Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100144
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1164
Núm. Roj: STSJ PV 1164/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1051/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 66/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1051/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de abril de 2017,
desestimatorio de la reclamación nº 0499/2015, promovida por la mercantil actora contra la Resolución del
Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de 26 de junio de 2015, que desestima solicitud de devolución de
cuotas correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en el periodo
comprendido entre el 2º trimestre de 2006 y el 4º trimestre de 2010.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La ESTACIÓN DE SERVICIO ARRIARAN S.L., representada por la Procuradora
Doña MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigida por el Letrado Don ERNESTO MARAVER
SÁNCHEZ.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA actuando en nombre y representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO ARRIARAN S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de abril de 2017, desestimatorio de la reclamación nº 0499/2015, promovida por la mercantil actora contra la Resolución del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de 26 de junio de 2015, que desestima solicitud de devolución de cuotas correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en el periodo comprendido entre el 2º trimestre de 2006 y el 4º trimestre de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 1051/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 30 de octubre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 16 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 22 de febrero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. María Dolores Olabarria Cuenca, procuradora de los Tribunales y de Estación de Servicio Arriaran, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de abril de 2017, desestimatorio de la reclamación nº 0499/2015, promovida por la mercantil actora contra la Resolución del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de 26 de junio de 2015, que desestima solicitud de devolución de cuotas correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en el periodo comprendido entre el 2º trimestre de 2006 y el 4º trimestre de 2010.
Ejercita pretensión anulatoria y de reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por ejercicios prescritos si en el procedimiento oportuno se declara la nulidad de pleno derecho de tales ingresos, con deducción de las cantidades devueltas a consumidores finales; sin condena en costas, dada la diversidad de criterios en distintos Tribunales.
Los fundamentos jurídicos introducidos en la demanda son coincidentes prácticamente de modo literal con los expuestos en el recurso nº 383/17, formulado por otra mercantil frente a resolución del TEAF de Bizkaia sobre idéntica cuestión; en resumen, se aduce que el criterio desestimatorio de las mismas pretensiones que ha aplicado esta Sala y Sección en el cauce de extensión de efectos del artículo 110 LJCA , en consideración a la existencia de jurisprudencia contraria emanada del Tribunal Supremo, no afecta a un proceso ordinario como el presente en que, según se dice, la Jurisprudencia no es vinculante para el Tribunal de instancia, incidiendo luego críticamente sobre el cambio de criterio de la doctrina del TS en esta materia, lo que le habría llevado a promover incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de admisión de casación de 28 de abril de 2017 respecto de una sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 que acogió dicha devolución.
Expone la actora sus argumentos respecto de esa falta de vinculación y ensalza la consolidada doctrina de esta Sala expresada en sentencias nº 468/14, de 24 de octubre , nº 167/2016, de 4 de mayo , o la nº 481/2016, de 8 de noviembre , así como el voto particular al Auto de sentido contrario de 16 de enero de 2017, que se trascribe. Otras consideraciones de su escrito de demanda se centran en que la alegación del enriquecimiento injusto para denegar el derecho a la devolución es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJUE y en que se está ante un recurso de única instancia en que resulta de aplicación la normativa foral (no estatal ni de la U.E), y no cabe recurso de casación contra la sentencia que en él recaiga.
SEGUNDO.- La Diputación Foral de Gipuzkoa ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con condena en costas.
Subraya, primero, que la actora reconoce en el apartado 'hechos' de la demanda la prescripción de su pretensión, para a continuación refutar su tesis en base a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria, del que colige que la solicitud de la devolución la puede realizar quien repercute (la gasolinera) o el repercutido (consumidor final), pero es este el único que puede percibir la devolución.
Trae a colación las STSs de 11 y 17 de octubre de 2016 (rec. de casación nº 3994/2015 y nº 3984/2015), y la de 18 de febrero de 2016, cuyo criterio coincidente con el expuesto, debe ser seguido por los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen, como se hará seguidamente, reiterar lo que se argumentó y decidió en la sentencia nº 367/2017, de 2 de octubre, resolutoria del precitado recurso nº 383/2017 : '
SEGUNDO.- En rigor, y aunque la parte actora en este proceso ensaye ciertas objeciones de escaso calado procesal, la cuestión de este proceso puede tenerse al día de hoy por zanjada a nivel de criterios de interpretación de los órganos jurisdiccionales de este Orden Contencioso-Administrativo, y, a salvo de lo que se vislumbra como improbable cambio de rumbo en la Jurisprudencia -y así lo sugiere, aunque no lo prejuzgue, el propio fundamento de los Autos de Admisión de los Recursos de Casación contra anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y Sección-.
Las partes no están legítimamente facultadas ni para proferir insidiosas descalificaciones contra los criterios que el Tribunal Supremo haya adoptado en esta materia de devolución de ingresos indebidos como fundamento de su pretensión de que un Tribunal inferior se aparte del sentido de una doctrina legal, ni tampoco están autorizadas a suponer que la línea decisoria favorable que se haya seguido en un tipo de litigios por esta u otra Sala, va a mantenerse al margen y sin evolucionar al compás de esa doctrina legal.
Contra lo que la recurrente cree, la Jurisprudencia vincula por igual en todo tipo de procesos declarativos o de ejecución, como el de Extensión de Efectos del artículo 110 LJCA , y, contra lo que parece entender, el sentido de la reforma casacional operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, de la que invoca el artículo 88.3.b) LJ sobre el supuesto de que la resolución se aparte deliberadamente de la Jurisprudencia al considerarla errónea, va en sentido opuesto a lo que dicha parte parte defiende y ese mismo inciso es claro exponente de ello. El articulo 93.1 LJCA culmina diciendo que la Sentencia del Tribunal de la Casación, ' fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.' Solo cabe añadir que la alusión que han hecho Autos de esta Sala y Sección a que existe una perspectiva de la doctrina legal específicamente referida a las extensiones de efectos, poco o nada tiene que ver con esa pretendida desvinculación de las Sentencias a la misma doctrina de que se trata, y si tan solo a que a esos incidentes ha trasladado el Tribunal Supremo de forma especial la que declara ser su propia doctrina en la materia de los destinatarios de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Para desarrollarlo una vez más, hacemos cita parcial de la STS del 11 de Octubre de 2016 (ROJ: STS 4489/2016) en Recurso nº 3997/2.015 , que en su parte más atinente dice así: '(....) En segundo lugar, porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia. Pues es criterio de esta Sala que, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016, rec.
casación para la unificación de doctrina 3735/2014 ). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas. 2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la devolución.
En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del mencionado Reglamento de revisión dispone que «[t]endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros», y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a «La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, «No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero.
4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible».
En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , Weber¿s Wine World Handels- GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/ , entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia: 'Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady &Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011 , que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23).
Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) [....].
En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003, declara que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95).
El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.
Por tanto, '[...] como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.
En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido [...] la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión'.
TERCERO. - Por consecuencia, siendo ese el criterio actual de la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo repetidamentedeclarado y aplicado en su tarea casacional, esta Sala, -como ya ha hecho en las anteriores ocasiones en vía de extensión de efectos que la Administración demandada menciona-, se atiene a él y da por sustituido por dicha doctrina el criterio diferente que había mantenido en esas anteriores Sentencias invocadas que, pese al valor absoluto y permanente que se les quiere atribuir, no quedan al margen de la evolución jurisprudencial que la cuestión ha merecido.
La Sala es bien conocedora del régimen de recursos que cabe contra la presente resolución, sin que el hecho de ser dictada en única instancia, (todas las que dicta lo son salvo las de apelación), excluya en modo alguno, sino al contrario, dicho Recurso de Casación conforme al artículo 86.1 LJCA , sea ante el Tribunal Supremo o sea ante la Sección Especial de la Sala mencionada por el artículo 86.3.Tampoco se diferencia este régimen relativo a las Sentencias con respecto al de los Autos dictados en aplicación del artículo 110, tal y como lo pone en evidencia el artículo 87.1, párrafo primero.
En suma, la consideración que la parte realiza en ese extremo, además de formalmente errónea desde la perspectiva procesal, no toma debidamente en cuenta cual es el ámbito preciso en que la competencia del Tribunal Supremo queda excluida, y no cabe duda que la actual tramitación ante él de recursos de casación frente a dichas Sentencias y Autos de esta Sala debería haber llevado a la actora a una mayor reflexión sobre la misma, en línea con la que la parte contraria le observa'.
De conformidad con los razonamientos transcritos, plenamente extrapolables al asunto que nos ocupa, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 LJCA , las costas son de preceptiva imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1051/17 FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA, EN REPRESENTACIÓN DE ESTACIÓN DE SERVICIO ARRIARAN, S.L., FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA, DE 6 DE ABRIL DE 2017, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº 0499/2015, PROMOVIDA POR LA MERCANTIL ACTORA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS, DE 26 DE JUNIO DE 2015, QUE DESESTIMA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CUOTAS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2º TRIMESTRE DE 2006 Y EL 4º TRIMESTRE DE 2010, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1051 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 1 de marzo de 2018.
