Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 66/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100064
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:241
Núm. Roj: STSJ CANT 241/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000066/2020...
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
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En la ciudad de Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode
apelación nº 184/2019 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1
de Santander de 2 de julio de 2019, formulado por DON Bartolomé representado por el procurador don
Miguel Ángel Bolado Garmilla, asistido por el letrado don Juan Manuel Gallo López, siendo partes apeladas
AYUNTAMIENTO DE REINOSA representado por la procuradora doña Yolanda Vara García bajo la dirección
jurídica del letrado don Santiago López Arenal y FEDERACIÓN CÁNTABRA DEL TAXI representada por la
procuradora doña Stela Ruiz Oceja bajo la dirección del letrado don Ángel Sánchez y Resina.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso de apelación se interpuso el 29 de julio de 2019 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 2 de julio de 2019 que desestima la demanda contra la resolución del Ayuntamiento de Reinosa que desestima por silencio el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 16 de mayo de 2018 que revoca la licencia de autotaxi nº 15 perteneciente al demandante apelante don Bartolomé .
SEGUNDO. - Del recurso de apelación se dio traslado a las partes apeladas administración municipal y Federación Cántabra del Taxi que formularon oposición al mismo y solicitaron su desestimación con la imposición de las costas.
TERCERO. - En fecha 17 de octubre de 2019 se elevaron las actuaciones a esta sala; se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero de 2020, en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de 2 de julio de 2019, es la revocación de la licencia de autotaxi nº 15 por falta de prestación del servicio por su titular mediante resolución de 16 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Reinosa.
El juzgador de instancia ha apreciado en su sentencia que la resolución recurrida es ajustada a derecho de conformidad con lo prevenido en el art. 48.b) del RD 769/1979 que dice que las entidades locales declararán revocadas y retirarán las licencias a sus titulares por: "dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el periodo de un año salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la corporación local. El descanso anual regulado en la ordenanza local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10 por ciento de los titulares de licencias".
Expone que consta en el expediente administrativo un informe de la policía local sobre el seguimiento de la actividad del taxi en la parada, así como dos denuncias privadas que han sido confirmadas por el propio demandante que reconoce su inasistencia a la parada; una vez dictada la resolución revocatoria es cuando el demandante se desdice y aporta prueba que no contrarresta las denuncias, ni el informe policial; además, para el juzgador, debe tenerse en consideración la declaración inicial por espontánea que no se desvirtúa por un cambio de parecer y porque los documentos que aporta no dejan de ser manifestaciones realizadas por el demandante que no demuestra que acuda a diario a la parada.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso de apelación se refieren a que: 1º Indebida aplicación del art. 48.b) del RD 763/2019, de 16 de marzo, al no haber dejado de prestar el servicio de autotaxi.
2º Error en la valoración de la prueba porque no puede vincularse el incumplimiento de acudir a la parada con la falta de prestación del servicio.
3º Vulneración del principio de presunción de inocencia e inequívoca voluntad de mi mandante de prestar el servicio lo que acredita mediante documentación variada sobre facturas del servicio, declaraciones de IVA, inspección técnica del vehículo.
TERCERO. - El Ayuntamiento de Reinosa aprecia en su oposición a la apelación que se ha producido un incumplimiento por parte del demandante de concurrir diariamente a la parada ( arts. 28 y 34 del Reglamento de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros), así como la contenida en el art.
48.b) del mismo reglamento anteriormente transcrita sobre falta de prestación del servicio.
Por parte de la Federación Cántabra del Taxi, se aduce que como el vehículo no contaba con los distintivos identificativos, ni otros instrumentos como el taxímetro, queda constatada su inactividad, siendo irrelevantes la aportación de facturas y declaraciones de IVA, revisiones ITV que ha realizado el demandante.
CUARTO. - Para la sentencia apelada resulta decisivo para considerar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2018 ajustado a derecho, que hay dos denuncias privadas que han venido a ser confirmadas por el propio actor que reconoce de forma espontánea la inasistencia a la parada, así como su propósito de enmienda, lo que viene a ser confirmado con un informe imparcial y objetivo de la Policía Local de Reinosa.
Sin embargo, las dos denuncias, una de la Federación Cántabra del Taxi y otra de la Asociación Profesional del Taxi de Cantabria (folios 1 y 10 del expediente administrativo) coinciden en que lo que se está produciendo es una inactividad en el servicio de taxi lo que, sin duda, se pone de manifiesto por no concurrir a la parada, carecer de taxímetro o de indicativo externo luminoso.
Por otra parte, el informe emitido por el jefe de la Policía Local de Reinosa de 13 de noviembre de 2017 hace constar que entre los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2017, únicamente ha sido visto en la parada el vehículo Mercedes Benz ....-VYH el 6 de octubre a las 17,30 horas.
De las manifestaciones del demandante de 2 de febrero de 2018 (folio 17 del expediente administrativo) se deriva que nada más reconoce que no frecuenta asiduamente la parada de la avenida de Castilla nº 1 de Reinosa pero que el automóvil se encuentra totalmente activo, lo cual puede demostrar con facturación y certificado semestral de la ITV; posteriormente el 16 de abril de 2018, manifiesta que ya tiene instalados el taxímetro con tarifas facilitadas por el ayuntamiento y el dispositivo externo luminoso de taxi.
Las disposiciones reglamentarias que se dicen incumplidas - arts. 28 y 34 del RD 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros- hacen referencia a la obligación de concurrir a la parada asignada, pero de su incumplimiento no se deriva la retirada o revocación de la licencia como sí lo contempla el art. 48 del citado reglamento que en el apartado b) dice: 'Dejar de prestar el servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el periodo de un año salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la corporación local. El descanso anual regulado en la ordenanza local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10 por ciento de los titulares de licencias.' Con lo cual es fácilmente comprensible que es incierto que el demandante haya reconocido su inactividad como taxista sino, exclusivamente, su falta de concurrencia a la parada asignada lo cual no supone, de por sí, la inactividad prevista en el art. 48.b) citado que es lo que puede dar lugar a la retirada de la licencia de taxi; el informe del jefe de la Policía Local aludido tampoco menciona que haya habido inactividad o falta de prestación del servicio durante el tiempo que el repetido art. 48.b) establece, sino que hace constar que durante -como máximo treinta días naturales- consecutivos no ha sido visto en la parada asignada -desconocemos a qué horas y qué agentes lo fueron comprobando durante ese periodo de tiempo- pero, en ningún caso, que no haya prestado servicio tal como se deriva de la declaración de IVA y de las facturas aportadas que han exigido el ingreso correspondiente a favor de la Hacienda Pública.
Todo lo cual impone la estimación del recurso de apelación por nulidad del acto administrativo recurrido y la restitución de la licencia de autotaxi.
QUINTO. - Una vez estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia de instancia que suponía la retirada de la licencia de autotaxi a su titular el apelante, don Bartolomé , resulta procedente no sólo la restitución de la licencia de autotaxi sino pronunciarse sobre el segundo de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo consistente en el derecho del demandante a percibir -en concepto de lucro cesante- por el periodo de inactividad sufrido desde la revocación de la licencia hasta la fecha de adopción de la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, cuya cuantía dice que se determinará en ejecución de sentencia.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2007, recurso 9070/2003, haciendo referencia a la también reiterada doctrina de esa sala (por todas sentencia de 5 de Junio de 2.002 - Rec.4819/96 -) que señala: 'La anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización.' En el presente supuesto no se ha producido prueba alguna de ese daño o ganancia dejada de obtener por la retirada de la licencia, ni siquiera menciona el demandante en qué periodo se ha producido esa inactividad o, incluso, qué facturación ha realizado en ejercicios anteriores para referenciar ese daño que tampoco menciona, para entender acreditado ese perjuicio, lo que ha de conducir a no considerarlo probado.
SEXTO. - De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, por haber sido estimado el recurso de apelación formulado no procede la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante.
En primera instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo no deben ser impuestas las costas a las partes demandada y codemandada.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación promovido por DON Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de 2 de julio de 2019, que revocamos sin expresa condena en costas.En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por DON Bartolomé contra la resolución del Ayuntamiento de Reinosa que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 16 de mayo de 2018 que revoca la licencia de autotaxi nº 15, cuya nulidad declaramos, sin que proceda la indemnización por lucro cesante, sin imposición de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
