Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 727/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1768
Núm. Roj: STSJ M 1768/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015858
Procedimiento Ordinario 727/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 727/2016
SENTENCIA NÚMERO 66/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo PO nº 727/2016 interpuesto por la Universidad Rey
Juan Carlos representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández asistida del Letrado D. Gerardo
León Villamayor, frente a la resolución del Director General de Universidades e Investigación de la CAM de
29/6/2016 por la que se desestima el requerimiento planteado por la Universidad y se acuerda no haber lugar
a la reclamación efectuada en relación a la cantidad no abonada correspondiente al concepto de transferencia
nominativa de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por importe de 14.036.820,10 euros al
amparo de la Ley 5/2011 de PG de la CAM.
Ha sido parte demandada la representación procesal de la Comunidad de Madrid, representada y
asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso ante el registro del TSJ turnándose a la Sección 7ª que en fecha 20/7/2016 acordó remitirla a esta Sección, registrándose el 28/10/2017. Interpuesto el Recurso fue admitido a trámite, solicitado el expediente administrativo, formulándose demanda en fecha 27/10/2016 manifestando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, solicitando en el suplico la estimación del recurso formulado.
SEGUNDO .- La CAM contestó la demanda en fecha 1/12/2016 oponiéndose al recurso formulado de contrario, realizando las alegaciones que consideró convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO .- En fecha 1/12/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 1/12/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron conclusos los autos, notificándose conforme consta.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 1/12/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7/2/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Director General de Universidades e Investigación de la CAM de 29/6/2016 por la que se desestima el requerimiento planteado por la Universidad y se acuerda no haber lugar a la reclamación efectuada en relación a la cantidad no abonada correspondiente al concepto de transferencia nominativa los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por importe de 14.036.820,10 euros al amparo de la Ley 5/2011 de PG de la CAM.
Se solicita, según el tenor literal del Suplico lo siguiente: 'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulado Escrito de Demanda contra la desestimación de la Reclamación efectuada por mi representada, Universidad Rey Juan Carlos frente a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, con fecha 8 de junio de 2016, instando el cumplimiento de la obligación que, frente a esta Universidad, compete a la Comunidad de Madrid, consistente en que se procediera al libramiento de la cuantía total correspondiente a la transferencia nominativa mensual adeudada a esta Universidad, en la cantidad global pendiente de transferir de 14.036.820,10 euros, correspondiente a la parte no abonada a favor de la Universidad Rey Juan Carlos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y previos los trámites legales de aplicación, en su día dicte sentencia por la que: a) Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Rey Juan Carlos la cantidad de 14.036.820,10 euros adeudada a la misma en concepto de principal, más la cantidad que en su momento se determine por intereses de demora, más los intereses procesales hasta el completo pago de tales cantidades a determinar en ejecución de sentencia.
b) Se condene a la Comunidad de Madrid a abonar las costas a la Universidad en virtud de la aplicación del artículo 139 de la LJCA .'
SEGUNDO .- En primer lugar debemos analizar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por la CAM en relación al requerimiento efectuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA . Se articula dicha extemporaneidad al entender que no son recursos administrativos sino que responden a un mecanismo de acuerdo entre las Administraciones Públicas en evitación de litigios, siendo potestativo, pero sujeto a formas, siendo así que se formula en atención al supuesto incumplimiento de la CAM del año 2012, transferencia nominativa recogida en 12 mensualidades en relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre. Se cita la STS de 12/12/2014 .
En relación al pronunciamiento del Alto Tribunal reseñado, debemos poner de manifiesto la discordancia con el presente supuesto si tenemos en cuenta que la STS de 12/12/2014 se pronuncia para una caso de inadmisión del requerimiento formulado por la CAM frente al Ayuntamiento, en tanto que en el presente supuesto, por la CAM se ha dictado resolución desestimatoria del requerimiento en fecha 29/6/2016 entrando a conocer del fondo de la pretensión instada, a lo que debemos añadir que se trata de un requerimiento de carácter potestativo.
Al respecto cabe señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado en relación a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad invocada por la CAM en anteriores pronunciamientos en relación a casos similares sino idénticos, siendo partes contendientes en calidad de recurrentes las Universidades de la CAM y de otra en calidad de demandado la propia CAM. Entre otros y por todos, citaremos el PO 378/2014 . Dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) ' Tal motivo de inadmisión no puede encontrar favorable acogida, y para ello hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala Tercera, STS de4.03.13 , dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 5079/2011 , promovido en un asunto análogo al que se suscita en este litigio por la Universidad Complutense de Madrid contra la Comunidad de Madrid, y que viene a reiterar el criterio de este Tribunal mantenido en otras sentencias anteriores.
En el Fundamento Jurídico Quinto de esa sentencia se rechaza la misma causa de inadmisión que planteó en aquel momento la Comunidad de Madrid con el siguiente razonamiento, que asumimos como propio: ' Sentado lo anterior, debemos analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso que se opone en el escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.1.c) de la LJCA, con fundamento en que el requerimiento de 9 de abril de 2010, en el que se denuncia una hipotética inactividad de la Administración, se formuló fuera del plazo de los dos meses que prevé el artículo 44.2 de la citada Ley desde que la actora pudo conocer la falta de abono de las cantidades dimanantes del Convenio de 7 de junio de 2000 y del Plan de Financiación 2006-2010.
Para los litigios entre Administraciones Públicas el artículo 44.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la posibilidad de que, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se requiera a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Conforme al número dos del anterior precepto, el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Se trata de un requerimiento de carácter potestativo , que responde a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones, a través del que se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto, pero no se trata de un cauce impugnatorio como los recursos administrativos. Si bien, cuando se opta por el requerimiento previo en lugar de acudir directamente al recurso contencioso- administrativo, es necesario presentarlo ante la Administración requerida dentro del plazo previsto y no basta con dictar en ese plazo la resolución por la que se dispone el requerimiento ni tampoco que se registre su salida dentro del plazo señalado, sino que se requiere que llegue a conocimiento del requerido, lo que se corresponde con la fecha de presentación en el registro del órgano administrativo al que va dirigido o en las demás formas previstas legalmente ( STS de 13 de septiembre de 2012, recurso 4453/2009 ).
En nuestra reciente Sentencia de 3 de enero de 2013 ,(...) que postula una aplicación razonada de las causas de inadmisibilidad, hemos tenido ocasión de señalar que (...) la obligación asumida por la Administración 'no era sólo la de incluir las cantidades previstas en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos, sino, más allá de ello, la del libramiento efectivo de los fondos, no cabe tampoco entender que el principio de seguridad jurídica deba proteger como confianza fundada la de que el acreedor no disponía de todo el ejercicio en que la obligación ha de ser cumplida para reclamar el cumplimiento, sino, sólo, del plazo de dos meses contado a partir del día siguiente a la publicación de la Ley de Presupuestos referida a ese ejercicio (...) Y, en fin, que es irrelevante que el recurso se dirigiera formalmente contra el incumplimiento y no contra la resolución que inadmitió el requerimiento, pues en un caso como el de autos lo que se impugna es realmente la inactividad de la Administración consistente en no realizar la prestación a la que le obliga (...) .
En aplicación de la doctrina expuesta, no es posible apreciar en el supuesto enjuiciado la extemporaneidad del requerimiento de que se trata, habida cuenta que, tampoco en este caso, cabe entender que la Universidad actora dispusiera únicamente de dos meses para reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad de Madrid en el Convenio de 7 de junio de 2000 y en el Plan de Financiación 2006-2010, ni muchos menos que la constatación de la definitiva voluntad de incumplimiento por parte de esta última surgiera con la publicación de los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2009, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2008 (Ley 2/2008, de 22 de diciembre)'">.
De conformidad con lo razonado y expuesto no puede tener favorable acogida la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por la CAM.
TERCERO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos. En primer lugar debemos hacer referencia a las alegaciones que se formulan en la demanda, CE citando el artículo 27.10 , en particular la autonomíauniversitaria y autonomía financiera según la LRU con la aprobación de sus presupuestos, para lo que es necesaria la asignación previa de la subvención por parte de la CAM. Reitera el reconocimiento de la Autonomía Universitaria económica y financiera, conforme la LOU por lo que, a su entender, una vez establecidas las previsiones de financiación la Universidad puede disponer de las mismas, sin otra limitación que restrinja la disposición de dichas cantidades, citando la LO 6/2001.
Se opone la parte demandada a las alegaciones sobre la autonomía universitaria económica y financiera, ya que las Universidades no pueden quedar al margen del sometimiento al Derecho y a la Ley, al ser las transferencias nominativas para gastos corrientes fijadas en los PG de la CAM, sin desconocer la crisis devastadora de todos los países del entorno y de España que ha conllevado la promulgación de Leyes y modificación de la CE en su artículo 135 que no pueden ignorarse.
Pone de manifiesto que La Ley 4/2012 modificó la LPG de la CAM para el año 2012, que afecta a las Universidades, con ajustes no sólo para las Universidades, modificando la Ley 5/2011 en su artículo 8 , estableciendo una declaración de no disponibilidad de 175.000.000 de euros y en su artículo 50 con objeto de racionalizar el gasto público, modificación que se omite en la demanda. Asimismo el artículo 5 de la Ley 4/2012 estableció una minoración retributiva en el ejercicio 2012 para el personal al servicio del sector pública de la CAM, en el que se encuentran comprendidas las Universidades. Se dice también que debe tenerse en cuenta que en ejecución del RD Ley 20/2012, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2/8/2012 subsumió la aplicación de la Ley 4/2012 relativo a las paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público y por tanto también para el personal de las Universidades, señalando que pese a la minoración de 175 millones de euros, la cuantía final a las Universidades fue de 109.003.115 euros, de ahí la diferencia que se reclama, siendo los conceptos según prevé el artículo 50.1 (supresión paga extra) que se ha ido devolviendo a lo largo de 2015 y 2016 y el incremento de ingresos de las Universidades como consecuencia del aumento de precios públicos.
Al respecto cabe señalar que esta Sección se ha pronunciado en relación al motivo aducido en otros recursos formulados en relación a conceptos presupuestarios formulados y así citamos en el PO 1018/2014, AP 466/2015 y posteriores pronunciamientos desestimatorios de las alegaciones formuladas en relación a dicho concepto. Dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) De ello puede deducirse que no se puede invocar la autonomía universitaria de un modo inadecuado, pues tal autonomía debe considerarse referida exclusivamente al ejercicio de la función que es propia a las universidades (la enseñanza y formación universitaria) y debe conjugarse con el resto de principios del Ordenamiento Jurídico, por lo que no puede pretenderse que sea la Administración territorial la que haya de sufragar gastos de personal en conceptos que pudieran soslayar los límites legalmente establecidos o que superen los límites máximos presupuestarios, y que sin duda deben también ser respetados por esa misma Administración territorial cuando se trata de sus propios funcionarios. En definitiva, no puede pretenderse bajo una inadecuada invocación a la autonomía financiera que otra Administración sufrague conceptos retributivos no contemplados en las normas o que se hallen por encima de los límites legales, soslayando la aplicación de los límites financieros y presupuestarios que la ley presupuestaria impone para todas las Administraciones que han de nutrirse del presupuesto. ">.
En la Sentencia de esta Sección dictada en el PO 38/2014 , citada con anterioridad se dijo y ahora se reitera: "< (...) 'Es cierto que la Constitución Española y las propias leyes reconocen autonomía a las Universidad financiera o de gestión y administración de sus recursos, como se desprende en el ámbito autonómico que ahora nos ocupa, tanto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, como en la LRU (cuyo art. 3.3 atribuía, además, a cada Comunidad Autónoma 'las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia'),en cuyo desarrollo se aprobó la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1998, de 8 de abril , de Coordinación Universitaria, que regula la programación universitaria para la asignación de recursos, donde se declara que ' fija ley reconoce expresamente la autonomía económica y financiera de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía universitaria'. Y que, entre otros aspectos, comprende ' fija elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes' [ art. 2.h) de la LOU, reproduciendo el antiguo art. 3.c) de la LRU]. También puntualiza el art. 79 de la LOU que 'Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley .' Y añade expresamente que '[a] tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.' Ahora bien, esa autonomía financiera no significa que pueda ejercerse de modo ilimitado, confiando en recursos que serían Administraciones ajenas quienes habrían de proveer, asumiendo con ello la responsabilidad de imponer la correspondiente carga tributaria a la sociedad. De la normativa vigente debe entenderse que la autonomía financiera debe ejercerse dentro de los límites que se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos, para todas las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas">.
Señalar por último la STS de 4/2/2013 que acoge anteriores pronunciamientos en relación a la autonomía universitaria en la que se expresa: "< (...) 'de otro lado como señalan nuestras sentencias de 16/12/2009 y 23/2/2010 , la autonomía universitaria viene garantizada constitucionalmente como derecho fundamental art. 27.10 de la CE . Lo que da lugar a que los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades , dispongan que estas tendrán autonomía económica y financiera y que, en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, puedan elaborar programaciones plurianules que puedan conducir a la aprobación de convenios o contratos programa que incluyan sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos. A tales efectos el mencionado artículo 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001 establece que se garantizarán los recursos necesarios para el funcionamiento de calidad. Mientras que el 81.3 de la precitada Ley añade que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, entre otras partidas a) las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por las Comunidades Autónomas"> De lo anteriormente expuesto debemos concluir que las Universidades gozan de autonomía financiera en cuanto a la decisión de los gastos, debiendo tenerse en cuenta lo que establece el artículo 79 de la LOU en relación con el artículo 81.3 del ya citado texto legal en el sentido de que podrán elaborar los presupuestos, que contendrán en el estado de gastos y de ingresos las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por las Comunidades Autónomas; los costes del personal docente e investigador y los costes de administración y servicios, que deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma. No debe olvidarse que las Universidades son Administraciones Públicas con personalidad jurídica propia y presupuesto para el cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, no pueden quedar al margen de los preceptos legales y reglamentarios que les resulten aplicables, sin que pueda entenderse que al amparo del principio de autonomía financiera puedan quedar al margen de la aplicación de las Leyes de Presupuestos Anuales, en este caso de la CAM.
De lo anteriormente razonado se colige en relación al contenido del artículo 79.1 de la LOU, que la autonomía económica y financiera no puede quedar al margen del derecho, debiendo incardinarse las cuantías de las transferencias nominativas para gastos corrientes en las cuantías que se fijan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales de la CAM.
CUARTO. - No podemos desconocer la crisis de carácter excepcional que viene afectando en la zona de la UE, a los países de nuestro entorno en mayor o menor medida y en lo que se refiere al Reino de España, ha tenido unos efectos devastadores desde el punto financiero, económico y social, manifestándose unos déficits estructurales en todos los niveles, cuya consecuencia inmediata, entre otras, ha sido la modificación de la CE en su art 135 y la promulgación de posteriores leyes dirigidas a la contención del déficit y estabilidad presupuestaria.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la modificación del artículo 135 de la CE , con el contenido y alcance que en el mismo se introdujo en el mes de Septiembre del año 2011, y en su desarrollo la LO 2/2012 , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuyo objeto, constituye el establecimiento de principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, que deberán adecuar la política presupuestaria orientada a la estabilidad, como garantía del crecimiento económico sostenido (...) en desarrollo del artículo 135 de la CE . La antedicha LO de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de 27/4/2012, BOE de 30/4/2012 , en vigor al día siguiente de su publicación, que ha sido modificada por la LO 6/2013 y por la LO 9/2013, siendo la finalidad de dicha norma, contribuir a la estabilidad presupuestaria indispensable en el momento, para garantizar la financiación adecuada del sector público, en el que se incluyen todas las administraciones públicas, AGE, las CCAA, las Corporaciones Locales y la Seguridad Social, con objeto de cumplir los compromisos con la UE, entre ellos el pacto fiscal europeo y el marco de la gobernanza económica de la UE. Se fija el límite de endeudamiento de las administraciones públicas, de acuerdo con la normativa de la UE y se establecen los mecanismos de control preventivos y medidas correctoras que deberán adoptarse, de acuerdo con lo que establece el artículo 135 de la CE , de manera que cumplan los objetivos de la Directiva 2011/1985/UE del Consejo, sobre requisitos presupuestarios de los Estados miembros.
En lo concerniente al ámbito subjetivo, el sector público viene integrado por 1.- El sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 que incluye los siguientes subsectores, igualmente definidos conforme a dicho Sistema: a) Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central. b) Comunidades Autónomas . c) Corporaciones Locales. d) Administraciones de Seguridad Social. 2 . El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas.
La CAM, en adaptación a la anterior normativa (modificación del artículo 135 CE y LO 2/2012), desde la Ley 4/2012 que modificó la Ley de Presupuestos para el año 2012 (Ley 5/2011 ), Se dice en dicho texto, (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el año 2012, en cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se aprueba una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos de la Comunidad de Madrid para 2012, de conformidad con la distribución establecida en los Anexos VI.A y VI.B de la presente ley.
El artículo 5 estableció una minoración retributiva para el personal al servicio del sector público de la CAM, para el ejercicio 2012 en el que se encuentra incluido el personal de las Universidades.
En el artículo 7 , se hace mención expresa a la 'suspensión de normas convencionales' y se dice que a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario, con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el art. 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, y en coherencia con lo dispuesto en el art. 19.4 de dicha ley , quedan suspendidas todas las previsiones contenidas en Acuerdos para personal funcionario y estatutario o en Convenios Colectivos para el personal laboral suscritos, que puedan dar lugar a incremento de la masa salarial para el año 2012, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan.
En el artículo 8 se añade un segundo párrafo en el que se establece para el año 2012 que - 'en cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera se aprueba una declaración de disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gasto para la CAM, conforme los Anexos VI A y VIB y se añade que -'que la declaración de no disponibilidad de los créditos consignados (...) de acuerdo con las previsiones del RD Ley 14/2012 de 20 de abril, de medidas de racionalización del gasto público en el ámbito educativo (...), En el anexo VIB consta un acuerdo de no disponibilidad del programa 518 subc 45, universidades, por importe de 175.000.000 de euros , f 72 del expediente.
El artículo 50 de la Ley 5/2011 quedó modificado por la Ley 4/2012 , (art. 14 ) en el sentido siguiente: -'las transferencias a los presupuestos de las universidades públicas consignadas en concepto 450 A.- Asignación nominativa .- (...) serán objeto de minoración equivalente a la reducción de retribuciones que resulte de lo establecido en el título III de la Ley 4/2012 (...). Asimismo serán objeto de minoración en cuantía equivalente a la reducción de las retribuciones las transferencias que se realicen a las Universidades Públicas con cargo al subconcepto 4557 - 'Universidades Públicas - incremento complemento específico'. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, establecerá el importe definitivo de las transferencias corrientes a las Universidades Públicas consignadas en el artículo 45 (...) que deberán ser objeto de minoración en su cuantía en una cantidad equivalente al incremento de ingresos previsibles de las universidades como consecuencia de la modificación de los precios públicos que se establezca al objeto de dar cumplimiento al artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001 , de Universidades, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 14/2012 (...) se deberá garantizar que las Universidades dispongan de los recursos necesarios para su funcionamiento (...).
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 2/8/2012 , BOCM 6/8/2012 f 73/74 expediente, acordó subsumir la aplicación del artículo 5 de la Ley 4/2012 de modificación de LPG para la CAM para el año 2012, en ejecución del RD ley 20/2012, artículo segundo , minoración retributiva relativa a la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 del personal del sector público.
En cumplimiento del marco normativo, entendemos que a las Universidades incardinadas en el sector público y en el marco de las LGP de la CAM, se les deben aplicar las minoraciones presupuestarias ya indicadas, conforme dispone la Ley 4/2012 sin que a ello pueda oponerse la autonomía financiera y que las reducciones presupuestarias también indicadas en los anexos, configuran el marco legal que resulta aplicable a las Universidades, en tanto que se encuentran integradas en el marco normativo de la CAM y en sus LGP .
Según consta acreditado la minoración acordada fue de 175.000.000 de euros pero sin embargo, según consta documentado, f 84 expediente, finalmente la cuantía se redujo quedando en 109.003.115 debido al incremento de los ingresos. Así consta acreditado y se expresa en las Memorias aportadas, comprensivas de los estados de gastos de las minoraciones, f 75/85, de manera que no se viese afectado el funcionamiento de la Universidad, conforme dispone el artículo 50.1 ya indicado, quedando acreditada la suficiencia financiera, siendo la cantidad minorada a la Universidad recurrente 14.036.820,10 euros, en concepto de transferencias nominativas. Acreditado lo anterior el motivo aducido no puede tener favorable acogida.
QUINTO .- Se alega por la parte recurrente en su demanda los siguientes motivos que se analizan conjuntamente en razón de conexidad.
Que el objeto del recurso consiste en que se proceda al libramiento de la transferencia nominativa mensual adeudada a la Universidad, en la cantidad global de 14.036.820,10 euros correspondiente a la parte no abonada de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2012, alegando incumplimiento por parte de la CAM, de lo dispuesto en la LO6/2001 y LO4/2007, todo ello relacionado con el artículo 50 de la Ley 5/2011 de PG de la CAM para el año 2012. Incumplimiento por parte de la CAM de las transferencias corrientes de carácter nominativo a la parte recurrente de los meses octubre noviembre y diciembre 2012, citando el artículo 50 de la Ley 5/2011 PG de la CAM para el año 2012 en su artículo 50 que establece la transferencia nominativa mensual, parcialmente incumplida, por lo que deben satisfacerse según la antedicha Ley en su artículo 7 y 11 y otros, siendo directamente vinculante para la CAM y así ha sido hasta septiembre 2012.
Se opone la Administración demandada en la contestación a la demanda alegando que la Universidad no tuvo que abonar la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ni en su caso paga adicional del complemento específico y que se está devolviendo a la Universidad la parte de reducción producida en las transferencias nominativa de 2012 por dicho concepto durante el año 2015 y 2016 y que finalizará en 2017. Añade el incremento en los ingresos conforme el aumento de los precios públicos, según consta en el expediente remitido, f 134/141, experimentando un incremento en los ingresos de 11.804.718,63 euros. Que la Ley 4/2012 se aprobó por la Asamblea de la CAM modificando la LGP de la CAM para el año 2012 sin vulnerar la LOU en su artículo 79 .
Para el análisis de los motivos aducidos por la parte recurrente, debemos partir de las premisas fácticas referenciadas en anteriores fundamentos jurídicos teniendo en cuenta la normativa aplicable al supuesto de hecho, sin que resulte necesario reiterarlas.
En lo concerniente a la eliminación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de la Universidad debemos mantener que se realizó conforme a lo previsto en el RD-Ley 20/2012 en su artículos 3 /7, aplicados en el marco de la CAM en la Ley 4/2012 de modificación de los Presupuestos para el año 2012, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM ya referenciado anteriormente.
Se acredita a través de la prueba documental aportada en el expediente administrativo que por la CAM consta acreditada parte de la paga extraordinaria de navidad del año 2012, por importe de 2.003.508,06 euros, aportándose resumen al folio 82 del procedimiento y en el expediente administrativo documentos contables OK. Se acredita documentalmente que únicamente queda pendiente una parte, haciendo constar en el documento que está previsto su abono para 2017.
Señalar al respecto que en relación a la reducción de la transferencia nominativa operada por la Ley 4/2012 de la CAM, se ha pronunciado esta Sección en el PO 378/2014 . Dijimos entonces y reiteramos ahora: "< (...) ' En definitiva, se advierte que la reducción de las transferencias por el concepto reseñado fue efectuada y aprobada por el Parlamento de la Comunidad de Madrid al aprobar la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, situándose en un marco de ahorro y reducción de gastos generalizadas para todas las Administraciones Públicas, de la que no podían pretender exonerarse a las Universidades, y sin que tampoco pueda argumentar confianza legítima puesto que se trataba de una situación bien notoria para todo el conjunto del país.(...) En este caso, la reducción que denuncia la parte actora se advierte que es producto de la aplicación de una Ley de urgencia que intentó dar respuesta a una situación e grave crisis presupuestaria que ponía en riesgo el equilibrio de las finanzas públicas, que solo pudo ser compensado acudiendo al endeudamiento internacional y, por ello, sometiéndose a las condiciones de reducción del gasto público y estabilidad que venían impuestos por aquellos mismos de quienes se demandaban los fondos, los cuales pretendían asegurar su razonable devolución. Esta fue una situación sobradamente conocida por el conjunto del país porque fue objeto de tratamiento y atención por todos los medios de comunicación. En consecuencia, no cabe alegar sorpresa ni tampoco vulneración alguna de una supuesta confianza legítima, porque lo que sería ilegítimo en una situación así, sería la irresponsabilidad de alguna Administración Pública, que pretendiera exonerarse y que fueran otros los que asumieran la carga de un ajuste que alcanzaba a todo el Estado, fueran Administraciones o ciudadanos.
En este caso, se advierte que, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 8 y 50 de la Ley 5/2011 en su redacción ofrecida por la Ley 4/2012, se redujeron las nominativas de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid en cuantía equivalente al incremento de ingresos previsibles derivado de la modificación de los precios públicos, incremento que en el caso de la Universidad Politécnica de Madrid ascendía a 14.400.000 euros. La reducción de la nominativa destinada a la Universidad recurrente en 2012 se realizó por tanto estrictamente conforme a lo dispuesto por la Ley 4/2012, en la referida cantidad equivalente al incremento de ingresos previsibles."> De conformidad con todo lo expuesto, en virtud de la modificación en el año 2011 del artículo 135 de la CE y de las sucesivas Leyes promulgadas en su desarrollo, en particular la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuya finalidad es dotar de un instrumento de estabilidad presupuestaria, para todo el sector público, estando incluido el ámbito de las Universidades Públicas, en aras a atender los compromisos con la UE, en el marco de coordinación financiera y fiscal, entre ellos el pacto fiscal europeo y el marco de la gobernanza económica de la UE, de conformidad con lo que dispone el artículo 135 de la CE . Entendemos que la minoración nominativa acordada resulta ser conforme a derecho y, por ende, la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
Será de añadir a lo anterior la reciente doctrina del TC que se viene pronunciando para supuestos aplicables a las Universidades, que inciden nuevamente en la aplicación a las mismas de la normativa relativa a la contención del gasto, STC 26/2016 ; STC 68/2016 ; STC 84/2016 ; STC 160/2016 de 3/10/2016 declarando el ajuste a la legalidad de la normativa reseñada. Señalar también estos efectos tres recientes Sentencias del Tribunal Supremo, en relación a la aplicación a las Universidades de las tasas de reposición en materia de Personal de fecha 11/10/2016 , 20/10/2016 y 26/9/2016 , así como dos STS de fecha 9/3/2017 sobre presupuestos en relación a los conceptos que se indican.
SEXTO .- Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado el recurso formulado, a tenor de lo que dispone el artículo 139 de la LJCA , en vigor la Ley 37/2009, fijándose moderadamente en mil euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo PO nº 727/2016 interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández asistida del Letrado D. Gerardo León Villamayor, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado, frente a la resolución del Director General de Universidades e Investigación de la CAM de 29/6/2016 por la que se desestimar el requerimiento planteado por la Universidad y se acuerda no haber lugar a la reclamación efectuada por la Universidad en relación a la cantidad no abonada correspondiente al concepto de transferencia nominativa los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por importe de 14.036.820,10 euros al amparo de la Ley 5/2011 de PG de la CAM. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y la confirmamos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado la pretensión en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en mil euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

