Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 170/2016 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 661/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100443

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5726

Núm. Roj: STSJ CAT 5726/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 170/2016
Partes: 'JOSEL, SLU' contra el Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 661
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el
recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia
de 'JOSEL, SLU', representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro y defendida por el
letrado Sr. Miró Miró, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López
y defendido por el letrado Sr. Figueras Coll, en relación con actuaciones en materia de urbanismo, siendo la
cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO . Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.



SEGUNDO . Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.



TERCERO . Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 14 de junio de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección. Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO . Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de julio de 2.016, declarando la caducidad del trámite del Plan especial urbanístico para la concreción de los usos y accesos del subsuelo del interior de la manzana delimitada por las calles Consell de Cent, Diputació, Viladomat y Calàbria, promovido por la actora.

Se interesa en la demanda la nulidad del acuerdo y ordenar que por parte del ayuntamiento se proceda a seguir el trámite hasta su aprobación.



SEGUNDO . Recuerda la parte actora que el 26 de julio de 2.002 se aprobó definitivamente el Plan especial de reforma interior para la delimitación y calificación de un nuevo interior de manzana y sus accesos, la concreción de los usos del subsuelo y la determinación del uso y de las condiciones de edificación del equipamiento situado en esa manzana. Este plan tenía cobertura en la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la adecuación del régimen urbanístico del conjunto especial del Eixample: creación de la calificación 13 Eixample, definitivamente aprobado el 12 de diciembre de 2.000, cuyo objetivo era crear un nuevo régimen urbanístico del espacio central del interior de manzana en el propio plan general. El 30 de abril de 2.002 se aprobó una modificación puntual del plan especial de reforma interior, y el 23 de noviembre de 2.005 adquirió la actora un volumen edificable situado en el subsuelo, al objeto de efectuar una construcción que pudiera ser destinada a cualquiera de los usos previstos en el artículo 303 del Plan General Metropolitano, ajustándose a los 4 y 5 del plan especial, que establecían que antes de proceder a la construcción del volumen edificable situado en el subsuelo de los suelos calificados de 6E, era necesaria la aprobación de un plan de concreción de usos y accesos.

Antes de presentar su primera propuesta de plan y cuando ya había adquirido el volumen edificable del subsuelo, el ayuntamiento cedió a la Generalitat de Catalunya el derecho de superficie sobre la finca sita en Viladomat, 149-151, para destinarla a la construcción de una residencia de día para gente mayor. Entonces mantuvo conversaciones con la constructora de la residencia para coordinar las obras de ambas, sin llegar a un acuerdo. El 10 de mayo de 2.013 se otorgó licencia municipal para la construcción de la residencia, que impugnó la actora y fue judicialmente anulada. Presentó luego nuevas propuestas, la última de las cuales motivó el acuerdo que aquí impugna, declarando la caducidad con base en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , de temporal aplicación al caso, por la existencia de motivos fundamentados en el informe de la Dirección de Servicios y Planeamiento de 6 de julio de 2.016, que incorpora a efectos de motivación.



TERCERO . Ese informe en el que se sustenta el acuerdo señala que el 11 de febrero de 2.016 se suspendió ya la aprobación inicial de una primera propuesta de plan especial que había presentado la actora, otorgándole plazo para subsanar deficiencias, con advertencia de caducidad. Tales deficiencias consistían en la necesidad de garantizar la coordinación con otro proyecto constructivo; en rebasarse la ocupación del 5% de la superficie del parque, máxima permitida por el artículo 203 del Plan General Metropolitano; en no justificarse la adecuación de los usos del subsuelo al supuesto concreto ni el cumplimiento de las exigencias referidas a la movilidad sostenible, documentación medioambiental pertinente o informe medioambiental, debiéndose redactar un informe de la movilidad generada; y en no justificar la memoria la incidencia en zonas verdes y espacios libres.

El 2 de mayo de 2.016 -sigue indicando el citado informe- presentó la actora una nueva propuesta, supuestamente dando cumplimiento a las deficiencias, informándose el 16 de junio siguiente que tanto el uso comercial como el de oficinas son propios de la zona de densificación urbana, pero la propuesta no cumplía con la condición necesaria de formar una unidad con la planta baja inmediata superior establecida para estos usos en los artículos 78.2.10 y 80.6 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación. Tanto en el local comercial como en el garaje parece que las evacuaciones no están bien planteadas, aunque la escala de los planos no permite apreciarlo con claridad. El artículo 203 del Plan General Metropolitano, en relación a los usos en el parque urbano, establece que las edificaciones no podrán rebasar la ocupación del 5% de la superficie del parque en servicio en el momento en que se proyecten, y sólo en referencia a usos públicos y colectivos, accediéndose a estos últimos, de acuerdo con el 275.3, porque se pertenece a una asociación, agrupación, sociedad, club u organización similar, o por el abono de una cuota, precio o contraprestación análoga. Además, la propuesta contempla la creación de un patio perimetral sin considerar que la superficie del interior de manzana está constituida por una zona verde clave 6E de propiedad municipal, que se ve reducida en su dimensión al disponerse al servicio de la implantación privada a efectuar en el subsuelo. Por tanto, no se mantiene la superficie de los espacios libres y se afecta la funcionalidad de las zonas verdes. Este porcentaje de ocupación está contemplado en el plan especial de reforma interior para resolver la colocación de elementos indispensables para iluminación, ventilación y accesibilidad, no para implantar accesos principales a las actividades privadas que se puedan instalar en el subsuelo, con independencia de su uso, lo que vulneraría el 203 del Plan General Metropolitano y constituiría una reserva de dispensación.

Continuaba diciendo el meritado informe de 11 de febrero de 2.016 que, si bien el otro proyecto constructivo con el que debía coordinarse la actora no iba a ejecutarse de forma inmediata, estaba vigente la previsión de coordinación entre ambos para garantizar la posible utilización del acceso adyacente a la medianera de la finca para el aparcamiento de titularidad pública que en su caso se pudiera ubicar en el subsuelo y facilitar su construcción. Y el hecho de que el otro proyecto no fuera a ejecutarse no impedía hacerlo a la actora quien, para cumplir con el deber de coordinación, debería prever las medidas necesarias, pues la actuación en el interior de manzana iba íntimamente ligada a la del equipamiento en el frente del vial.

Lo que comportaba la declaración de caducidad acordada y el archivo del expediente.



CUARTO . Es cierto que el uso comercial y el de oficinas en el subsuelo de la manzana de autos es admisible, sin que el informe transcrito diga lo contrario, pues lo único que afirma es que, siendo admisibles esos usos, la propuesta formulada por la actora no cumple con la condición de formar una unidad con la planta baja inmediata superior establecida para tales usos por los artículos 78.2.10 y 80.6 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación, ni con el límite del 5% de ocupación de la superficie del parque establecido por el 203 del Plan General Metropolitano (no para accesos principales y privados a o desde el subsuelo, sino para usos públicos y colectivos), preceptos cuya aplicación al caso no puede quedar excluida por la Ordenanza de rehabilitación y mejora del Eixample (cuya misma denominación determina su específico objeto), que no contiene una regulación específica del uso comercial o de oficinas, ni pese a la dicción de su artículo 14.2, que no impide la consideración del ordenamiento urbanístico en su conjunto, tratándose de un uso en el subsuelo bajo una zona verde situada en un interior de manzana a la que se trata de acceder, acceso que no sólo afecta al subsuelo, sino también a la planta superior, debiendo respetar las exigencias de aquellos preceptos, cuyo cumplimiento no se desprende de la pericial contradictoria practicada en autos, que no desvirtúa las consideraciones del informe técnico municipal antes citado, donde también se expone que la propuesta de la actora contempla la creación de un patio perimetral sin considerar que la superficie del interior de manzana está constituida por una zona verde clave 6E de propiedad municipal, que se ve reducida en su dimensión al disponerse al servicio de la implantación privada a efectuar en el subsuelo, por lo que no se mantiene la superficie de los espacios libres y se afecta la funcionalidad de las zonas verdes. Lo que tampoco permite el artículo 4.2 del plan especial de reforma interior, cuyas pequeñas construcciones a que se refiere para resolver elementos indispensables , tampoco permitirían, en mera hipótesis, rebasar aquella ocupación del 5% de la zona 6E. Constituyendo precisamente una de las razones de la caducidad declarada el no justificarse en la memoria del proyecto la incidencia del mismo en las zonas verdes y espacios libres.



QUINTO . En lo demás, nada dice la recurrente sobre las deficiencias detectadas consistentes en el incumplimiento de las exigencias referidas a la movilidad sostenible, documentación medioambiental pertinente o informe medioambiental y redacción de un informe de la movilidad generada, cabiendo darle la razón únicamente en lo referido a la exigencia de coordinación con el proyecto contiguo, que no constituye una obligación urbanística, suponiendo un mero voluntarismo a nivel de planeamiento el pretender un mutuo acuerdo entre privados, que siempre podría ser impedido por la voluntad de uno sólo de ellos, debiendo aplicarse en caso de desacuerdo el régimen que proceda, no pudiendo ser causa determinante de la caducidad.



SEXTO . Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , la parcial estimación de las pretensiones de la actora y las dudas presentes en el supuesto enjuiciado, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición, atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'JOSEL, SLU' contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de julio de 2.016, declarando la caducidad del trámite del Plan especial urbanístico para la concreción de los usos y accesos del subsuelo del interior de la manzana delimitada por las calles Consell de Cent, Diputació, Viladomat y Calàbria, acuerdo que ANULAMOS únicamente en cuanto se sustenta en el acuerdo y coordinación entre los dos proyectos citados, CONFIRMÁNDOLO en el resto de su contenido, con DESESTIMACIÓN de las otras pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella, en su caso, recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1 .

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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