Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 660/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 966/2016 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 660/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100605

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1785

Núm. Roj: STSJ CV 1785/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 966/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 660/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 966/2016 interpuesto por CALZADOS SELQUIR SLU
representado por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido por el letrado D. RAFAEL
FENOLL OLIVER contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia
el 19-7-2016 por las que se acuerda estimar parcialmente la reclamación 46-00329-2013 por el concepto
Derechos de importación e IVA a la importación ejercicios 2008 y 2009, confirmando la liquidación practicada
salvo en lo relativo al cálculo de los intereses de demora,estando la Administración demandada representada
y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación practicada por falta de motivación y falta de documentación en el expediente administrativo y subsidiariamente y,solo para el caso de que la anterior pretensión no fuera estimada, se rebaje el importe de la liquidación practicada a 19.494'90 euros más los correspondientes intereses del mes de enero de 2009 por estar prescrito y,todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 19-7-2016 por las que se acuerda estimar parcialmente la reclamación 46-00329-2013 por el concepto Derechos de importación e IVA a la importación ejercicios 2008 y 2009, confirmando la liquidación practicada salvo en lo relativo al cálculo de los intereses de demora.-

SEGUNDO: Se alegan por la recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1. Falta de motivación del segundo acuerdo de liquidación de 30-10-2012 con relación a la Resolución del TEAR de 17-5-2012 y ello por cuanto que, el primer acuerdo de liquidación se realiza sobre la base del método de precio de mercancías similares, según la Administración, a partir de un número muy elevado de operaciones que hacen significativo el valor medio, resultando que en relación con dicha primera liquidación el TEAR señala que no se encuentra suficientemente motivada , al no precisar los concretos métodos estadísticos que se han empleado para calcular el precio medio ordenando con ello,la retroacción de actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 181 bis del Reglamento.

Que por ello,prosigue,en el segundo acuerdo de liquidación se hace un recorrido de los art. 29 al 30 del Código aduanero comunitario llegando a la conclusión de que se puede hacer la liquidación conforme a lo establecido en el art. 31, esto es, el método del último recurso.

Y todo ello sin probar ni acreditar nada de lo que decía la primera resolución del TEAR.

Y por ello, a pesar de manifestar que está utilizando el método del último recurso utiliza la misma tabla empleada en el primer acuerdo de liquidación donde utilizaba el método de mercancías similares.

Así, en el segundo acuerdo de liquidación la administración motiva porque debe rechazarse el método del valor de transacción de mercancías similares diciendo que el método idóneo lo es el del último recurso, sin embargo utiliza la misma tabla del primer acuerdo de liquidación que, a juicio del recurrente, necesariamente se encontraba viciada.

En definitiva,prosigue,no consta nada en el expediente administrativo que permita motivar el análisis y elaboración de las conclusiones que se reflejan en la tabla aportada.

En todo caso sostiene que la administración tributaria debió informar al obligado tributario sobre los motivos por los cuales la administración considera que el precio de transacción no es real, y tendría además que haber pedido al obligado tributario la documentación que necesitaba para acreditar que dicho precio no era real y no solicitarle la documentación de forma abstracta.

2. En segundo lugar, refiere, que el expediente se encuentra incompleto, lo que le ha ocasionado indefensión y una posible caducidad.

Que en concreto,en cuanto al expediente incompleto se refiere a la ausencia del documento de recepción,por parte de la Dependencia regional de aduanas, del fallo del TEAR de 17-5-2012 en el que se acuerda la retroacción de actuaciones y ello, por cuanto que la administración disponía de un plazo de 6 meses para la reanudación del procedimiento, dictándose la nueva Resolución por el TEAR EL 30-11-2012 y desconociendo, ante la ausencia de la fecha de recepción, si el segundo acuerdo de liquidación se dictó, o no, dentro del referido plazo de los seis meses en cuyo caso, y de no ser así, se habría producido la caducidad del expediente, con la correlativa indefensión para el recurrente al que se le impide conocer, por la ausencia del citado documento, si el expediente se encuentra o no caducado.

Igualmente refiere falta en el expediente la inclusión de la documentación referente a los valores medios para el cálculo del precio de mercancías similares, aportando únicamente una hoja EXCEL con una serie de DUAS que en modo alguno justifica la realización del hecho imponible.

3 . Se alega, en último lugar, la prescripción del mes de enero de 2009 de conformidad con el art.

221.3 del Reglamento al haber transcurrido más de tres años desde el 1-1-2009 hasta la fecha de liquidación el 30-11-2012,pues a pesar de descontar los periodos de suspensión ha transcurrido tres años y un mes, por lo que el mes de enero estaría prescrito y no se podría liquidar y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



TERCERO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Que centrado el objeto de impugnación en la Resolución del TEAR de 19-7-2016 dictada en ejecución de la previa resolución de 25-4-2012, la primera cuestión que procede abordar es la relativa a la motivación de la citada Resolución que debe rechazarse, sin más,al estar la misma debidamente justificada por considerar el valor de transacción declarado por el recurrente anormalmente bajo siendo además, los motivos que han dado lugar a las dudas sobre la adecuación de los valores de aduana declarados a la normativa comunitaria aplicable los siguientes: .-La atipicidad de los valores significativamente menores a los declarados en otras operaciones de importación de productos análogos realizándose, además, dicha comparación respecto al valor medio del conjunto de la totalidad de operaciones.

Y cumpliendo además, en la comparación con una serie de condiciones como son, la proximidad temporal,que se trate de mercancías de un mismo país de origen, la misma clasificación arancelaria a nivel de diez dígitos, el tipo de declaración IM, considerando únicamente las declaraciones que,como las realizadas por el recurrente, son las típicas y habituales para el despacho, a libre práctica, en el territorio de la UE, teniendo en cuenta, por#ultimo el número de unidades, esto es, menos de 1.000 o más de 1.000- Y, a partir de dicha comparación se concluye con la existencia de dudas sobre la validez del valor declarado por el importador al ser el precio declarado sensiblemente inferior a los precios medios correspondientes a partidas declaradas durante los años en los que se presentó con una diferencia superior al 50% difícilmente explicable y comprobando además que las diferencias entre el precio de compra del calzado, transporte y seguro desde China y su precio de venta llega, en ocasiones, hasta el 300%, un beneficio muy lejano al habitual en las prácticas comerciales con este tipo de mercancías.

Además con anterioridad ya se habían practicado otras liquidaciones sobre mercancías similares cuyo nuevo cálculo de valores fue admitido por el obligado tributario.

Que por todo ello, prosigue la demandada, debe rechazarse la falta de motivación.

Por otro lado y en cuanto al método de determinación del último recurso previsto en el art. 31 del Código aduanero comunitario refiere que tanto el método de mercancías idénticas, como el de mercancías similares se configuran como métodos secundarios apartándose la Inspección de tales métodos al considerar que la comparación no se realizaría con elementos fiables acudiéndose por ello al método de determinación del último recurso previsto en el art. 31 del Reglamento 2913/1992 que permite determinar el valor con arreglo a los métodos de determinación anteriores pero flexibilizándolos en atención a las circunstancias,que es lo que ha sucedido en el presente supuesto partiendo del precio medio de mercancías similares, en cantidad comparable, procedente del mismo país de origen con una clasificación arancelaria idéntica a nivel de 10 digitos y en el momento razonablemente próximo en el tiempo, tomando por ello el valor medio de muchos y aunque la tabla utilizada fuera la misma en ambos acuerdos de liquidación, lo cierto es que se ajusta a las previsiones del art 31 del Código aduanero comunitario.

Se rechaza igualmente la indefensión esgrimida, al haberse puesto toda la documentación a disposición del recurrente , y se opone asimismo a la prescripción invocada siendo la deuda exigible en relación con los DUAS admitidos a partir del 5-1-2008 y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto .



CUARTO : Los hechos que han dado lugar al presente recurso y que obran en el expediente administrativo son los siguientes: 1.-Por emitida al recurrente una primera liquidación por el concepto por el concepto TARIFA EXTERIOR - COMUNIDAD ejercicios 2008 y 2009, el TEAR en Resolución de 25-04-2012, estimó la reclamación interpuesta anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento que se estime conveniente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 181 bis del Reglamento CE 2454/1993 ' 2. Como consecuencia de lo anterior el 20-07-2012, se dicta Acuerdo de Ejecución de Resolución Económico Administrativa, con la reanudación, el 7-9-2012, de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación de30/06/2010, relativas a derechos de importación año 2008 y 2009 e IVA a la importación años2008 y 2009, en los términos expresados en el Acuerdo de Ejecución de la ResoluciónEconómico Administrativa de 20/07/2012.

Y todo ello como consecuencia de las importaciones de calzado que viene realizando la recurrente de China tras haberse comprobado que se viene produciendo a nivel comunitario una entrada masiva de este tipo de mercancías de origen China a unos precios notoriamente inferiores a los reales, y muy alejadas del precio medio que se maneja para este tipo de productos.

Que en concreto refiere la Inspección que si bien, conforme establece el artículo 29 del Reglamento CE 2913/1992 del Consejo , por el que se aprueba el Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 .

Sin embargo , el Reglamento CE 2454/1993 de la Comisión, por el que se aprueban las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero señala, en el apartado 1 de su artículo 181 bis, que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

Que por ello, trasladado lo anterior al supuesto inspeccionado se llevan a cabo una serie de comprobaciones quellevan a determinar que existen dudas fundadas sobre la validez del valor declarado por parte del importador.

Y, en concreto: - El precio declarado para esa mercancía (calzado) es sensiblemente inferior a los precios medios correspondientes a las partidas declaradas durante los años en que se presentó , existiendo una diferencia superior al 50% de dichos precios, difícilmente explicable por descuentos sobre cantidades adquiridas, ya que dicho descuento se hallaría muy lejano a lo que es habitual en las prácticas comerciales.

- Se comprueba también (en base a documentación presentada por el interesado y unida en diligencia de fecha 06-04-2011) que las diferencias entre el precio de compra del calzado (incluido ya el transporte y el seguro desde China) y su precio de venta llega, en algunos casos, hasta el 300% , un beneficio muy lejano también a lo que es habitual en las prácticas comerciales de este tipo de mercancías.

- El pago de los importes derivados de las facturas de importación se realiza principalmente a una empresa (Xiamen Zhongxinlong) que además de vender directamente también ejerce de intermediario entre Calzados Selquir y otras empresas chinas. Si dicha empresa no puede fabricarlos busca otras empresas, proporciona el muestrario y cualquier problema que tengan se trata con Xiamen Zhongxinlong que, además, se encarga de pagar al resto de proveedores chinos. Normalmente se paga por transferencia pero en alguna ocasión, según declara el interesado, se han realizado pagos en efectivo. Los importes que se transfieren suelen ser cantidades que se anticipan mientras se van fabricando lo pedidos. Todo ello indica la dificultad de saber ciertamente el verdadero precio de adquisición del calzado .

- Las autoridades aduaneras españolas ya han practicado dos liquidaciones al obligado tributario sobre mercancías similares a las comprobadas en estas actuaciones que, amparadas en una presunta factura auténtica, venían siendo declaradas a precios bastante inferiores al resto de importaciones de este tipo de mercancía durante ese periodo. El obligado tributario admitió el nuevo cálculo de valores que llevó a cabo la Aduana sobre la base del art. 181 bis del Reglamento CE 2454/1993 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Código Aduanero.

Que por todo ello y ante la falta de la aportación de nueva documentación o justificación,por parte del obligado tributario se procede a motivar la nueva liquidación por parte de la Inspección y así de conformidad con lo definido por el artículo 181.Bis del Reglamento CEE 2454/1993 se pone de manifiesto que, efectivamente, los valores declarados están significativamente por debajo del valor medio de las operaciones de importación realizadas en las aduanas españolas con las mismas características.

A estos efectos, la comparación se ha realizado tomando en consideración las importaciones realizadas en aduanas españolas que cumplen las siguientes condiciones : - Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación.

- Se trata de mercancías con el mismo país de origen - La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, - El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país.

- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la UE .

- Se ha tenido en cuenta el número de unidades con la finalidad de garantizar la comparabilidad. A estos efectos, se han considerado dos tramos: menos de 1.000 unidades y más de 1000 unidades, realizando la comparación con las operaciones incluidas en el mismo tramo .

C on los citados criterios, el valor medio del conjunto de las importaciones con las mismas características es significativo teniendo en cuenta que : - Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores estimativos.

- Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE.

Hay que destacar además que, en las partidas correspondientes a los productos textiles y calzado.

- Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que, considerando exclusivamente el mismo país de origen, se asegura que la comparación es homogénea.

- Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.

- Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación.

- Se han tenido en cuenta, en beneficio del importador, los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación.

Así, se han tenido en cuenta las diferencias que se pueden derivar del volumen de pedidos, realizando una distinción en función del número de unidades importadas, eliminando de esta forma las distorsiones que podría producir la comparación del valor de una expedición compuesta por pocas unidades con otra de gran importancia cuantitativa.

El Reglamento 2454/1993 ha establecido en su artículo 181 .Bis un procedimiento para el control de estas operaciones en las que la autoridad aduanera alberga dudas fundadas acerca del valor declarado, que resultará aplicable en un caso como el presente, en el que la aduana tiene elementos objetivos que respaldan la existencia de una duda.

Y así si el obligado tributario no justifica debidamente el valor la consecuencia será la establecida en el artículo 181.Bis: las autoridades aduaneras no están obligadas a determinar el valor en aduana tomando como base el valor de transacción y, en consecuencia, el valor en aduana deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 o, en su caso, en el artículo 31 del Código Aduanero Comunitario .

Y resultando imposible la valoración por aplicación de los métodos secundarios de valoración, sólo queda aplicar el método denominado del último recurso al que se refiere el artículo 31 del Código Aduanero en el que tiene un encaje sin fisuras el método de determinación del precio medio diseñado por la Administración para eliminar la defraudación masiva detectada en este tipo de operaciones .

En consecuencia, en aplicación del método de valoración del 'último recurso', previsto en el artículo 31 del CAC y, en función de la información existente en la base de datos de la aduana española, se ha procedido a asignar precios medios unitarios a las mercancías importadas en relación con otras similares, estableciendo una clara diferencia según se trate de envíos inferiores o superiores a 1.000 unidades, según se ha detallado en antecedente de hecho segundo, lo que provoca un incremento de valor según se detalla en la siguiente tabla.



QUINTO: Frente a ello el recurrente formula los siguiente motivos de impugnación, alude, en primer lugar a la falta de motivación del segundo acuerdo de liquidación de 30-10-2012 con relación a la Resolución del TEAR de 17-5-2012 y ello por cuanto que, si bien el primer acuerdo de liquidación se realiza sobre la base del método de precio de mercancías similares, según la Administración, a partir de un número muy elevado de operaciones que hacen significativo el valor medio, resultando que en relación con dicha primera liquidación el TEAR señala que no se encuentra suficientemente motivada , al no precisar los concretos métodos estadísticos que se han empleado para calcular el precio medio ordenando con ello,la retroacción de actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 181 bis del Reglamento, en la segunda liquidación practicada tampoco se cumplen con las exigencias de motivación señalando en la misma que el método de valoración utilizado es el del último recurso pero utilizando sin embargo la misma tabla que utilizó en el primer acuerdo de liquidación aplicando un método distinto.

Respecto de la insuficiente motivación de la liquidación practicada por la Administración, la misma no es atendible toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia, que por sobradamente conocida excusa de concreta cita, es suficiente que la motivación de los actos dictados por la Administración tenga un contenido mínimo, declarando solamente la nulidad de los mismos cuando falta en ellos toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión o a las causas y motivación de ésta, bastando con que la resolución contenga una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho para que el acto se considere motivado, siendo necesario para que la falta de motivación produzca la anulabilidad del acto que haya ocasionado la indefensión del interesado, entendiéndose como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales para su defensa sin que se haya indefensión para el recurrente en el presente caso, pues en la liquidación impugnada se identifican suficientemente los hechos determinantes al identificarse el DUA de importación y que la partida declarada, el método utilizado, y su justificación, así como los parámetros a los que ha acudido la administración para realizar esta segunda valoración, distinta de la anulada, utilizando además un método distinto y en concreto el del último recurso que aparece debida y plenamente justificado y motivado además de diferenciarse del anterior método de valoración que fue anulado por el TEAR.

Y todo ello tras descartar la aplicación del artículo 29, del Código de aduanas y con ello el valor de transacción de las mercancías A efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo e indicador del valor de mercancías semejantes los precios medios de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria que las objeto de valoración durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación, en concreto el trimestre anterior.

En este sentido el texto de las partidas arancelarias en el sector del textil y calzado realiza una distinción bastante pormenorizada de la mercancía que evita la mezcla de variables muy heterogéneas, que podría producirse con una descripción muy general de la partida que incluyese mercancías de muy distinto tipo.

La administración puso en cuestión el valor de aduana declarado por la entidad actora al no aceptar el valor de transacción, ya que se duda respecto del valor declarado de las mercancías en la casilla 20 de las declaraciones aduaneras.

Ello es suficiente para que se produzca la posibilidad, prevista en el art. 181 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante DACAC), en cuanto determina en su apartado primero, que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el valor de transacción si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieran convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

El apartado 2 del mencionado artículo 181 bis determina que cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178.

En el caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito, si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada (lo que se hace mediante la presente propuesta, a pesar de no haber sido solicitado).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 181 bis arriba mencionado, consta en el expediente que se requirió al representante de la entidad actora para que aportase cuantos justificantes disponga y que prueben fehacientemente que el valor de transacción declarado era el precio efectivamente pagado o por pagar.

Por otra parte, tratándose de sociedades vinculadas, cuando la Administración considere que el valor de transacción no se ajusta a lo que ha de ser el de aduana ha de ponerlo de relieve al importador exponiendo las razones que le asisten para ello. Cumplido este requisito corresponde al importador demostrar que procede aceptar el valor de transacción. Lo que le está vedado a la Administración es negar el valor de transacción por el sólo hecho de que exista 'vinculación''. ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª), de 5 abril 2005 ).

En todo caso y frente a la pretendida ausencia de motivación de esta segundal liquidación, la única prueba que pudiera haber sido determinante para contradecir la argumentación de la Administración, hubiera sido la pericial propuesta por la recurrente, que ubiera podido esclarecer si es o no adecuado el valor fijado para las mercancías importadas.

Por tanto, frente a las opiniones técnicas de la parte recurrente, no corroboradas por prueba pericial, hace obligado estar por regla a las valoraciones técnicas de la Administración (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , o la de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 que este Tribunal considera debidamente motivada. .



SEXTO.-En segundo lugar, refiere, que el expediente se encuentra incompleto, lo que le ha ocasionado indefensión y una posible caducidad.

Que en concreto,en cuanto al expediente incompleto se refiere a la ausencia del documento de recepción,por parte de la Dependencia regional de aduanas, del fallo del TEAR de 17-5-2012 en el que se acuerda la retroacción de actuaciones y ello, por cuanto que la administración disponía de un plazo de 6 meses para la reanudación del procedimiento, dictándose la nueva Resolución por el TEAR EL 30-11-2012 y desconociendo, ante la ausencia de la fecha de recepción, si el segundo acuerdo de liquidación se dictó, o no, dentro del referido plazo de los seis meses en cuyo caso, y de no ser así, se habría producido la caducidad del expediente, con la correlativa indefensión para el recurrente al que se le impide conocer, por la ausencia del citado documento, si el expediente se encuentra o no caducado.

Igualmente refiere falta en el expediente la inclusión de la documentación referente a los valores medios para el cálculo del precio de mercancías similares, aportando únicamente una hoja EXCEL con una serie de DUAS que en modo alguno justifica la realización del hecho imponible.

La pretensión acerca de que el expediente administrativo se encuentra incompleto debe ser rechazada sin más habida cuenta que ni consta, ni se acredita que el recurrente en momento alguno haya solicitado su completación.

Que en cuanto a la pretensión de posible caducidad formulada tampoco consta, en base a las fechas obrantes en el expediente administrativo que el procedimiento reanudado por la administración, a partir de la resolución estimatoria del TEAR de 25-4-2012 se haya excedido del plazo de seis meses previsto por el art. 150.5 de la LGT , limitándose el recurrente a invocar la caducidad del mismo habida cuenta del desconocimiento de la fecha de recepción en la Administración del fallo del TEAR, sin embargo, atendidas las fechas que obran en el expediente administrativo, no desvirtuadas en ningún caso por el recurrente quien se limita a realizar una alegación genérica de caducidad pero sin concretar las fechas en virtud de las cuales la misma se habría producido procede desestimar sin más este motivo de impugnación, al no constar, conforme a los datos a disposición de esta Sala , que el citado expediente estuviera caducado.

Se alega, en último lugar, la prescripción del mes de enero de 2009 de conformidad con el art. 221.3 del Reglamento al haber transcurrido más de tres años desde el 1-1-2009 hasta la fecha de liquidación el 30-11-2012,pues a pesar de descontar los periodos de suspensión ha transcurrido tres años y un mes, por lo que el mes de enero estaría prescrito y no se podría liquidar, son embargo la alegación de prescripción tampoco puede prosperar al no quedar acreditado, como consecuencia de las sucesivas interrupciones plasmadas en el expediente administrativo, que el plazo de prescripción de tres años invocado hubiera transcurrido en absoluto todo lo cual debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO .- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CALZADOS SELQUIR SLU representado por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido por el letrado D. RAFAEL FENOLL OLIVER contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 19-7-2016 por las que se acuerda estimar parcialmente la reclamación 46-00329-2013 por el concepto Derechos de importación e IVA a la importación ejercicios 2008 y 2009, confirmando la liquidación practicada salvo en lo relativo al cálculo de los intereses de demora,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos prevenidos en el FDº7º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de lo que doy fe.

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