Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2018 de 26 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 661/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100660
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2701
Núm. Roj: STSJ AS 2701/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00661/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 158/2018
APELANTE: DÑA. María Teresa
Procurador: D. Juan Ramón Suárez García
APELADO: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO
Procuradora: Dña. Inés Ucha Tomé
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 158/2018, interpuesto por DÑA. María Teresa , representada por el Procurador
D. Juan Ramón Suárez García, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón,
siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado por la Procuradora Dña. Inés Ucha
Tomé. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Entrada en Domicilio 42/2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 28 de marzo de 2018. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón que autorizó al Ayuntamiento de Carreño la entrada en el domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , domicilio de Dña. María Teresa , al objeto de desalojar el mismo, en cumplimiento de lo ordenado por la resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2017, reiterado por oficio de la Alcaldía de 19 de enero de 2018, en los términos señalados en el mismo, se alza el presente recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de Dña. María Teresa al mostrar su disconformidad con dicho Auto en base a los siguientes motivos, de un lado, porque sostiene que el acto administrativo de 24 de enero de 2018 no es ejecución del dictado el día 1 de diciembre de 2017 al alegar que, por el contrario, constituye un nuevo acto administrativo con un contenido más amplio y distinto y una parte dispositiva diferente, así como porque el acto administrativo de 24 de enero de 2018 incorpora informes que no se le notificaron con el acto de 1 de diciembre de 2017, así como que aquí no se trata de la autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo dictado en el ámbito de sus competencias por la Administración, sino que lo que aquí se trata es de desalojar a la apelante y a su familia de su casa, y que si bien es verdad que el procedimiento de autorización de entrada es de cognición limitada, sin embargo, incumple dos requisitos como son la comprobación de la competencia del órgano y la ponderación de los intereses públicos y privados, así como que la resolución de 1 de diciembre de 2017 se apoya en el artículo 21 m) de la LBRL y la de 24 de enero de 2018 en el artículo 25-2 apartados a) y f) de la LBRL y defectuosa motivación del auto recurrido, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Carreño en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que no es posible negar, como pretende la apelante, que la solicitud de autorización de entrada en domicilio es para la ejecución del desalojo ordenado por la resolución de 1 de diciembre de 2017 y que dicha apelante se aquietó con dicha resolución firme y que el citado Ayuntamiento en el ejercicio de sus responsabilidades al entender que las circunstancias existentes implican un grave riesgo ordenó el desalojo que no recurrió la apelante y para ejecutarla el Ayuntamiento solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio, no existiendo las infracciones que se denuncian, con cita de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación nº 74/2016, así como que no existe falta de motivación, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 13-2-2009, 29-9-2014 y 24-7-2017 'resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1,b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada'.
Es pues, desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, anteriormente expuestos, los cuales no resultan admisibles porque conforme a lo dispuesto en el artículo 8-6 de la Ley 29/98 '6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Sentado cuanto antecede y siguiendo el mismo orden de motivos invocados por la parte apelante, sostiene, en primer lugar, la misma que el acto administrativo de 24 de enero de 2018 no es ejecución del dictado el día 1 de diciembre de 2017 al alegar que, por el contrario, constituye un nuevo acto administrativo con un contenido más amplio y distinto y una parte dispositiva diferente, mientras que, por el contrario, el Ayuntamiento de Carreño alega que la solicitud de autorización de entrada en domicilio es para la ejecución del desalojo ordenado por la resolución de 1 de diciembre de 2017 y que dicha apelante se aquietó con dicha resolución que adquirió firmeza, como en el mismo sentido consta en el Auto recurrido que señala 'La mencionada resolución de 24-1-18 fue dictada para dar cumplimiento a lo ordenado por resolución de la Alcaldía de 1-12-17, notificada a la interesada, con información de los recursos procedentes contra la misma (documento 9), sin que conste que por aquella se interpusiera recurso contencioso administrativo contra ella', añadiendo ' Dado que no existe constancia de que la resolución de 1-12-17 haya sido recurrida, la misma es firme, de modo que no cabe denegar la autorización de entrada solicitada, pues ello comportaría desconocer dicha resolución, negándole los efectos que le son propios, lo que no puede ser admitido' y finalmente que ' En todo caso, hemos de insistir en que la solicitud de entrada en domicilio presentada tiene por objeto la ejecución de la resolución de 1-12-17'. Y visto el contenido de las expresadas resoluciones de 24-1-2018 y la de 1-12-2017, es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte apelante, habida cuenta que en esta última resuelve comunicar a la misma y al resto de personas que habitan dicha vivienda que deberán de proceder de inmediato a desalojar la misma, comunicándole que dado el carácter urgente del desalojo, de no disponer de una vivienda de forma inmediata, podrá ocupar una vivienda municipal existente para casos de emergencia y que dicha ocupación será excepcional y temporal, la cual es reproducida en la resolución de 24-1-2018; y de hecho, consta literalmente en su parte dispositiva que solicita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón autorización para entrada en el domicilio de la recurrente citado para el caso de ser necesaria la ejecución forzosa al objeto de desalojar el mismo y dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución de la Alcaldía de fecha 1-12-2017 y reiterado por oficio de la Alcaldía de 19-1-2018, dado que es la única forma de garantizar la seguridad de las personas ante la situación de evidente riesgo creado, lo que conlleva a desestimar dicho motivo de recurso que a su vez permite enlazar con el siguiente motivo de recurso por estar íntimamente relacionado con el mismo, consistente en alegar que se incumple el requisito relativo a la comprobación de la competencia del órgano, así como que la resolución de 1 de diciembre de 2017 se apoya en el artículo 21 m) de la LBRL y la de 24 de enero de 2018 en el artículo 25-2 apartados a) y f) de la LBRL.
Motivo de recurso que tampoco puede ser acogido, pues alega la parte apelante que el Ayuntamiento de Carreño actúa bajo distinto título cuando dicta una y otra resolución expresadas, planteamiento que realiza señalando que la primera resolución pretende ejercer una potestad excepcional de prevención de infortunios públicos amparada en el artículo 21.1 de la L.B.R.L. y la segunda resolución pretende potestades urbanísticas amparada en el artículo 25.2.a) y f) de la L.B.R.L. Planteamiento que no puede acogerse bajo una consideración sustancial, realista, lógica y jurídica de la actuación administrativa.
En primer lugar, porque la resolución citada de 1-12-2017 es el antecedente natural y presupuesto de la de 24-1-2018.
En segundo lugar, porque en ambas resoluciones late la misma potestad y competencia. De hecho, en la primera de ellas consta que es la resolución de la Alcaldía y la segunda está firmada por la Alcaldesa, como consta en las mismas. En suma, no estamos ante las competencias invocadas por la parte apelante, sino sencillamente ante la potestad de tutela de la seguridad en el ámbito urbanístico que se ejerce mediante la competencia irrenunciable por parte del Ayuntamiento de Carreño para velar por la seguridad y salubridad.
En efecto, estamos ante una primera resolución, dictada por la Alcaldía de 1 de diciembre de 2017 (folio 452 autos) que parte de la necesidad de desalojo del nº NUM000 de la CALLE000 'con el fin de garantizar la seguridad de las personas ante la situación de evidente riesgo' y da cuenta de la previa orden de desalojo del inmueble y la prohibición expresa de acceso a la vivienda, y que 'este Ayuntamiento no tiene constancia de que se hayan realizado actuaciones que reduzcan la situación de riesgo existente' por lo que en uso del art.21.1 LBRL y concordantes resuelve disponer el desalojo inmediato. La segunda resolución, dictada por la Alcaldía el 24 de enero de 2018 abunda en la misma motivación al señalar 'la responsabilidad de proteger la seguridad de personas y bienes, a través del ejercicio de las competencias de policía y protección civil y disciplina urbanística (art. 25.2 a) y f), LBRL, así como en las específicas de intervención en la edificación contenidas en los arts. 233 y ss. del TROTU' y en consecuencia, dispone solicitar la autorización para entrada en domicilio en el lugar citado.
Por ello, la simple lectura y cotejo de ambas resoluciones demuestra su congruencia e integración, refiriéndose a la tutela de la seguridad derivada de las condiciones urbanísticas de las construcciones que inequívocamente corresponde al Ayuntamiento y bajo competencia que actúa el Alcalde, como ha sucedido en el presente caso. Por tanto, existe un sobrado panorama de apariencia de legalidad, competencia y diligencia por parte de la Administración que legitimaba la solicitud de autorización de entrada en domicilio, lo que conlleva la desestimación de dicho motivo.
Asimismo ha de ser desestimado el motivo de recurso relativo a la falta de motivación, pues a dichos efectos es preciso distinguir que, una cosa es que el Auto recurrido carezca de motivación y otra cosa bien distinta es que el mismo no favorezca los intereses de la parte recurrente, lo que conlleva a su rechazo.
TERCERO.- Conforme al artículo 139-2 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante, si bien de acuerdo con el nº 3 del mismo y circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de Dña. María Teresa contra el Auto dictado el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón; el que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
