Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100594

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4479

Núm. Roj: STSJ ICAN 4479/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000079/2019
NIG: 3501645320180001127
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000661/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000182/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Josefa ; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelante: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con
sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 79/2019, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA,

representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Juridicos doña Sol Tejada Enriquez, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado número Cinco de Las Palmas, en el P.O. 182/2018
Ha intervenido como apelada doña Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS
QUEVEDO GONZALVEZ y dirigido por el Letrado don ANTONIO YERAY ALVARADO GARCIA,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Las Palmas dictó Sentencia de 11 de febrero de 2019 en el que anuló la Resoluciond e la Dirección General de Relaciones con la Administraciónd e Justicia de 28 de marzo de 2018, que desestimó la solicitud formulada por doña Josefa a quien reconoció su derecho a ser nombrada para la sustitución d ela vancante dejada por doña Virtudes en la plaza de tramitaicón procesal y administrativa dejada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis en el perido comprendido entre el 6 de marzo de 2018 y 8 de enero de 2019.



SEGUNDO.- Por la representación de la Administración Autonómica , antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia suplicando su revocación. A lo que se opuso el Procurador Sr.

Quevedo Gonzalez que pidió su confirmación.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 22 de octubre de 2019 .

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada de fecha 11 de febrero de 2019 revisa la Resolución de 28 de marzo de 2.018 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que desestimó la petición de una funcionaria de auxilio judicial doña Josefa de desempeñar un puesto de sustitución retribuida de tramitadora procesal en el mismo Juzgado número Seis en el que ya desempeñaba funciones.

A estos efectos la cuestión litigiosa era que una plaza de tramitación procesal, cuya titular estaba desempeñando otras funciones, no fue cubierta por sustitución vertical, esto es nombrando una funcionaria de auxilio del propio juzgado que había solicitado ocuparla, sino que se designó a una funcionaria interina para ello.

La Sentencia apelada analizó y revisó los argumentos proporcionados por la Administración para justificar su decisión en la resolución impugnada: 1.- No existía plaza vacante en el Juzgado 2.- Ejercitaba facultades discrecionales A estos argumentos la Sentencia apelada añade que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia conocía la existencia de una vacante porque la propia demandante había presentado dos solicitudes. En cuanto a las facultades discrecionales que le concede el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, afirma que para poder ejercerla debe explicar por qué prefirió nombrar a una funcionaria interina, cuando tenía la solicitud de una funcionaria de carrera para ocupar el puesto.

Añadiendo a sus reflexiones que el artículo 1.2 de la Orden de la Consejería de Presidencia de Justicia y Seguridad del Gobierno, de Canarias de 20 de mayo de 2.009 implicaba que la propia Comunidad Autónoma se había autolimitado en cuanto a su discrecionalidad en su artículo 1.2. al establecer la preferencia de la sustitución vertical. La literalidad del precepto que transcribe la Sentencia apelada señala que: 'Podrán nombrarse funcionarios interinos para desempeñar temporalmente puestos de trabajo, vacantes o por sustitución, existentes en las plantillas orgánicas de los órganos al servicio de la Administración de Justicia, así como para atender las medidas extraordinarias de refuerzo que se estimen necesarias, cuando no puedan ser ocupadas por funcionarios de carrera mediante los mecanismos habituales de provisión de puestos de trabajo'.

Además contesta a otras argumentaciones presentadas por la administración autónomica, que justificaba la negativa en que la funcionaria a sustituir desempeñaba otras funciones pero que no existía vacante en el Juzgado. Considerando irrelevante a estos efectos que la funcionaria sustituida ante la falta en la RPT de una plaza de secretaria del Presidente del TSJ,debía seguir cobrando su salario por la plaza de la que era titular en el Juzgado, lo que calificó de cuesitones burocráticas, y destacando que ni siquiera el Juzgado número Seis pidió refuerzo alguno, pese a lo cual se nombró a la interina.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada es impecable en sus pronunciamientos, por lo que difícilmente podemos añadir nada más a lo que en la misma se expone.

Es cierto que es díficil encuadrar la situación cuando el punto de partida de por sí es ambiguo. La funcionaria sustituida a estos efectos era una tramitadora que pese a estar nombrado en el Juzgado número Seis desempeñaba las funciones de Secretaria del Presidente del TSJ. La Sentencia apelada señala que en la RPT no estaba creada la citada plaza en la RPT, pero la ocupaba la tramitadora, por lo que la plaza del Juzgado estaba vacante.

Con este punto de partida la apelante se enzarsa en un autodebate respecto a la inexistencia de vacante y considera que el puesto de la tramitadora no estaba vacante, y que no se encontraba ausente por licencia o permiso de larga duración, sino que desarrollaba funciones específicas en el TSJ.

Cuando el artículo 74, aparta 1 del Real Decreto 1451/2005 señala que «Los puestos de trabajo que se encuentran vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración( ...) podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución» se refiere a los supuestos típicos o habituales por los que se producen vacantes o ausencias, evidentemente, el legislador no puede abarcar posibilidades impensables o atípicas como el hecho de que un funcionario nombrado para un puesto desempeñe funciones en otro puesto no creado. Pero, en cualquier caso, lo que es razonable es intentar adaptar los conceptos legales a las situaciones, y lo que en el caso, subyace es que la plaza de tramitadora no estaba ocupada, y que la persona nombrada para ella estaba en otro puesto ( creado o no) por un periodo de tiempo asimilable a un permiso de larga duración. En consecuencia entraban en juego los mecanismo del citado precepto, la sustitución por funcionarios titulares.

Pese a los esfuerzos de la apelante, su construccion es una ingeniera jurídica sin sustento. La interpretación del artículo 30 del RD1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia invocado como vulnerado con la pretensión de que la única vía legal posible ante la situación originada fuera el nombramiento de funcionario interino no puede ser acogida. El precepto establece que :«podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera » En este punto, no alcanzamos a adivinar cuales eran las razones de urgencia ni las necesidades de servicio que consideró la Dirección General para nombrar un funcionario interino, cuando no fue solicitado por el órgano judicial al que iba a ir destinado. Para cubrir la plaza con un interino es necesario evaluar las necesidades del servicio o en su caso la urgencia; sin embargo, el Juzgado número Seis que era el afectado no pidó refuerzo alguno. En el caso, podriamos representarnos que el Juzgado prefiriese cubrir la plaza de tramitación por sustitución, y en su caso pedir el refuerzo en la de auxiliar; o incluso no pedir el refuerzo; sin que se acrediten las razones de la Dirección General para negar a la funcionaria la sustitución vertical solicitada.



TERCERO. - Se desestima el recurso de apelación con imposición al apelante de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación 79/2019 interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado númeor Cinco de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 182/2018 que confirmamos.

Con imposición de costas proceales Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2019.

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