquidaciones litigiosas, pues el dies ad quem ha de limitarse a la fecha de la liquidación inicial - en este caso a la fecha de 25 de febrero de 2010 - en que se giraron las primeras liquidaciones, que fueron anuladas por las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011, pues una vez anulada ya no es posible imputar al contribuyente el retraso en el pago de la deuda tributaria, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (casación 4078/2013 ) con cita de las SSTS de 14 de junio de 2012 (cuatro ) y de 9 de diciembre de 2013 , en la que se dice al respecto: ' En cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que son exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), hemos afirmado que «aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada'.

Doctrina que es aplicable también después de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, como resulta de la citada STS de 9 de diciembre de 2013 en la que se señala que el art. 26.5 de esa Ley se refiere al supuesto de que la anulación de la liquidación lo fuera ' parcial' por razones sustantivas, ' porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas'.

En consecuencia, ha de estimarse en parte el presente recurso y anularse la Resolución impugnada del TEAC y las liquidaciones a las que se refiere únicamente en cuanto al cálculo de los intereses de demora que en estas últimas se contiene, pues se hace hasta una fecha posterior a la procedente de 25 de febrero de 2010.

En concreto, se hace el cálculo de esos intereses hasta el 11 de marzo de 2011, excepto en la liquidación girada a D. Alexander en la que se efectúa el cálculo de esos intereses hasta el 18 de marzo de 2011.

UNDÉCIMO .- Al estimarse en parte el presente recurso no procede hacer una especial condena en costas a tenor de lo dispuesto art. 139.1 LJCA .

DUODÉCIMO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso que han sido alegadas y estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo número 793/2016, interpuesto por la representación de Dª Eugenia , Dª Lina , D. Jeronimo , Dª Pura , Dª Violeta , D. Moises , Dª Angelina , D. Sabino , D. Jose Ramón y D. Alexander , debemos: 1) Anular y anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de febrero de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas (acumuladas) números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 y NUM005 , así como las liquidaciones provisionales giradas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León a las que se refieren esas Resoluciones únicamente en cuanto al importe de los intereses de demora que se contiene en esas liquidaciones.

2) No hacer una especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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