Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100067

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:244

Núm. Roj: STSJ MU 244:2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000527

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000278 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Rubén

Representación D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARAVAC

Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 278/2017

SENTENCIA núm. 66/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 66/18

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 278/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 216/16, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia , recaída en el procedimiento abreviado 58/16, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Rubén , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez López, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz representado por la Procuradora Sra. Carrasco Martínez y defendido por el Letrado Sra. Álvarez Carrasco, sobre reclamación de complemento de exclusividad.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de enero de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Rubén , contra la resolución nº. 2264/2015 del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, de fecha 29-10-2015, por la que se desestimaba la solicitud presentada por el recurrente en fechas 06-04 y 31-07-2015, de abono del complemento de exclusividad, por haber sido Jefe de la Policía Local durante el tiempo que reclama al haber anulado la sentencia nº 163/15, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº. 4, las resoluciones que prorrogaban la medida cautelar.

La sentencia apelada señala que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, determinar si el complemento está actualmente previsto solo para quien ostente el cargo de Oficial de la Policía Local o para quien ostente, en cualquier momento y por cualquier motivo, el cargo de Jefe de la Policía Local. Se refiere seguidamente a la R.P.T. del año 2006, que identifica el puesto de Sargento Jefe de la Policía Local con complemento de exclusividad, recogiendo las normas de aplicación de los complementos que los mismos cobran en función del rango del puesto, con independencia del grado personal del que lo ocupe, aplicándose al personal que efectivamente lo realice. Posteriormente, el 16-02-2012 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento la modificación de la plantilla del personal funcionario, en la que, tras su exposición al público en el plazo de 15 días, sin que se presentasen alegaciones, se recoge como puesto de trabajo el de Oficial Policía, con complemento de exclusividad, y el de Sargento de Policía al que se le retira el complemento de exclusividad que anteriormente tenía establecido.

Entiende la sentencia apelada que en este punto hay que tener en cuenta la naturaleza jurídica tanto de la relación de puestos de trabajo como de las plantillas, ya que ello es determinante para la resolución del presente procedimiento. Al respecto, reproduce la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2014 de la Sección 7ª, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, que ha venido a determinar el carácter de acto administrativo de la R.P.T., y, por tanto, de las plantillas o sus modificaciones, abandonando así la postura que anteriormente las equiparaba a una disposición general. Lo que lleva a que, como acto administrativo que es, está sometido al régimen de recurso correspondiente a los actos administrativos, tanto en vía administrativa como judicial. La resolución que se recurre es aplicación de un acto administrativo, el acuerdo del Pleno de fecha 16-01-2012, publicado en el BORM en fecha 05-03-2012, frente al que cabía recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del siguiente a su publicación, conforme se indica en el mismo, sin que se haya recurrido dicha modificación de plantilla, lo que hace que la misma haya devenido firme y consentida, aplicando la resolución objeto de recurso los criterios contenidos en dicho acto firme. Y ello porque, a diferencia de la RPT que establecía el complemento de productividad para el puesto de Sargento Jefe de la Policía Local, vinculándolo a la Jefatura, la modificación realizada, y no recurrida, lo vincula al puesto de Oficial, con independencia de la Jefatura, ya que no se contiene ninguna referencia a la misma en la modificación de la plantilla, por lo que no cabe interpretaciones distintas. Añade que no se puede obviar la actuación del recurrente, que ostentaba el puesto de Jefe de la Policía Local accidental, al haber abandonado el puesto el Oficial que ostentaba la Jefatura, desde febrero de 2014, cobrando los complementos de disponibilidad y horas extraordinarias conforme a su rango de Sargento, no siendo hasta más de un año después cuando solicita el abono del complemento de exclusividad, totalmente incompatible con los que ha venido cobrando. Además, como recoge la resolución objeto de recurso, el recurrente es Sargento, grado que no se altera por ocupar el puesto de Jefe de la Policía Local, por lo que las retribuciones que le corresponden son las de su rango, el de Sargento, y no las de Oficial.

El apelante basa su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo apartado d), establece que el funcionario tiene derecho apercibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. Ello puesto en relación con el error o indebida aplicación del derecho previsto en la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de 2006 con la modificación de la plantilla de personal operada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada 16-01-2012, aprobando el acuerdo de 9-01-2012, entre la Administración Municipal y los miembros de la Junta de Personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz; por una interpretación contraria a los criterios del art. 3 del C. Civil . En este sentido entiende que, si bien en la planilla de Excel o tabla resumen de la nueva redacción de la plantilla de personal del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz aparecen nomenclaturas y observaciones resumidas, en ningún caso se pueden interpretar contrariamente al acuerdo, pues el puesto creado, según el único punto del orden del día, era de Oficial Jefe de la Policía Local, (folios 2 y 3 E.A.) y por eso lleva el complemento de exclusividad que antes llevaba el puesto de Sargento Jefe de Policía Local, pues a partir de ese momento el oficial sería el que ostentaría la jefatura y la responsabilidad inherente a esa jefatura. El complemento de exclusividad no es un complemento retributivo del cargo o rango de oficial, sino del puesto de jefe de policía local; no en vano, el apelante, siendo sargento (suboficial) estuvo desempeñando el puesto de jefe de policía local y cobrando el complemento de exclusividad durante más de 25 años hasta que se ocupó una vacante de mayor rango, que por Ley le correspondía la jefatura. Sigue diciendo es un error seguir el razonamiento de la sentencia de que el complemento de exclusividad va unido al rango de oficial de policía, con independencia de la jefatura. Sería un razonamiento que llegaría al absurdo, pues en el supuesto de existir dos oficiales de policía, el puesto de jefe correspondería al más antiguo, pero no se pagarían dos complementos de exclusividad. El complemento de exclusividad está contemplado para el puesto de trabajo que ostente la responsabilidad de la jefatura de policía local. Y es obvio señalar, que el puesto de jefe solo lo puede ostentar uno de ellos en ese supuesto, a igualdad de rango, el más antiguo, según el art.23 Ley de Coordinación de las Policías Locales . Pagar dos complementos de exclusividad sería contrario a la norma. Y más contrario y absurdo resultaría colegir que las funciones y responsabilidades inherentes al cargo de jefe de policía, no son retribuidas, esto es, que fueren gratuitas; cuando el apelante, siendo jefe de policía, vino cobrando dicho complemento y solo lo perdió cuando cambió el jefe de policía, a quien se le asignó dicho complemento, por lo que la lógica jurídica indica que una vez cesado el anterior jefe de policía, el complemento vuelve a asignarse a la persona que desempeña el cargo. Añade que las normas de aplicación establecidas en la RTP del Ayuntamiento desde el año 2006 no han sido modificadas por la modificación de la plantilla operada en febrero de 2012; de hecho, la sentencia las recoge en su fundamento de derecho segundo; pero inexplicablemente no las tiene en cuenta en su interpretación de la norma, para la decisión tomada en la misma, alejándose de los criterios para su aplicación y los auténticos criterios de interpretación.

Termina señalando que, en lo que se refiere a la aplicación de las normas, destaca la equidad, cuya ponderación es siempre obligada, por lo establecido en el art. 3.2 del C. Civil . Y concluye que, quedando probado que el propio Ayuntamiento ha hecho usos de ese cargo en la persona del apelante, es justo que se lo pague; pues en otro caso habría obtenido un enriquecimiento injusto, quedando a su arbitrio el volver a actualizar la plantilla de la RPT, para que constara expresamente dicho complemento al Sargento Jefe de la Policía Local.

2.- Error la valoración de la prueba y en el Derecho y la jurisprudencia aplicados en la sentencia; con vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española . La sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, pues basta observar el expediente administrativo, para ver que sí se hace especial y expresa referencia al puesto de jefe de la policía local, para establecer el complemento de exclusividad. De hecho, en el acta de la reunión de 9-01-2012 hasta se corrige el error de la relación de puestos, para que no se suprima el puesto de 'oficial jefe de la policía local', diciendo que este era de nueva creación; aunque luego en la trascripción abreviada de la plantilla se obvia la palabra jefe. Pero ello es irrelevante cuando consta que para tomar el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2012, se hace constar que es a la vista de la reunión de 9-02-2012, con acuerdo de la administración municipal y los miembros de la junta de personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento, donde se aclara la razón del cambio de la plantilla de la policía local y se dice expresamente que había que actualizarla al haber cambiado el jefe de policía, y que el complemento de exclusividad se contemplaba para el puesto de trabajo que ostente la responsabilidad de la jefatura de la policía local. Y por eso, en ese momento, debía de ser asignado al 'oficial jefe', lógicamente por imperativo legal al ser el miembro de la plantilla de mayor jerarquía tras su toma de posesión.

Se olvida también en la sentencia el doc. nº 3 del ramo de prueba de esta parte, del organigrama de la Policía Local desde el 1-03-12 al 4-12-2013, donde aparece como jefatura, el 'oficial-jefe', no el oficial simplemente.

Y también se aprecia un grave error de valoración de la prueba, cuando se afirma que el apelante ha venido cobrando complemento de disponibilidad y horas extraordinarias incompatibles con el complemento de exclusividad que ahora peticiona. Basta observar las nóminas que se aportan por esta parte como doc. 5 y 6 del ramo de prueba para comprobar que ello no se corresponde con la realidad, pues no está cobrando el complemento de disponibilidad mientras está ostentando la jefatura. Y en cuanto a horas extraordinarias por servicios especiales, de conformidad con el convenio marco, serían compatibles con el complemento de exclusividad, pues no se hacen en orden a la jefatura, sino a servicios especiales del cuerpo.

Igualmente, dice, se aprecia en la sentencia un error en la aplicación del Derecho y la jurisprudencia que invoca, por cuanto no está aplicando las 'normas de aplicación' de la RPT, para cada complemento que corresponde al jefe de policía, en el caso de la exclusividad, ni siquiera aquella que indica que el complemento debe darse aquel personal que lo realice, aunque ocupe accidentalmente un rango superior de forma habitual.

Por último, entiende que la STS de 5 de febrero de 2014 no es de aplicación al presente caso. La RTP no afectaba a los intereses del apelante, y en su correcta interpretación, ahora tampoco le debe afectar, pues puede cobrar dicho complemento de exclusividad por razón de la responsabilidad y labores que habitualmente viene ejerciendo por razón de la vacante del puesto de Jefe de Policía, sin perjuicio de que el Ayuntamiento tenga a bien actualizar nuevamente la RPT, pues es evidente que el hecho de que no esté actualizada poniendo expresamente el asterisco u observación en el puesto de sargento jefe, no significa por el contrario que no exista el puesto de sargento jefe y se está ejerciendo dicha jefatura por el interesado.

3.- Vulneración de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , así como por inaplicación del art. 64 del RD 364/1995, de 10 de marzo y así como el art. 23 de la Ley 4/1998 de 22 de julio de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia , puestos en relación con el art. 9 y 117 C .E. Ello porque la Administración no pude amparase en que todavía consta en la RPT, concretamente en la planilla que de forma abreviada contiene la relación de puestos de plantilla del Ayuntamiento, la observación de que se cambió el complemento de exclusividad del sargento (que por ello hace la observación de que ya no tiene complemento) al oficial, pero ahí no consta (en dicho listado) que la razón del cambio fue por el cambio de la jefatura del cuerpo de policía al de mayor jerarquía. E igualmente, la sentencia debiera haber aplicado el art 6.4, del citado C. Civil , por cuanto, aunque sea por omisión, la actuación del Ayuntamiento, culminada con la resolución administrativa impugnada, supone un claro fraude de Ley a la propia RPT, así como a los preceptos que vienen invocados, (art. artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo apartado d) establece que el funcionario tiene derecho apercibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.Es evidente que el Ayuntamiento persigue un resultado contrario a las normas de aplicación invocadas, e incurre en arbitrariedad proscrita en el art. 9 de la CE ; por lo que deberán aplicarse con el resultado peticionado en la demanda.

El Ayuntamiento de Caravaca se opone al recurso por los siguientes argumentos.

1.- Desestimaciónab initiumdel recurso porque la representación procesal de la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso sin más. Se remite en este punto a lo establecido en sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

2.- En cuanto a la alegación sobre de la vulneración del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, discrepa de tal alegación, y centra la pretensión del demandante en que le sea reconocido y abonado el complemento de dedicación exclusiva desde el 14 de febrero de 2014, con sus actualizaciones e intereses moratorios. Refiere en este punto los hechos que considera relevantes, principalmente los referidos a la incoación de expediente disciplinario al apelante, los recursos interpuestos por el Sr. Rubén , las sentencias resultantes dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca y por esta misma Sala, revocando una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº. 4. Tras lo cual entiende que lo anterior es suficiente para no continuar con el presente recurso de apelación, debiendo recaer sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia. Además, aparte de la ya citadas Diligencias Previas que se han tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca contra el hoye recurrente, también cuenta con la investigación penal que se está llevando a cabo en sede de Instrucción Penal en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca, Diligencias Previas 1304/2013.

En cuanto al fondo, afirma que el Ayuntamiento no ha negado que el Sr. Rubén ha ostentado el cargo de Jefe de la Policía Local, accidental, al no existir oficial de policía, debiendo solventarse si el complemento de exclusividad está actualmente previsto solo para quien ostente el cargo de Oficial de la Policía Local o para quien ostente, en cualquier momento y por cualquier motivo, el cargo de Jefe de Policía Niega este extremo, en primer lugar, porque el complemento de dedicación exclusiva no está asignado al puesto de trabajo de Sargento de Policía Local, sino al de Oficial de la Policía Local. El complemento de dedicación exclusiva se asigna al puesto de Oficial de la Policía Local mediante acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en fecha 16 de enero de 2012, según se desprende de los documentos aportados y que obran en el presente procedimiento, consistentes en la publicación, en la página 10428 del BORM de fecha 5 de marzo de 2012, donde en las observaciones del puesto de trabajo de Oficial de la Policía Local existe una llamada (1) que en la página 10431 del mismo Boletín especifica su significado: 'Dedicación Exclusiva'. Por el contrario, cuando en aquella página aparece la llamada (2) cuyo significado viene aclarado en la página 10431, cuando dice: 'Sin dedicación exclusiva'. De lo que se desprende que dicho complemento es propio del puesto de Oficial de la Policía y no la de Sargento. El hoy recurrente, Sr. Rubén , por mor de la Sentencia de primera instancia del Juzgado nº. 4 referente a la medida cautelar en el expediente disciplinario, vendría incorporado a su puesto de Sargento, pero nunca -porque no lo es- al de Oficial. Cuestión distinta es, aunque tampoco permite acoger la petición del recurrente, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia , el Jefe del Cuerpo es el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de ausencia o enfermedad, las funciones serán desempeñadas por el funcionario que le siga en jerarquía; resulta que al estar vacante a fecha 14 de febrero de 2014 el puesto de Oficial y Jefe del Cuerpo de la Policía Local de Caravaca de la Cruz, al ser el de mayor jerarquía de la plantilla, el Sargento, como funcionario siguiente en el escalafón jerárquico, desempeña automáticamente la Jefatura del Cuerpo; pero ese desempeño es, por un lado con carácter accidental y en tanto se mantenga la vacante, y por otro lado, no supone que ocupe el puesto de Oficial. El recurrente ha continuado en su puesto de Sargento, eso sí, con el desempeño de la Jefatura Accidental.

Por tanto, el Sargento de la Policía Local, cuando ha desempeñado la Jefatura Accidental del Cuerpo, no accede a la ocupación del puesto de Oficial; y, como consecuencia, no genera los derechos ni de rango ni de haberes que a este puesto le son inherentes.

3.- Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Caravaca mediante Acuerdo del Ayuntamiento Pleno. En fecha 16 de enero de 2012, el Ayuntamiento Pleno, previa negociación con los agentes sindicales, modificó la plantilla de personal y con ella su Relación de Puestos de Trabajo; entre otros extremos, se asignó al puesto de trabajo de Oficial de la Policía Local el complemento de dedicación exclusiva y no así al de Sargento de la Policía, publicándose Edicto para su entrada en vigor en el BORM nº 54, de 5 de marzo de 2012, páginas 10426 a 10431.

Tal y como recoge la Juzgadora a quo en la Sentencia de instancia, por la parte actora, como documento nº 7, se aportó la RPT del año 2006, que recogía el puesto de Sargento Jefe de la Policía Local con complemento de exclusividad, si bien, el 16 de febrero de 2012, se aprobó por Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca la modificación de la plantilla del personal funcionario al servicio de esta administración local, recogiendo como puesto de trabajo el de Oficial de Policía, con complemento de exclusividad, y el de Sargento de Policía al que se le retira el complemento de exclusividad que en el año 2006 tenía asignado. Dicha modificación fue expuesta al público por plazo de 15 días, sin haberse presentado alegación alguna por el hoy recurrente, siendo por tanto un acto consentido y firme por el mismo. Además, la resolución que se recurre es aplicación de un acto administrativo, como así lo ha reconocido, la jurisprudencia, y el acuerdo de pleno de fecha 16 de enero de 2012, fue publicado en el BORM en fecha 5 de marzo de 2012, y contra el mismo no se interpuso recurso contencioso administrativo alguno, siendo, por tanto, como se ha expuesto anteriormente, consentida y firme la misma.

Consta acreditado que con dicha modificación operada el recurrente ostentaba el puesto de Jefe de la Policía Local, como accidental, al haber abandonado el puesto el Oficial que ostentaba la Jefatura, desde febrero de 2014, habiendo percibido el recurrente, por su rango de Sargento, los complementos de disponibilidad y horas extraordinarias que le correspondían, siendo de todo punto incompatible cobrar dichos complementos con los de exclusividad, si bien, el recurrente los ha percibido y fue un año más tarde de su recepción cuando decidió entablar el presente litigio. Es más, en ningún momento ha planteado que no debía percibir los otros complementos, sino que además de percibir aquellos trata de percibir el de exclusividad, cuando por su rango y de acuerdo con las modificaciones sufridas en la plantilla no le corresponden. Quedó acreditado, con la certificación emitida por el Sr. Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca, que a día de la fecha de la vista, el actor percibía gratificaciones por servicios extraordinarios desde el mes de septiembre de 2014 hasta la actualidad, en virtud del artículo 34.2 del Acuerdo Marco entre este Excmo. Ayuntamiento y su personal funcionario, sin que hasta el día de la fecha haya acreditado el recurrente que dichas gratificaciones hayan sido devueltas o impugnadas por entender que no le correspondían.

También quedó en su momento acreditado que el organigrama y Memoria anual de la Policía Local de 2014, que fue aportado por la parte recurrente y posteriormente fue solicitado por la Juzgadora a quo para su unión a los autos, habiendo cumplimentado esta Administración dicho oficio, pues se trata solo de un documento interno de la Policía, el mismo no fue aprobado por el órgano competente, es decir por el Ayuntamiento Pleno, por lo que carece de validez alguna a efectos de organigrama del Excmo. Ayuntamiento. Dicha Memoria anual se encuentra firmada por un Concejal, en ningún caso por el Sr Alcalde Presidente, ni se encuentra refrendado por el Pleno municipal.

Así, el Sargento, cuando desempeña la Jefatura Accidental, no accede a ocupar el puesto de Oficial, por lo que no genera los derechos de rango ni haberes inherentes a ese puesto.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que da respuesta detallada y minuciosa a las alegaciones de las partes, sin que el recurso de apelación interpuesto haya desvirtuado los acertados razonamientos que la misma contiene.

Como viene reiteradamente señalando esta Sala, el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 )..

El recurrente vuelve a insistir en los mismos argumentos contenidos en la demanda a los que ya se le han dado respuesta, pero no puede conducirnos sin más, como pretende el Letrado de la Administración, a desestimar el recurso, puesto que en realidad en el escrito de apelación si se contiene una crítica a los argumentos y razonamientos de la sentencia que desestiman los esgrimidos por la parte actora.

TERCERO.-Es necesario mencionar, antes de referirnos a los fundamentos de la sentencia apelada, un hecho de trascendental importancia que deja sin objeto, o más bien sin fundamento alguno, el recurso de apelación del Sr. Rubén . Este hecho es como, ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento de Caravaca, que esta Sala, con posterioridad a dictarse la sentencia apelada, ha dictado la sentencia número 898/16, de 24 de noviembre, en el rollo de apelación 201/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Caravaca contra la sentencia 163/15, de 17 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta ciudad , que es en la que se funda el recurrente para considerar que, como el Juzgado anuló las resoluciones que prorrogaban la medida cautelar consistente en asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y vestir uniforme oficial, dicha anulación supone su reincorporación como Jefe de la Policía Local. La sentencia dictada por esta Sala revocando la nº 163/15 del Juzgado, es firme y la misma revoca la sentencia número 163/15, de 17 de junio del Juzgado número 4, y teniendo en cuenta que fue esa sentencia en la que se apoyaba el recurrente para solicitar el complemento, son innecesarios los restantes argumentos. Así, decía la Sala en la parte dispositiva de esta sentencia:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz contra la sentencia 163/15, de 17 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de MURCIA , recaída en el procedimiento abreviado 151/14, que se revoca. Y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rubén contra acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de fechas 14 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014, 11 de abril de 2014, 23 de Mayo de 2014 y 20 de junio de 2014, por ser los mismos, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho...

Señalando textualmente la sentencia, en los fundamentos tercero y cuarto:

'TERCERO.- Como antecedentes de interés que se derivan de la documentación aportada y del expediente administrativo destaca la sentencia apelada los siguientes:

1.- Se incoó expediente disciplinario contra la parte actora por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carayaca de la Cruz de fecha 12/11/2013 en cuya virtud se acuerda la medida cautelar de 'suspender provisionalmente de empleo y sueldo al funcionario D. Rubén , con retirada de arma reglamentaria y de la credencial de Policía Local, así como prohibirle el acceso a dependencias de la Policía Local sin autorización expresa del Sr. Alcalde'.

2.- Por resolución de fecha 17/12/2003 se acuerda suspender la tramitación del expediente disciplinario anterior, con remisión del mismo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° tres en las actuaciones de las Diligencias Preliminares N° 1681/2013. En Procedimiento Abreviado 410/2013 seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 5 de Murcia ante la impugnación de dicho acuerdo por la parte actora el Ayuntamiento concretó la prórroga de la medida por un mes, y la sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2014 (dictada por el presente Juzgador que estaba en aquel Juzgado en funciones de sustitución) entendió que sí tenía carácter temporal la medida porque finalizaba el día 16/02/2014 (cosa que no ocurrió en la realidad).

3.- Por Acuerdo, de fecha 15/01/2014, se prorroga y pone término a la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo por un mes más; pero no se prorroga la medida de prohibirle el acceso a dependencias de la Policía Local sin autorización expresa del Sr. Alcalde. Alcalde), la misma se extingue y queda sin efecto.

4.- Por Acuerdo de fecha 14/02/2014 se modifica la medida anterior sustituyéndola por la de 'asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y de vestir uniforme oficial todo ello de acuerdo con lo solicitado por el Sr. Rubén , en su escrito de fecha 11-02-2014'.

5.- Por Acuerdo de fecha 14/03/2014 se prorrogan por un mes las medidas cautelares acordadas en la Junta de Gobierno Local de fecha 14/02/2014.

6.- Se dicta por la Junta de Gobierno Local acuerdo de 11/04/2014 es una prórroga del acuerdo de 14/02/2014 y con idénticos fundamentos al acuerdo que le precede de 14/03/2014.

7.- Por último se dictan los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carayaca de la Cruz de fecha 23 de Mayo de 2014 y fecha 20 de Junio de 2014 que disponen prorrogar, por un mes, las medidas 'cautelares' impuestas a la parte actora y acordadas en Junta de Gobierno Local de fecha 14/02/2014, consistente en asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portear armas y de vestir uniforme oficial.

Partiendo de estos hechos, la sentencia acoge la pretensión del recurrente y declara la nulidad de la medida cautelar de asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y de vestir uniforme oficial, por estimar que no se puede acordar la modificación de una medida cuando la previa se ha extinguido ni es posible acordarla cuando no existe expediente disciplinario.

En primer lugar, sobre los antecedentes expuestos, esta Sala se encuentra obligada a realizar alguna matización y puntualización: El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de enero de 2014 acuerda la prorroga por un mes de la medida cautelar adoptada en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario 4/2013, (Acuerdo de 12 de noviembre de 2013) pero ni pone fin a la misma ni determina que no sea posible acordar otras prórrogas posteriores u otras medidas cautelares como parece entender el Juzgador.

De forma literal, este acuerdo, obrante al folio 103 del expediente, se dicta como respuesta al escrito presentado en fecha 25-11-2014 por la Letrada Sra. Mayol García en representación de D. Rubén solicitando la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo adoptada; y se acuerda literalmente: 'Primero.- Prorrogar la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo del funcionario D. Rubén , acordada por acuerdo de esta Junta de Gobierno Local de fecha 12-11-2013, por un mes más, sin perjuicio de que cualquiera de los Juzgados de Instrucción que conocen de los hechos anteriormente citados decreten cualquier otra medida que suponga la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo'

Como puede comprobarse, en contra de lo mantenido en la sentencia apelada, este acuerdo no ponía fin a la medida cautelar adoptada al incoar el expediente sino que denegaba la suspensión de la ejecución de dicha medida acordando expresamente la prórroga de la suspensión provisional de empleo y sueldo previamente acordada. Precisamente, por dar respuesta a una solicitud referida tan solo a la suspensión provisional de empleo y sueldo, no se alude en este acuerdo a la otra medida también adoptada en el acuerdo de 12 de noviembre de 2013 como era prohibirle el acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización expresa del Sr. Alcalde, lo que no significa que esta medida no se hubiera prorrogado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la duración de las medidas cautelares adoptadas en el seno de un expediente disciplinario incoado a un Policía Local por la comisión de hechos que pueden ser constitutivos de delito doloso cuando se tramita a su vez un procedimiento penal por los mismos hechos.

Así, en la Sentencia 129/2015, de 16 Febrero (Rec. 215/2014 ), se exponía que "La Ley de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia 4/1998, de 22 de julio, en su disposición transitoria tercera , titulada 'régimen disciplinario', se remite a la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por otro lado el art. 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, se remite asimismo a la referida Ley 2/1986. En consecuencia es indiscutible que el precepto aplicable es el art. 8.3 de esta última Ley cuando dice la iniciación del procedimiento penal contra miembros de las fuerzas y cuerpos de Seguridad impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaigan resoluciones definitivas en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

Esta disposición es reiterada por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, también aplicable a la Policía Local ( disposición final sexta). Dice el art. 33.2 c) de esta Ley que si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso si la prisión provisional excediera de 6 meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, podrá acordar excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquel y podrá prologarse hasta la terminación del procedimiento penal.

Por aplicación de estos preceptos, entendía la Sala en la sentencia dictada y considera ahora que esta Ley 2/1986 es de aplicación preferente por ser más especial, frente al Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, y dicha normativa ampara la posibilidad de que la medida cautelar pueda prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el ámbito penal y no necesariamente durante el plazo de seis meses.

No obstante lo anterior, aunque la medida cautelar pueda prolongarse hasta que se dicte sentencia definitiva en vía penal reconoce esta Sala que la duración de la medida no debe ser indefinida e ilimitada y que debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo determinarse en cada caso si se cumplen estos principios.

Como quiera que en la adopción inicial de la medida cautelar no se establecía plazo ni condición, siquiera la referencia a la finalización del procedimiento penal, el acuerdo de 15 de enero de 2014 vino a suplir ese defecto, considerando que la medida se había adoptado con una duración mensual y por ello se acordó su prórroga mes a mes.

En definitiva, cuando se acuerda, con posterioridad la modificación de la medida cautelar, la anterior no estaba finalizada ni extinguida como erróneamente se estima en la sentencia apelada, puesto que la prorroga por un mes no impide que transcurrido este si concurren las circunstancias que así lo aconsejen, pueda acordarse una nueva prórroga.

Por otro lado, no es cierto que no exista expediente disciplinario, el mismo se incoó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de noviembre de 2013 y si bien es cierto que iniciada su tramitación al tener constancia de la apertura de diligencias penales, se acordó la suspensión de su tramitación ello no permite considerar que dicho expediente no exista o haya concluido. Precisamente todos los preceptos citados por la sentencia apelada para estimar el recurso por ausencia de procedimiento hacen referencia a la incoación o finalización del procedimiento, pero no al supuesto en el que, iniciado el expediente y tramitado el mismo, su resolución queda pendiente del resultado de las diligencias penales, acordándose la suspensión del procedimiento.

En efecto, se cita, en primer lugar el artículo 23 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado (aplicable por la remisión de la D.T.3 a de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia . Este precepto, lejos de impedir la adopción de la medida cautelar impone la suspensión la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, como son los imputados al hoy apelado.

Por otra parte, se invoca en la sentencia el art. 72.4 de la LRJPAC que dice: '4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente'. En nuestro caso el procedimiento sancionador no ha concluido ni se ha archivado y por tanto, la suspensión acordada no extingue las medidas cautelares acordadas en su seno, teniendo en cuenta que las diligencias abiertas contra el funcionario por los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario siguen su curso.

Tampoco el art. 46 de la Ley 4/1998 de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia , impone la extinción de las medias cautelares adoptadas cuando se acuerde la suspensión del procedimiento. Precisamente, este artículo permite que las medidas preventivas adoptadas al inicio del expediente se modifiquen durante el curso del mismo.

Tampoco comparte esta Sala el argumento final de la sentencia apelada cuando mantiene que 'a mayor abundamiento las medidas provisionales impuestas a la parte actora de 'asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y de vestir uniforme oficial', son contrarias los principios de legalidad y de presunción de inocencia porque la 'asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local' no es una medida cautelar de las previstas en el citado art. 46 de la Ley 4/1998 de CPLRMur sino una sanción, en sí misma, tipificada en el art. 41.1.2.b) de dicha Ley que establece como sanción por faltas graves: 'b) Cambio depuesto de trabajo o tarea desempeñada'.

Por un lado, el artículo 46 citado cuando dispone que 'Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el Alcalde podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión provisional, con retirada del arma reglamentaria y de la credencial de Policía Local, que se ajustara al régimen establecido para los funcionarios del Estado.

2. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.' Por lo tanto, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.'

No impide la adopción de otras medidas, sino que precisamente la medida prevista en el apartado 2º lleva implícito el cambio de puesto de trabajo porque si no se acuerda la suspensión provisional y aún así se prohíbe el acceso a las dependencias de la Policía Local va de suyo que hay una modificación en las funciones a desempeñar y el lugar en el que hacerlo.

El artículo 33 de Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al regular las medidas cautelares establece expresamente que '1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.'

Lo que significa que las medidas cautelares que se pueden adoptar no quedan reducidas a la de suspensión provisional, sino que de forma motivada se podrá adoptar la que resulte más adecuada y menos gravosa para el funcionario.

En nuestro caso, el recurrente hoy apelado es Sargento, Subjefe de la Policía Local de Caravaca de la Cruz, dándose además la circunstancia de que con fecha 3 de diciembre de 2013 (días después de incoarse el expediente disciplinario y adoptarse la medida cautelar de suspensión) se produjo la renuncia del Oficial Jefe de la Policía Local a su puesto de trabajo, lo que determinaba que la Jefatura hubiera correspondido al Sr. Rubén ; por lo que si atendemos a la gravedad de los delitos imputados al apelado, la Sala entiende que no es desproporcionado prorrogar las medidas cautelares como se hizo ni carece de justificación la modificación de las mismas.

En efecto, se cita, en primer lugar el artículo 23 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado (aplicable por la remisión de la D.T.3 a de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia . Este precepto, lejos de impedir la adopción de la medida cautelar impone la suspensión la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, como son los imputados al hoy apelado.

Por otra parte, se invoca en la sentencia el art. 72.4 de la LRJPAC que dice: '4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente'. En nuestro caso el procedimiento sancionador no ha concluido ni se ha archivado y por tanto, la suspensión acordada no extingue las medidas cautelares acordadas en su seno, teniendo en cuenta que las diligencias abiertas contra el funcionario por los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario siguen su curso.

Tampoco el art. 46 de la Ley 4/1998 de Coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia , impone la extinción de las medias cautelares adoptadas cuando se acuerde la suspensión del procedimiento. Precisamente, este artículo permite que las medidas preventivas adoptadas al inicio del expediente se modifiquen durante el curso del mismo.

Tampoco comparte esta Sala el argumento final de la sentencia apelada cuando mantiene que 'a mayor abundamiento las medidas provisionales impuestas a la parte actora de 'asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y de vestir uniforme oficial', son contrarias los principios de legalidad y de presunción de inocencia porque la 'asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local' no es una medida cautelar de las previstas en el citado art. 46 de la Ley 4/1998 de CPLRMur sino una sanción, en sí misma, tipificada en el art. 41.1.2.b) de dicha Ley que establece como sanción por faltas graves: 'b) Cambio depuesto de trabajo o tarea desempeñada'.

Por un lado, el artículo 46 citado cuando dispone que 'Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el Alcalde podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión provisional, con retirada del arma reglamentaria y de la credencial de Policía Local, que se ajustara al régimen establecido para los funcionarios del Estado.

2. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.' Por lo tanto, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.'

No impide la adopción de otras medidas, sino que precisamente la medida prevista en el apartado 2º lleva implícito el cambio de puesto de trabajo porque si no se acuerda la suspensión provisional y aun así se prohíbe el acceso a las dependencias de la Policía Local va de suyo que hay una modificación en las funciones a desempeñar y el lugar en el que hacerlo.

El artículo 33 de Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al regular las medidas cautelares establece expresamente que '1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civilpodrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.'

Lo que significa que las medidas cautelares que se pueden adoptar no quedan reducidas a la de suspensión provisional, sino que de forma motivada se podrá adoptar la que resulte más adecuada y menos gravosa para el funcionario.

En nuestro caso, el recurrente hoy apelado es Sargento, Subjefe de la Policía Local de Caravaca de la Cruz, dándose además la circunstancia de que con fecha 3 de diciembre de 2013 (días después de incoarse el expediente disciplinario y adoptarse la medida cautelar de suspensión) se produjo la renuncia del Oficial Jefe de la Policía Local a su puesto de trabajo, lo que determinaba que la Jefatura hubiera correspondido al Sr. Rubén ; por lo que si atendemos a la gravedad de los delitos imputados al apelado, la Sala entiende que no es desproporcionado prorrogar las medidas cautelares como se hizo ni carece de justificación la modificación de las mismas.

En efecto, consta en el expediente y no se ha negado que por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz nº 1407/2013, de 7-08- 2013 ya se incoó al Sr. Rubén expediente disciplinario por la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de delito de los que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz (DP 1304/2013 ) y el expediente disciplinario 4/2013 que ahora nos ocupa por hechos de los que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz (DP 1681/2013 ). La reincorporación del apelado a su puesto de trabajo implicaría que volviera a llevar su uniforme y arma reglamentaria y entrar en las dependencias donde se encuentran los expedientes y documentación que pueden constituir las pruebas de los delitos que se están investigando.

Atendiendo a la gravedad de dichos delitos y a la evidente alarma que ello produciría, no solo a los ciudadanos sino a sus propios compañeros de trabajo que además serían subordinados suyos, resulta plenamente ajustada a derecho la medida acordada, pues de un lado garantiza la investigación judicial y evita que el recurrente desarrolle funciones de Policía, que resulta absolutamente incompatible con la comisión de un delito doloso, que como ha señalado esta misma Sala en anteriores sentencias repugna el más elemental sentido del orden y la seguridad que, por su función, está precisamente el apelado encargado de tutelar, lo que no sólo justifica, sino que exige una reacción que impida el ejercicio de sus funciones; y de otro lado, es menos gravosa que la suspensión provisional de funciones al permitir al mismo tiempo que el funcionario pueda trabajar y percibir sus retribuciones íntegras. De manera que lejos de constituir una sanción se trata de una medida cautelar más ventajosa que la suspensión de funciones, por lo que en ninguna circunstancia, puede afirmarse que sea desproporcionada.

Por último, el argumento de que se trata de una sanción por que la misma está prevista como tal en la LCPLRM cae por su propio peso, por cuanto también la suspensión de funciones está recogida como sanción y aun así también puede adoptarse de forma provisional como medida cautelar.

En definitiva se trata de ponderar la proporcionalidad entre la naturaleza e intensidad de la medida puesta en relación con la función desempeñada por el funcionario. En este caso, al tratarse de un Policía (con funciones de Jefatura además), la asignación de destino provisional en dependencia ajena a la Policía Local, con prohibición de acceso a dependencias policiales, portar armas y de vestir uniforme oficial, para apartarlo del servicio en tanto se resuelven las diligencias judiciales resulta adecuada, debiendo prevalecer los intereses generales frente a los particulares del actor. La naturaleza de los hechos imputados justifica suficientemente la adopción de la medida cautelar acordada por cuanto su incorporación a la Policía Local de Caravaca de la Cruz cuando está siendo objeto de investigación penal por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones redundarían en perjuicio de la regular investigación y en detrimento del servicio, como suficientemente motivan las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado revocando la sentencia recurrida; y desestimando el recurso contencioso administrativo declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas por ser las mismas, en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho, con imposición de las costas de primera instancia al recurrente por desestimarse sus pretensiones y sin costas en apelación por haberse estimado íntegramente la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional '.

CUARTO.-Esto sería suficiente para desestimar el recurso de apelación al carecer de fundamento su pretensión por haberse anulado las resoluciones que acordaron y prorrogaron la medida cautelar, pero además consideramos que no se ha producido vulneración del art. 14 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , pues, si bien es cierto que los funcionarios tienen derecho a percibir las retribuciones y las indemnización por razón del servicio, será siempre que el puesto que esté desempeñando tenga asignado el complemento que pretende percibir el apelante (no olvidemos que el recurrente, durante el tiempo que reclama, no desempeñó el puesto de Jefe de la Policía Local por lo expuesto en el anterior fundamento). Además, por más que quiera dar otra interpretación a la Plantilla del Personal Funcionario del Ayuntamiento, la interpretación no puede ser más que la literal, máxime desde el momento que, como señala la sentencia, el Sr. Rubén no recurrió la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, que fue aprobada por el Pleno en sesión de 16 de enero de 2012, y publicada en el BORM núm. 54 de 5 de marzo de 2012; y en la misma el complemento de dedicación exclusiva se asignó al puesto de Oficial de la Policía Local, no al Jefe de la Policía Local ni al Sargento de la Policía Local en el que claramente se hace constar que es sin dedicación exclusiva. Así aparece recogido en el citado BORM de 5 de marzo de 2012 (páginas 10428 y en la 10431 la aclaración del significado del (1) y (2) que aparecen, respectivamente, a continuación del puesto de Oficial de Policía Local y Sargento de Policía); y así se recoge en todos los documentos aportados por el Ayuntamiento. No cabe efectuar interpretaciones más allá de los términos en que aparece redactada la plantilla, cuando los términos o conceptos son claros, y cuando dicen lo que hemos indicado.

QUINTO.-En razón de todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada; con expresa imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 139.2 LJCA .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia nº. 216/16, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia , recaída en el procedimiento abreviado 58/16, que se confirma íntegramente con las precisiones en esta efectuadas; con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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