Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4204/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 66/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100042

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:819

Núm. Roj: STSJ GAL 819/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2019
Recurso de apelación número: 4204/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 1 de febrero de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4204/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el Letrado Consistorial D. MANUEL LOUZAO ALDARIZ, en nombre y representación del Concello de
Lugo, contra la Sentencia 57/2017 de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo
número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 222/2016, por la que se estimó el recurso de apelación
interpuesto por URBASER, S.A. condenando al Ayuntamiento al abono de una cantidad incrementada con
los intereses legales.
En el que es parte apelada URBASER, S.A., representada por la Procuradora Dª. CARMEN RODIL
MARTÍNEZ y defendida por la Letrada Dª. REBECA MORE NO ROBLES.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 57/2017 de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 222/2016, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por URBASER, S.A. condenando al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 734.126,23 €, correspondiente a la factura número 27501FACT08153, de fecha 31 de agosto de 2008, incrementada con los intereses legales desde el 14 de junio de 2016 hasta su completo pago.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Lugo .

El Concello, después de transcribir un párrafo de la sentencia de instancia, señala que en el presente caso no se produjo el reconocimiento de la obligación conforme exigen los Arts. 52 y 59 del Real Decreto 500/1990 y en el informe emitido por el Ingeniero de Montes de 16 de septiembre de 2008 se indica que el servicio se prestó satisfactoriamente ' a excepción do lavado de contenedores de carga traseira ' lo que de por sí justifica la necesidad de proceder a la revisión de la factura, pero además por el mismo técnico se observaron una serie de irregularidades en relación con diversos vehículos con propuesta de inicio de expediente sancionador, por lo que al no haber sido conformada la factura no puede entenderse reconocida la obligación.

La interpretación ofrecida en la sentencia supone el establecimiento de una suerte de silencio administrativo con efecto positivo que resultan contrario a la jurisprudencia (Sts. T.S. 13 de marzo, 29 de mayo de 2007 y 4 de abril de 2008) y la Disposición Final 8ª de la Ley 30/2007 .

En segundo lugar reitera que la prescripción es una institución que atañe a la seguridad jurídica y en el presente caso emitida la factura correspondiente a agosto de 2008 y presentada al cobro el 11 de septiembre de 2008, no se produjo requerimiento formal de pago hasta noviembre de 2012, por lo que entiende que se produjo la prescripción con arreglo al Art. 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria se habría producido la prescripción de la deuda.

Advierte que la solicitud presentada el 3 de febrero de 2009 por las que interesa una relación de las obligaciones reconocidas pendientes de pago a fecha 31 de diciembre de 2008 no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción porque tenía por objeto solo las deudas reconocidas y pendientes de pago, entre las que no se incluía la correspondiente a agosto de 2008, que tampoco se contempló en el Decreto 182/2008 de 22 de septiembre en el que se acordó la compensación de deudas y créditos con el resultado de un importe favorable de 1.353.917,54 € e incluso la propia referencia a un encuentro causal reconocida en el requerimiento efectuado en noviembre de 2012 evidencia la falta de inclusión de esta factura en la solicitud formulada en febrero de 2.009.

Finalmente entiende que dada la prescripción de la deuda no procede el abono ni de los intereses ni del anatocismo.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.



TERCERO .- De la oposición al recurso por URBASER, S.A.

Por la recurrente, ahora apelada, insiste en la inexistencia de un expediente de penalidad por incumplimiento contractual y que la reclamación efectuada en 2009 incluía la de la factura de agosto de 2008.

Defiende la apelada que la sentencia es totalmente ajustada a derecho por cuanto entiende reconocida la deuda por la inexistencia de un expediente de penalidad, en relación con esta posibilidad defiende que ya transcurrió el plazo prescriptivo de 4 años y advierte que el reconocimiento de deuda y el pago son procesos internos de los que el contratista tiene absoluto desconocimiento.

En cuanto a la prescripción de la deuda refiere que el T.S. aboga por una aplicación restrictiva y cautelosa. Desde la emisión de la factura en agosto de 2008 en 3 ocasiones ha ejercitado su derecho a reclamar la deuda (2009, 2012 y 2013) interrumpiendo la prescripción de 4 años, sin que haya existido ningún tipo de dejadez ni negligencia, por lo que justificada la adecuación a derecho la condena al pago del principal también lo es la de los intereses, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas al Ayuntamiento.



CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 30 de enero de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

La resolución del recurso de apelación exige que sistematicemos alguno de los antecedentes en relación con la factura cuyo abono se reclama, aunque ello suponga reiterar los recogidos en la sentencia de instancia, pero que merecen ser matizados. Los relevantes a los efectos de este recurso son los siguientes: 1.- Por la concesionaria del servicio de limpieza, recogida y transporte para su tratamiento de los residuos sólidos urbanos, se presentó la factura nº 27501FACT080153 correspondiente a los servicios prestados en agosto de 2008 por importe de 508.482,85 €, teniendo entrada en el Registro del Concello el 10/9/2008 (folio 145).

2.- El mismo día 10 de septiembre de 2008 interesó la compensación de 22.815,41 € correspondiente a la delegación de cobro de flujos económicos por ECOEMBES y ECOVIDRIO, lo que dejaba el saldo de la factura en 485.667,44 € (folio 146) 3.- Por el Ingeniero de Montes se informa, el 16 de septiembre de 2008, supuestos incumplimientos contractuales, tanto en relación con la localización de vehículos adscritos al servicio haciendo labores de limpieza en el Ayuntamiento de Ribadeo (folios 139 a 144) como en con la limpieza de los contenedores de carga trasera (folio 150). Pero se reconoce con relación con la factura que el servicio se prestó de manera satisfactoria, con excepción del lavado de contenedores de carga trasera.

4.- El día 1 de octubre de 2008 por la técnica del servicio de contratación se propuso la incoación de un expediente sancionador, por entender que la infracción podría calificarse de muy grave, sancionable con multa de 6.010,12 € a 30.050,60 € (folio 155).

5.- Por Decreto 182/2008 se procedió a la compensación de créditos entre URBASER y el Concello de Lugo, con un saldo favorable a la concesionaria de 1.353.917,64 € (folio 152) con el siguiente detalle: DEUDAS - Reciclaje de papel, vidrio y envases correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008:127.936,86 € CRÉDITOS - Recogida basura abril, mayo y junio 2008 - Gestión punto limpio abril, mayo, junio y julio 2008: 1.481.854,50 €.

6.- Por Decreto 5/2009 de 21 de enero, se procedió a operar una nueva compensación de créditos, pero en este caso las deudas se correspondían con las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los créditos a los servicios de limpieza de los meses de julio, septiembre y octubre, en tanto que los de gestión del punto limpio comprendía los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año (folio 163).

7.- Por URBASER, S.A. se presentó el 29 de noviembre de 2012 un escrito en el que reconocen el encuentro casual de una factura más pendiente de cobro, en referencia a la factura por los servicios de agosto de 2008 (folio 168). En concreto el escrito señala: '....desde el año pasado, en una etapa en la que se realizó el endoso de ciertas facturas al Banco Pastor, los abonos realizados por Ustedes ya incluyen la referencia al número de factura, es a raíz de la nueva información que aparece en los abonos cuando por casualidad detectamos que existe una factura más de la que pensábamos en el pendiente de cobro, en contacto el pasado día 21 de noviembre con Dña. Ofelia , del Departamento de Planificación y Control, nos comunica que existe un problema con la factura de agosto de 2.008, factura de fecha 31/12/2008, con número 27501FACT080153 registrada en este Concello en fecha 10/09/2008. (Se adjunta copia de la misma y de la liquidación de flujos).

Solicitamos por tanto, información sobre el estado de la mencionada factura y su correspondiente abono... ' 8.- Por el Servicio de Medio Ambiente se informó que desde la presentación de la factura no existe reclamación o documento alguno remitido por Urbaser en relación con la factura (folio 171) 9.- Por el Concello se abrió un trámite, por 10 días, de alegaciones a la Concesionaria en relación con la factura reclamada (folio 194). El plazo se amplió 5 días (folio 205).

10.- El 9 de octubre de 2013 se presentaron alegaciones y se alegó, de forma subsidiaria, la inexistencia de prescripción (folio 208 a 213) en la que aporta como documento número 3 la solicitud de certificación de las obligaciones pendientes de pago presentado el 3 de febrero de 2009 (folio 242) que textualmente dice: '... Se expida la oportuna Certificación de reconocimiento de la deuda que el EXCMO. CONCELLO DE LUGO ha contraído a 31/12/2008 en concepto de principal, por los trabajos correspondientes al SERVICIO DE LIMPEZA VIARIA, RECOLLIDA DE RESIDUOS Y TRANSPORTE PARA O SEU TRATAMENTO ...' 11.- El día 5 de febrero de 2013 Urbaser interesó una nueva certificación de deudas pendientes a 31/12/2012 (folio 172)

SEGUNDO .- Sobre la prescripción de la deuda .

En el presente caso no se discute la prestación del servicio de limpieza, recogida y transporte de la basura por parte de la recurrente en agosto de 2.008. También se admite la presentación puntual de la factura, lo que está en cuestión es sí desde aquella presentación y la fecha de requerimiento de su abono, que se concretó en noviembre de 2012, se produjo alguna reclamación de la deuda que pueda tener virtualidad interruptiva de la prescripción, dado que se acepta por ambas partes que el plazo de prescripción es de 4 años, conforme con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley General Presupuestaria que señala: ARTÍCULO 25 PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

En relación con una cuestión similar conviene recordar lo que dejo sentado la St. del TSJ de Madrid en la St. de 8 de diciembre de 2013 (dictada en el recurso 512/2011) que señaló: La Sala 3ª del Tribunal Supremo cuando aborda la cuestión de la prescripción aplicable a las distintas obligaciones nacidas en el seno de los contratos administrativos típicos previstos en la legislación de la contratación administrativa (obras, servicios, suministros y consultoría y asistencia técnica) mantiene que el precepto aplicable es el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (o el precepto correspondiente de la Ley General Presupuestaria del año 2003), y no el artículo 1964 del Código Civil , que sólo sería aplicable a determinados contratos privados (no a todos) que celebren las Administraciones Públicas, como dispone el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 , y así se recoge en la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero del año 2004 (Recurso número 8797/1998 ), y en las Sentencias de la Sección 4ª de la misma Sala de 15 de febrero del año 2006 (Recurso número 7010/2000 ) y de 2 de junio del año 2004 (Recurso número 7943/1999 ).

En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato administrativo de servicios, de forma que es indiscutible que el derecho al cobro del contratista prescribe en todo caso a los cuatro años, siendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anterior, en la hipótesis más favorable para dicho contratista, el correspondiente a la fecha de la presentación de su reclamación a la Administración, estando de acuerdo en este punto tanto la parte recurrente como la Administración demandada, que en el único punto en el que discrepan es el de la fecha de aquella reclamación, que la primera defiende que es el día 8 de octubre del año 2008, mientras que la Administración considera que es el día 5 de febrero del año 2010, de forma que lo que hay que resolver es una cuestión de prueba de un punto de hecho controvertido.

En relación a esta cuestión lo primero que hay que dejar sentado es que es exacta la afirmación de la demandante de que 'la inexistencia de la prescripción queda acreditada por el reconocimiento que la Administración hace de la deuda y de los servicios prestados por la contratista que origina dicha deuda', pues como fácilmente se advierte el hecho de que el deudor de una obligación reconozca ante la reclamación judicial de la deuda realizada por el acreedor, que la deuda es cierta, ese reconocimiento no tiene eficacia interruptiva de la prescripción si ésta ya se ha consumado antes, ya que como dispone el artículo 1973 del Código Civil : 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor', precepto del que se sigue que la prescripción se interrumpe por la causa de interrupción que primero se produzca en el tiempo, lo que es patente que en nuestro caso acontece con la reclamación del pago de las facturas por el contratista ante la Administración, y no por la reclamación ante esta Sala o por escritos de la Administración que se producen tras la reclamación en vía administrativa.

Así pues lo que hay que resolver es la fecha en la que el contratista reclama de manera fehaciente ante la Administración, reclamación fehaciente que como acto propio del contratista, es éste el que se halla en condiciones de acreditar cumplidamente, no correspondiendo por el contrario a la Administración acreditar la fecha de la reclamación, al no ser ella la reclamante, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 y 6 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Aplicando el anterior criterio al presente caso es evidente que se produjo la prescripción de la deuda que documenta la factura presentada en septiembre de 2008 por los servicios correspondientes a limpieza viaria prestados en el mes de agosto, porque desde su presentación la única reclamación que tiene virtualidad interruptiva se produjo en el mes de noviembre de 2012, cuando ya habían transcurrido los 4 años para que operara la prescripción, sin que podamos considerar la solicitud de certificación de deudas presentada en febrero de 2009 por las siguientes razones: a) los términos del requerimiento presentado en noviembre de 2012 no dejan lugar a dudas ya que al admitir que se trató de un hallazgo casual evidencian que la concesionaria no había hecho ninguna reclamación específicamente referida a dicha factura ni conocía su existencia; b) en todo caso la adjudicataria admitió una primera compensación en la que se incluyeron los débitos generados en el mes de agosto y que en la factura se compensaban y, además, también admitió una posterior compensación en la que se excluyen los servicios de limpieza viaria correspondientes al mes de agosto, comprendiendo los anteriores y los posteriores, incluyéndose en cambio los de la gestión del punto limpio (folios 152 y 163 del expediente), lo que evidencia que la atención prestada a la falta de abono de la factura fue inexistente hasta noviembre de 2012 fecha en la que, como se dijo, ya había operado la prescripción extintiva de la deuda; y c) en cualquier caso la petición de la certificación de las deudas reconocidas a 31/12/2008 no podría contener la correspondiente a agosto porque la misma no había sido técnicamente reconocida con arreglo lo que dispone el Art. 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril , ya que la misma había sido objetada por el servicio de medio ambiente.

En base a lo anterior ha de concluirse que el recurso ha de ser estimado, la sentencia revocada y, en definitiva, el recurso desestimado.



TERCERO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición a ninguna de las partes, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Concello de Lugo, contra la Sentencia 57/2017 de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Ordinario 222/2016, REVOCANDO LA MISMA y, en definitiva, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por URBASER, S.A.

reclamando el abono de la factura nº 27501FACT080153 correspondiente a servicios prestados en agosto de 2008, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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