Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 660/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 567/2016 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2603

Núm. Roj: STSJ CV 2603/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 567/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 660/18
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 567/16, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD
VALENCIANA, en la representación que tiene acreditada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 28-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo
479/15 , a instancias de SERVIGRALLAR DE CERDANYA S.L., representada por la Procuradora DOÑA
SORAYA MUÑOZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado DON JOSÉ ANDRÉS DÍEZ HERRERA, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por SERVIGRALLAR DE CERDANYA S.L, representada por la Sra.

Procuradora de los Tribunales Dña. Guadalupe Porras Bertiy asistida por el Sr. Letrado D. José Andrés Díez, contra la Resolución de 8 de octubre de 2015 dictada por el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad,por la que se desestimael recurso de alzada interpuesto por la actoracontra la Generalidad Valenciana frente a la resolución denegatoria de los servicios territoriales de transportes enValenciade 1 de abril de 2015 por la que se deniegan diez autorizaciones de transporte para alquier de vehículos(VTC- N), ANULANDO la citada resolución, debiendo la Administración demandada tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en atención a los requisitos, distintos a la restricción aplicada, necesarios para el otorgamiento de las autorizaciones, con imposición de costas a la parte demandada con el límite máximo de 1.200 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22.5.18, suspendiéndose el mismo por huelga de la Ponente, siendo señalado para el día 3.7.18.

.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia apelada fundamenta su fallo en que la entrada en vigor de la ley 9/2013 de 4 de julio, con su artículo 48.2 , que prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones, no es aplicable en la medida en que esta limitación necesita un posterior desarrollo reglamentario que no se ha producido.

Destaca que hay que distinguir entre las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley y las posteriores, puesto que la ley 9/2013 crea un nuevo panorama normativo, que priva de cobertura normativa a las limitaciones existentes con anterioridad a su aprobación, limitaciones que vuelven a estar legitimadas mediante la aprobación de esta y señala que así lo entiende la STS de 27-1-14 , invocando en este sentido el artículo 48.2 de la LOTT (dada por la Ley 9/2013 ), por lo que solicita la revocación de la sentencia declarándola conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca la existencia previa de un pronunciamiento sobre esta misma cuestión, a la que se remite para estimar la demanda.



SEGUNDO.- Esta misma Sala y Sección ha abordado ya la cuestión y así, en sentencia de 17-1-17, recaída en recurso contencioso-administrativo 758/14 , vinimos a establecer, remitiéndonos a pronunciamientos judiciales previos, fundamentalmente, por parte del TSJ de Madrid, relativos siempre a la cuestión de si es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostenía la demandada, una vez derogados los arts. 49 y 50 de la LOTT por el art. 21.2 de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento por el Real Decreto 919/10, de 16 de julio , de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, al permitir dicho precepto denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: 'si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio, en todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas', posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10 , que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus.

Señala asimismo la STJM de 13-10-16 que: ' Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Omnibus), modificó diversas Leyes para su adaptación a la precitada Ley 17/09 .

En el sector de transportes, y por lo que a este recurso interesa, su art. 21.Dos suprimió los arts. 49 y 50, 135 y 136 de la LOTT y modificó el art. 134, en el que específicamente se recoge que el arrendamiento de vehículos con conductor tiene 'a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte'.

La sentencia de esta misma Sala y Sección continúa analizando la STS DE 25-1-16 que confirma la del TSJ de Madrid y tras centrar el núcleo del debate en la incidencia del art. 21 de la Ley 25/2009 en la modificación de la LOTT y remitirse a la STS de 14/2/2012 , en cuyo análisis no es necesario entrar en la medida en que posteriormente, se hace en la STS posterior (13-11-17) que analizaremos.

También la Sección Cuarta de esta Sala, con fecha 8-11-17 termina de dictar sentencia estimatoria en recurso de apelación 3/2017 respecto a esta misma cuestión, habiéndose desestimado el recurso contencioso- administrativo frente a la resolución denegatoria de autorizaciones solicitadas el 15 de agosto de 2015 y señala: OCTAVO . -Procede en este momento que esta Sala y Sección Cuarta resuelva el conflicto, sin perjuicio de adaptarnos en su caso a la doctrina que fije el Tribunal Supremo en las cuestiones que tiene planteadas.

A juicio de este Tribunal: A) La Ley estatal 25/2009, en los preceptos objeto de debate hemos visto que tenían carácter de básicos, según la disposición derogatoria, dejaron sin efecto: -Cualquier norma estatal que se opusiera a las previsiones de la Ley 25/2009.

-Cualquier norma autonómica que se opusiera a la norma estatal básica, incluso aunque tuviera rango de Ley, no sería aplicable ni sería necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, deberíamos aplicar la norma básica estatal con base al art. 149.3 de la CE (principio de prevalencia) STC 204/2016 .

B. En caso de normas posteriores con la norma básica, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013: -Estatal, vulneraría el principio de legalidad y debería ser anulada.

-Norma autonómica, deberíamos anularla por invadir el espacio de la norma básica, si tiene rango de Ley y no se trata de cruce de títulos competenciales como ocurre en el presente caso, deberíamos aplicar la norma estatal básica ( STC 1/2017 ).

En conclusión, en el caso que nos ocupa el Juez no podía aplicar ni la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por estar derogada ni las resoluciones autonómicas de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002, Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC.

Se estima el recurso.' Y para concluir este análisis, el Tribunal Supremo en fecha 13-11-17 recaída en recurso 3542/2015termina de pronunciarse de nuevo a este respecto, también en relación a una sentencia del TSJ de Madrid, que casa por considerar que la misma se limita a reiterar pronunciamientos previos, sin tener en cuenta que la circunstancia temporal que se deriva de la fecha de presentación de la solicitud es distinta y esta cuestión, con sus consecuencias derivadas de las modificaciones normativas que pueden ser aquí aplicables, no ha sido abordada, cuando siendo la solicitud de 14 de marzo de 2.014, debió examinarse si 'podía ser denegada por aplicación directa de las limitaciones previstas en la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , entendiendo complementado ese precepto legal por las disposiciones reglamentaria anteriores, o si, por el contrario, no cabía denegarla al amparo del citado artículo 48.2 LOTT al no haberse producido todavía el desarrollo reglamentario de las limitaciones y restricciones que en él se contemplan, lo que finalmente se produjo mediante el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre .' Y analizando esta cuestión, señala: 'Las discrepancias que dan lugar a este proceso, y a otros muchos semejantes, tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( Ley omnibus ), cuyo artículo 21.2 suprimió, en lo que ahora interesa, los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 que contemplaban la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre, quedando con ello privadas de respaldo legal diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizaban tales restricciones. Pero, dado que la Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modificar la LOTT dando a su artículo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones, se suscita el debate sobre la incidencia de este último cambio legislativo.' Estima esta sentencia que hay que diferenciar entre solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio y las posteriores y, dentro de estas últimas, las formuladas antes de su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre) o después.

A las primeras, son de aplicación los pronunciamientos previos de la Sala del TS (STS 27-1-14 , 29 Y 30 de enero de 2014 ) resaltando de la primera de ellas la conclusión relativa a que las modificaciones operadas en la LOTT por la Ley 25/2009 -art. 21 - en relación al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Por tanto, ' ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ... cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009 ...' Y, tras destacar las razones por las que llega a tal conclusión, a través de distintos preceptos concretos, señala: '...l o cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas - refiriéndose a las limitaciones contenidas en la Orden FOM es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo 'equilibrado' que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis. Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo. La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestre , legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa...' A continuación, aborda la STS que analizamos las consecuencias de la reforma operada por la Ley 9/2013 de 4 de julio y señala que el art. 48 de la LOTT en la redacción que le da la misma establece: 'El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.' Señala asimismo el contenido del art. 181.2 del ROTT, RD 1211/1990 y del art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008, que establecen como única posibilidad para denegar las autorizaciones solicitadas la existencia de una desproporción manifiesta ' entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona' o se incumple alguno de los requisitos exigibles -añade el art. 181- desproporción que se sitúa en más de una autorización de esta clase por cada treinta autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros domiciliadas en la Comunidad Autónoma, pero si no concurre esta circunstancia pero el órgano competente entiende que hay desajuste entre la oferta y la demanda de este servicio, podrá elaborar y aprobar un plan en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios sobre la prestación de la actividad y su distribución territorial, en cuyo caso, la decisión administrativa sobre su otorgamiento será reglada y sólo podrá denegarse cuando se incumpla alguno de los requisitos o criterios establecidos.

Señala que la controversia suscitada consiste en determinar si el art. 48.2 de la LOTT actual otorga subsistencia o renacimiento a las limitaciones de los arts. 181.2 del ROTT y la Orden FOM/36/2008 o si la supresión de los artículos 49 y 50 de la LOTT por la Ley 25/2009 ' dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre ' Y concluye la sentencia que es procedente la segunda opción ya que: 'Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución '...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia '.

Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse ' (...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación '; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, '(...) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local'.

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , redactado también por la Ley 9/2013, establece que '(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte'.

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013.

Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a 'autorización' puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. No ignoramos que, por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017 , han sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo-, pero nuestro razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013 , que también hemos citado.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones, ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa .' La identidad del supuesto de hecho que se nos plantea en autos con el que constituye el objeto de esta sentencia que acabamos de analizar, ya que en nuestro caso se trata de solicitudes formuladas, vigente ya la reforma de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, con entrada en vigor el día 25 de julio del mismo año y sin que todavía se hubiera publicado el RD 1057/2015, de 20 de noviembre, BOE 21 de noviembre y entrada en vigor el 22, por lo que en aplicación de estos mismos criterios, nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que tiene acreditada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 28-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 479/15 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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