Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:48

Núm. Roj: STSJ CV 48/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-81 2016 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 66/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 81/2016, interpuesto como parte apelante por PROMOCIONES
RONDA FOIA S.L, representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistida por el
Letrado D. EUSEBIO DURÁN JUAN contra ' Sentencia nº 391/2015, de 19 de noviembre de 2015, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima frente a desestimación
presunta del Ayuntamiento de Ibi respecto a reclamación formulada el 28 de febrero de 2014 donde reclamaba
165.724,49 €, actualizados con arreglo al IPC y costas'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE IBI, representada por el
Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendida por el Letrado D. NATALIO NOALES
ALPAÑEZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintinueve de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante PROMOCIONES RONDA FOIA S.L interpone recurso contra ' Sentencia nº 391/2015, de 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima frente a desestimación presunta del Ayuntamiento de Ibi respecto a reclamación formulada el 28 de febrero de 2014 donde reclamaba 165.724,49 €, actualizados con arreglo al IPC y costas'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. En virtud de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de IBI con fecha 14 de julio de 2005, se adjudicó la condición de agente urbanizador a la mercantil PROMOCIONES TOPLABI S.L para el desarrollo urbanístico del Sector NP R-3 del PGOU de IBI. El Ayuntamiento de IBI y el agente urbanizador firmaron Convenio Urbanístico y aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización en marzo de 2007, y posteriormente se aprobó con fecha 9 de septiembre de 2008 el Proyecto de Reparcelación Forzosa.

2. Que dicha resolución fue recurrida por una serie de afectados por la actuación, dictando sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008 (recurso 766/2006) el TSJCV que estima parcialmente el recurso y anulando la resolución de 14 de julio de 2005.

3. Que el agente urbanizador, habiéndose suscrito acta de replanteo de las obras, con fecha 11 de septiembre de 2008 requirió a la mercantil recurrente para que abonase el primer pago correspondiente al 33% de los costes de urbanización.

4. Que el agente urbanizador con fecha 20 de octubre de 2008 entregó al Ayuntamiento de IBI aval de la SGR.

5. Que la mercantil recurrente con fecha 11 de noviembre de 2008, pagó la cantidad de 165.724, 49 euros al agente urbanizador como primer pago de los costes de urbanización del Sector.

6. Que la mercantil recurrente dirigió escritos de 22 de enero de 2009 y 3 de marzo de 2009 reclamando al Ayuntamiento el pago de la cantidad abonada. Además, la demandante también reclamó dicha cantidad al agente urbanizador.

7. Que con fecha 2 de noviembre de 2009, el Ayuntamiento de IBI acordó requerir al agente urbanizador para que con cargo al aval que garantizaba precisamente el cobro anticipado de las cuotas de urbanización del Sector, restituyera a la demandante las cantidades satisfechas por anticipado. Dicha resolución fue recurrida en vía judicial por la SGR, dictando sentencia definitiva el TSJCV de fecha 1 de marzo de 2013 , en la que se estimaba el recurso y se dejaban sin efecto los Acuerdos de la corporación demandada de 25 de enero de 2010 y 2 de noviembre de 2009.

8. La entidad demandante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial que ha sido rechazada por la corporación demandada y que ha motivado este recurso. Con posterioridad a la presentación de la demanda en primera instancia, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana emitió el dictamen 140/2015, de 25 de febrero de 2015, en sentido desfavorable al apelante; consecuencia del dictamen, la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 10 de marzo de 2015 desestimó la reclamación.



TERCERO .- El motivo de la desestimación del recurso estriba en la falta de relación de causalidad, la deduce la sentencia apelada en el art. 72.1.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU): (...)1. Cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora se han de observar las reglas siguientes: A) Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación . (...).

En nuestro caso, la imposición de cuotas no había sido aprobada por el Ayuntamiento sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada previa audiencia de los propietarios afectados. La conclusión que obtiene es que la falta de aprobación de la cuenta detallada y justificada por parte del Ayuntamiento rompe el nexo de causalidad y desestima la demanda de responsabilidad patrimonial.



CUARTO .- La empresa apelante parte de un hecho cierto, cuando el urbanizador exige las cuotas de urbanización a los propietarios, entre los que se encuentra la empresa apelante, la resolución de la Administración nombrando agente urbanizador en 2005 era firme y ejecutiva, el Proyecto de Urbanización se había aprobado en marzo de 2007, y posteriormente se aprobó con fecha 9 de septiembre de 2008 el Proyecto de Reparcelación Forzosa. La condición de agente urbanizador la perdió el Agente Urbanizador con la sentencia de 26 de diciembre de 2008 , el aval que había prestado el Agente Urbanizador ante el Ayuntamiento lo dejó sin efecto la sentencia de esta Sala y Sección Segunda nº 149/2013, de 1 de marzo de 2013-rec 429/2011 .



QUINTO .-La LRAU estableció un sistema de garantías que debía prestar el agente urbanizador para poder ser designado, el art. 29.8, de forma genérica estableció: (...) Todo Programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de una Administración, o bien con garantía -financiera o real- prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como Urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine y que nunca excusará la prestación de aval o fianza por valor mínimo del 7 por cien del coste de urbanización previsto. (...).

Entre las prerrogativas del agente urbanizador -art. 66-2.C-se encontraba la de exigir a los propietarios las cuotas de urbanización, por su parte, en contrapartida el art. 66.3 claramente establecía: (...) El Urbanizador, para percibir de los propietarios sus retribuciones, ha de ir asegurando, ante la Administración actuante, su obligación específica de convertir en solar la correspondiente parcela de quien deba retribuirle, mediante garantías que: A) Se irán constituyendo, con independencia de las previstas en el artículo 29.8, al aprobarse la reparcelación forzosa o expediente de gestión urbanística de efectos análogos en cuya virtud se adjudiquen al Urbanizador terrenos en concepto de retribución y, en todo caso, antes de la liquidación administrativa de la cuota de urbanización .

B) Se prestarán por valor igual al de la retribución que las motive y, en su caso, por el superior que resulte de aplicar el interés legal del dinero en función del tiempo que previsiblemente vaya a mediar entre la percepción de la retribución y el inicio efectivo de las obras correspondientes.

C) Consistirán en primera hipoteca sobre los terrenos adjudicados al Urbanizador o en garantía financiera prestada con los requisitos exigidos por la legislación reguladora de la contratación pública. (...).

Vemos pues que la garantías sobre las cuotas de urbanización las debe solicitar el Ayuntamiento antes de aprobar la reparcelación, sin perjuicio de de ulteriores modificaciones (art. 71.4). Significa lo expuesto, que la exigencia de garantías para cubrir los costes de la urbanización la debía exigir el Ayuntamiento con la reparcelación, sin perjuicio de ulteriores compensaciones, máxime en el presente caso que se había aprobado previamente el proyecto de urbanización y hecho el acta de replanteo que permitía el inicio de las obras.

Sobre esta base, se comprende el art. 72.1.B) que permite el pago anticipado de las inversiones previstas en el plazo de seis meses, la razón es obvia, con la aprobación de la reparcelación el propietario que pagaba en dinero se le imponía una carga real afectando las parcelas, en contraprestación, la Administración debía solicitar la garantía al urbanizador para responder de la obra. En definitiva, el urbanizador estaba facultado a exigir las cantidades que entregó la empresa apelante y el Ayuntamiento estaba obligado a tener la garantizar recibiendo el aval las cantidades que la empresa entregaba; de tal forma, que el hecho de no haber aprobado las cuotas de urbanización no rompe el nexo de causalidad si lo entregado se ajustada -como en el caso de nos ocupa- a las previsiones del art. 72.1.B de la LRAU, el Ayuntamiento estaba obligado a tener en su poder la garantía, el hecho de haberse anulado por la Sala acredita como, señala la sentencia de 2013, que no obró de forma correcta al admitir la garantía en esas condiciones. En consecuencia, se estima el recurso.



SEXTO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada, se imponen al Ayuntamiento las costas de primera instancia, se fija como límite 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por PROMOCIONES RONDA FOIA S.L. contra ' Sentencia nº 391/2015, de 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima frente a desestimación presunta del Ayuntamiento de Ibi respecto a reclamación formulada el 28 de febrero de 2014 donde reclamaba 165.724,49 €, actualizados con arreglo al IPC y costas'.

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO Y RECONOCEMOS A LA EMPRESA DEMANDANTE UNA INDEMNIZACIÓN CON CARGO AL AYUNTAMIENTO DE IBI de 165.724,49 €, MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE 28 de febrero de 2014 hasta la fecha de su efectivo abono. Todo ello sin expresa condenan en costas en esta instancia e imponiéndolas al Ayuntamiento de IBI las de primera instancia, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia una vez firme.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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