Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 660/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2017 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 660/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100656
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4737
Núm. Roj: STSJ CAT 4737/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 281/2017
Partes: Agustina C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 660
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 281/2017,
interpuesto por Dª. Agustina , representada por la Procuradora Dª. MELANIA SERNA SIERRA, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAVIER AGUAYO MEJÍA, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MELANIA SERNA SIERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 3 de noviembre de 2017, recaída en la reclamación deducida por Agustina contra acuerdos de liquidación provisional del IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, IVA de 3T 2007 a 4T 2010 e imposición de sanciones tributarias.
Los hechos a que se refiere la Resolucion se resumen en: ' Las actuaciones de que derivan los actos aquí impugnados se han llevado a cabo de forma simultánea respecto de la entidad familiar 'Transportes Ceferino Martínez SA', Dña Carina (hija de D. Alvaro , fundador y socio al 28,10% de la entidad y hermana de D. Anselmo , socio al 68,98% y administrador único de la sociedad) y Dña. Agustina (hija de D. Anselmo y de Dña. Delfina , esposa del anterior y trabajadora en la sociedad como Jefa de Administración), siendo que Dña. Carina y Dña Agustina declararon ser empresarias del transporte. Además, Dña. Carina era trabajadora de la sociedad, con categoría laboral de oficial de primera, desempeñando funciones relacionadas con la facturación y el personal de la empresa, según anexo a la Diligencia 12 del expediente de la citada sociedad.
La regularización realizada declara la simulación de la actividad económica que la obligada afirmaba desarrollar, siendo que en realidad era la entidad familiar Transportes Ceferino Martínez -único cliente declarado de Dña Carina y su sobrina Dña Agustina - la que desarrollaba tal actividad. Por tanto en IRPF fueron regularizados los importes de rendimientos de actividades económicas y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de cabezas tractoras declarados, y en IVA fueron devueltas las cantidades ingresadas .'.
Y fundamenta como razón de la desestimación de la reclamación que los hechos puestos de manifiesto por la Inspección en el expediente, para obtener la conclusión de la simulación de la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera, en régimen de estimación objetiva de IRPF y especial simplificado de IVA, consisten en: '- TCM era una entidad de tipo familiar dedicada, entre otras actividades, al transporte de mercancías.
En un determinado momento, en 2007, dos de las componentes de dicha familia (una de ellas, Dña. Carina , trabajadora en la empresa como administrativa) se dan de alta como empresarias en régimen de estimación objetiva de IRPF y simplificado de IVA, declarando iniciar una actividad de transporte por carretera. Hasta este momento no existe cuestión irregular, y frente a lo alegado la Inspección no ha negado que el llevar a cabo una actividad de transporte por el 'sistema de enganche' resulte normal y lícito, y que dicho esquema (la utilización de semiremolques propios de TCM y la contratación de otros empresarios que aportan las cabezas tractoras) sea utilizado normalmente en el sector de actividad de que se trata.
-La cuestión principal es si tales personas físicas tenían la intención de intervenir por cuenta propia en mercado de servicios de transporte, si tenían la capacidad financiera, organizativa y de medios que una actividad empresarial como tal requiere y si en definitiva han llevado a cabo la ordenación por cuenta propia de medios con ánimo de lucro que la actividad empresarial representa, siendo que pese a algún error cometido por la Inspección en los Acuerdos de liquidación y que ya fue reconocido en la resolución de los recursos de reposición, el acervo probatorio es tal que la ausencia de actividad empresarial en Dña. Carina y Dña Agustina se nos presenta de una evidencia irrefutable (ver expositivo 3º c) de esta resolución): a) El inicio de la actividad se llevó a cabo sin capacidad financiera alguna para la adquisición de las cabezas tractoras. No ha sido explicado en las alegaciones del representante de la parte que Dña Agustina (nacida en NUM000 de 1989 y que en 2007 por tanto adquirió la mayoría de edad) iniciara su actividad adquiriendo formalmente cabezas tractoras de TCM por valor inferior al de mercado, adquisición financiada además con alegados y no probados préstamos familiares. Para la formalización de las restantes adquisiciones mediante leasing, era en todo caso imprescindible la presencia como fiadores o avalistas de TCM o de su administrador.
b) No se ha acreditado que Dña. Carina y Dña. Agustina tuvieran activo ni instalación alguna para el desarrollo de la actividad, ni para la gestión y administración de la misma, habiendo designado únicamente su domicilio (coincidente con el familiar) y que se efectuaban gestiones telefónicas (no constaban gastos de teléfonos). No consta por tanto activo alguno distinto de las cabezas tractoras, a cuya adquisición nos hemos referido. De hecho Dña. Agustina no tenía ni la capacitación profesional para el desarrollo de la actividad, siendo su madre (trabajadora de TCM) la que sí contaba con ella y fue declarada ante la Direcció General de Transports como trabajadora de Dña. Agustina , sin serlo, a fin de obtener la inscripción en el registro administrativo.
c) Ante la Inspección Dña. Carina y Dña Agustina demostraron un notable desconocimiento de cuestiones básicas que un empresario individual debería conocer (cuestiones relativas a los precios, al importe de las cuotas del leasing, trabajadores a su nombre, etc...).
d) Dña Carina y Dña Agustina tampoco contaban inicialmente con trabajadores, que fueron puestos a su nombre tras trabajar para TCM. La mayor parte de los trabajadores y extrabajadores de TCM y ambas 'empresarias' requeridos por la Inspección, coinciden en una serie de circunstancias que determinan la unidad de la actividad y su prestación en la sede y con los medios de TCM: entregas de teléfonos por parte de TCM a todos los trabajadores para su uso en el trabajo; entrega de tarjetas de gasoil titularidad de TCM; organización de las rutas y del trabajo por TCM y resolución de incidencias por D. Anselmo , su administrador; uso de las instalaciones de TCM para aparcar; reparaciones en sede de TCM; firma de nóminas y demás gestiones ante ' Rana ', esposa del administrador de TCM y madre de Agustina , además de Jefa de administración de TCM (cuestión diferente a la alegada confección y expedición de las nóminas encargada a una gestoría). A ello no se opone que alguno de los extrabajadores fuera despedido o tuviera algún litigio con TCM, puesto que las declaraciones de la mayor parte de los requeridos (excepto, por razones obvias, algunos de los actuales trabajadores) fueron coincidentes en tal sentido.
A tal utilización de la organización y medios productivos de TCM se añade la facilitación del teléfono y la dirección de TCM a determinados proveedores de ambas personas físicas: Scabarna, SA (se le facilita el nº de teléfono y apartado de correos de TCM); Pneumàtics Pou, S.L y Unipresalud (se les facilita el apartado de correos de TCM).
e) No ha resultado convenientemente explicado por qué causa TCM (que sorprendentemente no consta que haya recurrido su regularización en I. sobre Sociedades e IVA) pagaba sin ser reembolsada por ello multitud de gastos propios de 'empresarias' ajenas, por ejemplo el coste de la Inspección Técnica de Vehículos de las cabezas tractoras, carburante, etc...
Tampoco resulta explicado por qué causa TCM no dio de baja la cabeza tractora ....WGR , cedida formalmente a Dña Agustina en 2007, hasta el 2011, originando una doble deducción de amortizaciones .
f) No se ha acreditado que Dña. Agustina y Dña Carina negociasen con TCM el precio de los transportes, ni que ofreciesen sus servicios a ninguna otra empresa del sector, ni que se publicitasen en modo alguno, siendo su cliente exclusivo TCM, pese a que las condiciones de prestación del servicio diesen lugar a la declaración sistemática de pérdidas por ambas 'empresarias individuales', situación que debe considerarse como poderoso indicio de la simulación arbitrada ( STC 129/2008 y FDº 6º STS 3.2.2016, casación nº 4066/2014 ) .'.
SEGUNDO.- La demanda solicita la anulación íntegra de la resolución impugnada, para lo que aporta como único fundamento de derecho, relativo a cuestiones distintas a las estrictamente procesales, el siguiente: ' iura novit curia '.
Asimismo, en el capítulo de hechos dedica uno de ellos a la afirmación que la demandante era titular de una actividad económica independiente de la entidad 'Transportes Ceferino Martínez, S.A.' (TCM, en adelante), en el que declara: i) Que nada empaña la realidad de su negocio que su domicilio social coincida con la residencia de sus padres; ii) que es perfectamente legítimo que las cabezas tractoras usadas para la actividad fueran pagadas con un préstamo de su madre, sin perjuicio de la mayor o menor demora en devolver el préstamo recibido, máxime cuando es entre familiares; iii) las facturas y nóminas se pagaban con el importe resultante de su propia actividad, si bien en ocasiones eran pagadas en las oficinas de TCM; iv) el carburante de los camiones, pagos de autopista, mantenimiento y análogos eran pagados por TCM, si bien eran deducidos al final del mes; v) que la razón del utilizar el domicilio de TCM como dirección postal es por una cuestión de eficiencia y confianza entre empresas; vi) que un empleado de TCM fuera el que realizaba el mantenimiento de las tractoras de la recurrente es en tanto que TCM es el titular de los contratos de leasing, y por ello el primer interesado y obligado a su mantenimiento: vii) que los gastos derivados de la actividad eran pagados por TCM, que después eran descontados en la facturación a la demandante; viii) que la simplificación en sus labores era fruto del ingenio.
TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que explicitó que la cuestión de fondo regularizada por los acuerdos liquidatorios de la AEAT impugnados parten de la conclusión a la que se llega tras un exhaustivo procedimiento inspector desde el 19 de octubre de 2011, es que se dedujo motivadamente la concurrencia de una simulación tributaria en la entidad familiar 'Transportes Ceferino Martínez SA', Dña. Carina (hija de Alvaro , fundador y socio al 28,10% de la entidad y hermana de D. Anselmo , socio al 68,98% y administrador único de la sociedad) y la demandante Dña. Agustina (hija de D. Anselmo y de Dña. Delfina , esposa del anterior y trabajadora en la sociedad como jefa de administración), siendo que Dña Carina y Dña Agustina declararon ser empresarias del transporte.
Tras reiterar los hechos-base declarados acreditados por la Inspección, trajo a colación que el art. 108.2 LGT establece que para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
De acuerdo con todo ello, y como desarrollan los acuerdos de liquidación, contestación a los recursos de reposición y la resolución del TEAR, se evidencia la existencia de una unidad de acción empresarial en el desarrollo de las actividades.
CUARTO.- Como ha quedado reseñado, la cuestión se ciñe exclusivamente a la distinta consideración que la demanda otorga a los hechos-base declarados acreditados en los actos impugnados -y que no son cuestionados en la demanda-, de los que se deduce la simulación de la actividad económica de transporte de mercancias por carretera que la demandante afirma desarrollaba.
La simulación es un hecho cuya prueba corresponde a la parte que la afirma, admitida en el ámbito tributario en el artículo 108.2 de la vigente Ley General Tributaria (anteriormente artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ), y que en el caso resulta con absoluta claridad de los numerosos hechos descritos en los acuerdos impugnados, de los que se desprende que 1) la demandante no disponía instalaciones para llevar a cabo la dirección y gestión de la actividad; 2) que unas cabezas tractoras fueron compradas con un préstamo de su madre del que no ha efectuado devolución alguna, otra le fue vendidas por TCM a pesar de ostentarla en leasing y no ser dada de baja de su contabilidad, al punto de generar una doble deducción del gasto relativo a su amortización, otras le fueron vendidas por TCM por un precio inferior al que posteriormente paga un tercer comprador, y otras fueron adquiridas mediante contratos de arrendamiento financiero en los que figura como fiador TCM o alguno de sus padres; 3) la firma de las nóminas y dietas de los trabajadores de la recurrente se realiza en las oficianas de TCM; 4) los gastos del carburante y neumáticos de los camiones de la recurrente son abonados directamente por TCM; 5) las pequeñas reparaciones o mantenimiento de estas tractoras es realizada por un trabajador de TCM; 6) no hay constancia de gasto por la demandante por gastos de oficina, material ni otros consumibles propios del ejercicio de una actividad económica; 7) el telefono cedido a los camioneros eran propiedad de TCM; 8) manifiesta la recurrente que en el precio por Km que factura a TCM se incluye un descuento como consecuencia de un acuerdo verbal por el que esta sociedad paga los gastos de autopista, pero que desconoce su valor o importe; 9) en caso de avería o cualquier incidencia era D.
Anselmo el encargado de resolverlas; 10) demostró desconocer lo que paga por cuota de seguros o la cuota de leasing por cada tractora; no participa en las decisiones relativas al precio de los servicios facturados y, 11) carece de la capacitación profesional exigida para su inscripción en el Registro Geenral de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
Es igualmente un hecho relevante la existencia de ventajas fiscales con ocasión de la interposición de aquella actividad simulada, al consistir la tributación de la demandante en IRPF en régimen de estimación objetiva, esto es por módulos con independencia de los beneficios reales obtenidos en la actividad, y en régimen especial simplificado en el ámbito del IVA, con aumento de las cuotas de IVA soportado deducible por los servicios prestados, de forma que mediante facturas correspondientes en realidad a los servicios prestados por la propia sociedad, se logra reducir la carga tributaria.
De esta misma manera, se produjo una menor tributación de los beneficios obtenidos en la transmisión de cabezas tractoras a terceros, ya que las plusvalías procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad tributa como ganancias patrimoniales en el IRPF a tipos de gravamen inferior al del IS, conforme resulta en los ejemplos puestos de manifiesto en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición respecto las tractoras ....WGR , ....NFX y ....DRW .
Las razones expuestas conducen a entender que con la actividad aparente no se cumple ninguna finalidad con causa económica real, como la simple búsquedad de beneficios fiscales ajenos a la realidad de las operaciones ideadas.
No cabe aceptar que esta operación venga amparada en la denominada economía de opción, pues como se encarga de señalar el Tribunal Supremo, 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de 'economías de opción indeseadas', considerando como tales "la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras", y que tienen como límite "el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución " y de una más plena realización de la justicia tributaria (pues "lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar" como se dijo en la Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre ). En consecuencia, "si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial" (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio.
La demanda, por consiguiente, debe ser desestimada.
QUINTO.- En atencion la desestimacion íntegra que de las pretensiones de la demanda a que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer a la demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA , si bien hasta la cifra máxima de 2.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la Procuradora Dª. MELANIA SERNA SIERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 3 de noviembre de 2017, recaída en la reclamación deducida por Agustina contra acuerdos de liquidación provisional del IRPF de los ejercicios 2007 a 2010, IVA de 3T 2007 a 4T 2010 e imposición de sanciones tributarias.
Los hechos a que se refiere la Resolucion se resumen en: ' Las actuaciones de que derivan los actos aquí impugnados se han llevado a cabo de forma simultánea respecto de la entidad familiar 'Transportes Ceferino Martínez SA', Dña Carina (hija de D. Alvaro , fundador y socio al 28,10% de la entidad y hermana de D. Anselmo , socio al 68,98% y administrador único de la sociedad) y Dña. Agustina (hija de D. Anselmo y de Dña. Delfina , esposa del anterior y trabajadora en la sociedad como Jefa de Administración), siendo que Dña. Carina y Dña Agustina declararon ser empresarias del transporte. Además, Dña. Carina era trabajadora de la sociedad, con categoría laboral de oficial de primera, desempeñando funciones relacionadas con la facturación y el personal de la empresa, según anexo a la Diligencia 12 del expediente de la citada sociedad.
La regularización realizada declara la simulación de la actividad económica que la obligada afirmaba desarrollar, siendo que en realidad era la entidad familiar Transportes Ceferino Martínez -único cliente declarado de Dña Carina y su sobrina Dña Agustina - la que desarrollaba tal actividad. Por tanto en IRPF fueron regularizados los importes de rendimientos de actividades económicas y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de cabezas tractoras declarados, y en IVA fueron devueltas las cantidades ingresadas .'.
Y fundamenta como razón de la desestimación de la reclamación que los hechos puestos de manifiesto por la Inspección en el expediente, para obtener la conclusión de la simulación de la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera, en régimen de estimación objetiva de IRPF y especial simplificado de IVA, consisten en: '- TCM era una entidad de tipo familiar dedicada, entre otras actividades, al transporte de mercancías.
En un determinado momento, en 2007, dos de las componentes de dicha familia (una de ellas, Dña. Carina , trabajadora en la empresa como administrativa) se dan de alta como empresarias en régimen de estimación objetiva de IRPF y simplificado de IVA, declarando iniciar una actividad de transporte por carretera. Hasta este momento no existe cuestión irregular, y frente a lo alegado la Inspección no ha negado que el llevar a cabo una actividad de transporte por el 'sistema de enganche' resulte normal y lícito, y que dicho esquema (la utilización de semiremolques propios de TCM y la contratación de otros empresarios que aportan las cabezas tractoras) sea utilizado normalmente en el sector de actividad de que se trata.
-La cuestión principal es si tales personas físicas tenían la intención de intervenir por cuenta propia en mercado de servicios de transporte, si tenían la capacidad financiera, organizativa y de medios que una actividad empresarial como tal requiere y si en definitiva han llevado a cabo la ordenación por cuenta propia de medios con ánimo de lucro que la actividad empresarial representa, siendo que pese a algún error cometido por la Inspección en los Acuerdos de liquidación y que ya fue reconocido en la resolución de los recursos de reposición, el acervo probatorio es tal que la ausencia de actividad empresarial en Dña. Carina y Dña Agustina se nos presenta de una evidencia irrefutable (ver expositivo 3º c) de esta resolución): a) El inicio de la actividad se llevó a cabo sin capacidad financiera alguna para la adquisición de las cabezas tractoras. No ha sido explicado en las alegaciones del representante de la parte que Dña Agustina (nacida en NUM000 de 1989 y que en 2007 por tanto adquirió la mayoría de edad) iniciara su actividad adquiriendo formalmente cabezas tractoras de TCM por valor inferior al de mercado, adquisición financiada además con alegados y no probados préstamos familiares. Para la formalización de las restantes adquisiciones mediante leasing, era en todo caso imprescindible la presencia como fiadores o avalistas de TCM o de su administrador.
b) No se ha acreditado que Dña. Carina y Dña. Agustina tuvieran activo ni instalación alguna para el desarrollo de la actividad, ni para la gestión y administración de la misma, habiendo designado únicamente su domicilio (coincidente con el familiar) y que se efectuaban gestiones telefónicas (no constaban gastos de teléfonos). No consta por tanto activo alguno distinto de las cabezas tractoras, a cuya adquisición nos hemos referido. De hecho Dña. Agustina no tenía ni la capacitación profesional para el desarrollo de la actividad, siendo su madre (trabajadora de TCM) la que sí contaba con ella y fue declarada ante la Direcció General de Transports como trabajadora de Dña. Agustina , sin serlo, a fin de obtener la inscripción en el registro administrativo.
c) Ante la Inspección Dña. Carina y Dña Agustina demostraron un notable desconocimiento de cuestiones básicas que un empresario individual debería conocer (cuestiones relativas a los precios, al importe de las cuotas del leasing, trabajadores a su nombre, etc...).
d) Dña Carina y Dña Agustina tampoco contaban inicialmente con trabajadores, que fueron puestos a su nombre tras trabajar para TCM. La mayor parte de los trabajadores y extrabajadores de TCM y ambas 'empresarias' requeridos por la Inspección, coinciden en una serie de circunstancias que determinan la unidad de la actividad y su prestación en la sede y con los medios de TCM: entregas de teléfonos por parte de TCM a todos los trabajadores para su uso en el trabajo; entrega de tarjetas de gasoil titularidad de TCM; organización de las rutas y del trabajo por TCM y resolución de incidencias por D. Anselmo , su administrador; uso de las instalaciones de TCM para aparcar; reparaciones en sede de TCM; firma de nóminas y demás gestiones ante ' Rana ', esposa del administrador de TCM y madre de Agustina , además de Jefa de administración de TCM (cuestión diferente a la alegada confección y expedición de las nóminas encargada a una gestoría). A ello no se opone que alguno de los extrabajadores fuera despedido o tuviera algún litigio con TCM, puesto que las declaraciones de la mayor parte de los requeridos (excepto, por razones obvias, algunos de los actuales trabajadores) fueron coincidentes en tal sentido.
A tal utilización de la organización y medios productivos de TCM se añade la facilitación del teléfono y la dirección de TCM a determinados proveedores de ambas personas físicas: Scabarna, SA (se le facilita el nº de teléfono y apartado de correos de TCM); Pneumàtics Pou, S.L y Unipresalud (se les facilita el apartado de correos de TCM).
e) No ha resultado convenientemente explicado por qué causa TCM (que sorprendentemente no consta que haya recurrido su regularización en I. sobre Sociedades e IVA) pagaba sin ser reembolsada por ello multitud de gastos propios de 'empresarias' ajenas, por ejemplo el coste de la Inspección Técnica de Vehículos de las cabezas tractoras, carburante, etc...
Tampoco resulta explicado por qué causa TCM no dio de baja la cabeza tractora ....WGR , cedida formalmente a Dña Agustina en 2007, hasta el 2011, originando una doble deducción de amortizaciones .
f) No se ha acreditado que Dña. Agustina y Dña Carina negociasen con TCM el precio de los transportes, ni que ofreciesen sus servicios a ninguna otra empresa del sector, ni que se publicitasen en modo alguno, siendo su cliente exclusivo TCM, pese a que las condiciones de prestación del servicio diesen lugar a la declaración sistemática de pérdidas por ambas 'empresarias individuales', situación que debe considerarse como poderoso indicio de la simulación arbitrada ( STC 129/2008 y FDº 6º STS 3.2.2016, casación nº 4066/2014 ) .'.
SEGUNDO.- La demanda solicita la anulación íntegra de la resolución impugnada, para lo que aporta como único fundamento de derecho, relativo a cuestiones distintas a las estrictamente procesales, el siguiente: ' iura novit curia '.
Asimismo, en el capítulo de hechos dedica uno de ellos a la afirmación que la demandante era titular de una actividad económica independiente de la entidad 'Transportes Ceferino Martínez, S.A.' (TCM, en adelante), en el que declara: i) Que nada empaña la realidad de su negocio que su domicilio social coincida con la residencia de sus padres; ii) que es perfectamente legítimo que las cabezas tractoras usadas para la actividad fueran pagadas con un préstamo de su madre, sin perjuicio de la mayor o menor demora en devolver el préstamo recibido, máxime cuando es entre familiares; iii) las facturas y nóminas se pagaban con el importe resultante de su propia actividad, si bien en ocasiones eran pagadas en las oficinas de TCM; iv) el carburante de los camiones, pagos de autopista, mantenimiento y análogos eran pagados por TCM, si bien eran deducidos al final del mes; v) que la razón del utilizar el domicilio de TCM como dirección postal es por una cuestión de eficiencia y confianza entre empresas; vi) que un empleado de TCM fuera el que realizaba el mantenimiento de las tractoras de la recurrente es en tanto que TCM es el titular de los contratos de leasing, y por ello el primer interesado y obligado a su mantenimiento: vii) que los gastos derivados de la actividad eran pagados por TCM, que después eran descontados en la facturación a la demandante; viii) que la simplificación en sus labores era fruto del ingenio.
TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que explicitó que la cuestión de fondo regularizada por los acuerdos liquidatorios de la AEAT impugnados parten de la conclusión a la que se llega tras un exhaustivo procedimiento inspector desde el 19 de octubre de 2011, es que se dedujo motivadamente la concurrencia de una simulación tributaria en la entidad familiar 'Transportes Ceferino Martínez SA', Dña. Carina (hija de Alvaro , fundador y socio al 28,10% de la entidad y hermana de D. Anselmo , socio al 68,98% y administrador único de la sociedad) y la demandante Dña. Agustina (hija de D. Anselmo y de Dña. Delfina , esposa del anterior y trabajadora en la sociedad como jefa de administración), siendo que Dña Carina y Dña Agustina declararon ser empresarias del transporte.
Tras reiterar los hechos-base declarados acreditados por la Inspección, trajo a colación que el art. 108.2 LGT establece que para que las presunciones no establecidas por la ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
De acuerdo con todo ello, y como desarrollan los acuerdos de liquidación, contestación a los recursos de reposición y la resolución del TEAR, se evidencia la existencia de una unidad de acción empresarial en el desarrollo de las actividades.
CUARTO.- Como ha quedado reseñado, la cuestión se ciñe exclusivamente a la distinta consideración que la demanda otorga a los hechos-base declarados acreditados en los actos impugnados -y que no son cuestionados en la demanda-, de los que se deduce la simulación de la actividad económica de transporte de mercancias por carretera que la demandante afirma desarrollaba.
La simulación es un hecho cuya prueba corresponde a la parte que la afirma, admitida en el ámbito tributario en el artículo 108.2 de la vigente Ley General Tributaria (anteriormente artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ), y que en el caso resulta con absoluta claridad de los numerosos hechos descritos en los acuerdos impugnados, de los que se desprende que 1) la demandante no disponía instalaciones para llevar a cabo la dirección y gestión de la actividad; 2) que unas cabezas tractoras fueron compradas con un préstamo de su madre del que no ha efectuado devolución alguna, otra le fue vendidas por TCM a pesar de ostentarla en leasing y no ser dada de baja de su contabilidad, al punto de generar una doble deducción del gasto relativo a su amortización, otras le fueron vendidas por TCM por un precio inferior al que posteriormente paga un tercer comprador, y otras fueron adquiridas mediante contratos de arrendamiento financiero en los que figura como fiador TCM o alguno de sus padres; 3) la firma de las nóminas y dietas de los trabajadores de la recurrente se realiza en las oficianas de TCM; 4) los gastos del carburante y neumáticos de los camiones de la recurrente son abonados directamente por TCM; 5) las pequeñas reparaciones o mantenimiento de estas tractoras es realizada por un trabajador de TCM; 6) no hay constancia de gasto por la demandante por gastos de oficina, material ni otros consumibles propios del ejercicio de una actividad económica; 7) el telefono cedido a los camioneros eran propiedad de TCM; 8) manifiesta la recurrente que en el precio por Km que factura a TCM se incluye un descuento como consecuencia de un acuerdo verbal por el que esta sociedad paga los gastos de autopista, pero que desconoce su valor o importe; 9) en caso de avería o cualquier incidencia era D.
Anselmo el encargado de resolverlas; 10) demostró desconocer lo que paga por cuota de seguros o la cuota de leasing por cada tractora; no participa en las decisiones relativas al precio de los servicios facturados y, 11) carece de la capacitación profesional exigida para su inscripción en el Registro Geenral de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
Es igualmente un hecho relevante la existencia de ventajas fiscales con ocasión de la interposición de aquella actividad simulada, al consistir la tributación de la demandante en IRPF en régimen de estimación objetiva, esto es por módulos con independencia de los beneficios reales obtenidos en la actividad, y en régimen especial simplificado en el ámbito del IVA, con aumento de las cuotas de IVA soportado deducible por los servicios prestados, de forma que mediante facturas correspondientes en realidad a los servicios prestados por la propia sociedad, se logra reducir la carga tributaria.
De esta misma manera, se produjo una menor tributación de los beneficios obtenidos en la transmisión de cabezas tractoras a terceros, ya que las plusvalías procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad tributa como ganancias patrimoniales en el IRPF a tipos de gravamen inferior al del IS, conforme resulta en los ejemplos puestos de manifiesto en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición respecto las tractoras ....WGR , ....NFX y ....DRW .
Las razones expuestas conducen a entender que con la actividad aparente no se cumple ninguna finalidad con causa económica real, como la simple búsquedad de beneficios fiscales ajenos a la realidad de las operaciones ideadas.
No cabe aceptar que esta operación venga amparada en la denominada economía de opción, pues como se encarga de señalar el Tribunal Supremo, 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de 'economías de opción indeseadas', considerando como tales "la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras", y que tienen como límite "el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución " y de una más plena realización de la justicia tributaria (pues "lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar" como se dijo en la Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre ). En consecuencia, "si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial" (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio.
La demanda, por consiguiente, debe ser desestimada.
QUINTO.- En atencion la desestimacion íntegra que de las pretensiones de la demanda a que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer a la demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA , si bien hasta la cifra máxima de 2.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Imponer a Agustina el pago de las costas procesales causadas, hasta el importe de 2.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.
