Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 662/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 301/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 662/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100654

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10150

Núm. Roj: STSJ M 10150/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0017533
RECURSO DE APELACIÓN 301/2016
SENTENCIA NÚMERO 662/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 301/2016 interpuesto por
el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la
sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13
de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 374/2014. Siendo parte apelada Dª Pilar , representada Por la
Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Guerra y dirigida por el Letrado D. Alejandro García Pliego.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 374/2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ordinario número 374/2014 interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar , contra la actuación del Ayuntamiento de Madrid que se relaciona en el Fundamento Primero, se declaran no ajustadas a derecho e improcedentes las ordenes de ejecución dictadas por la administración municipal encaminadas a la conservación del edificio en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid. Todo ello con imposición de las costas a la administración con el límite fijado en el Fundamento Cuarto'.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el 28 de enero de 2016, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la apelada.



TERCERO .- Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016, la parte recurrente se opuso al recurso de apelación solicitando se acordara su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, condenando al Ente Local al pago de las costas de la apelación.

Dado traslado de la petición de inadmisibilidad de la apelación a la otra parte, el Ayuntamiento se opuso a la misma por escrito presentado el 10 de marzo de 2016.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo inicialmente su conocimiento a la Sección Segunda, y se designó Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, acordándose recibir el recurso a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos.

Con fecha 16 de junio de 2016, la parte apelada presentó escrito de ampliación exponiendo nuevos hechos, acordándose dar traslado a la otra parte para alegaciones con el resultado que consta en autos.

Verificado el trámite de conclusiones escritas por las partes, se acordó por la Sala poner de manifiesto a las partes el dictado de la sentencia de esta Sección recaída en el recurso de apelación 554/2015 . El Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de alegaciones y la parte apelada presentó recurso de reposición contra la providencia que acordaba lo anterior, desestimándose el recurso por auto de 9 de mayo de 2017 . La parte apelada solicitaba en la reposición de forma subsidiaria, que el recurso de reposición se tuviera como de alegaciones.

Y se señaló el 21 de septiembre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Tres son las resoluciones administrativas recurridas: -La resolución de 6 de junio de 2014 de la Dirección General de Control de la Edificación, del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid que concede un plazo de quince días a la propiedad del inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 para realizar actuaciones de seguridad en el inmueble, ejecutando, al menos, las siguientes: retirada de escombros, de restos de mobiliario y limpieza de la masa vegetal en toda la finca; reposición del vallado de la finca en las zonas en que ha cedido la malla de cerramiento; tapado del boquete en cubierta en evitación de la penetración de aguas pluviales.

-La Resolución de 21 de julio de 2014, del mismo órgano administrativo que acuerda la ejecución subsidiaria de las referidas obras.

- La Resolución de 9 de enero de 2015 del mismo órgano, por la que se dispone el inmediato desalojo de la finca para que se permita a los técnicos municipales garantizar las medidas de seguridad del edificio.

La sentencia apelada estima el recurso razonando ' que obra en las actuaciones del presente recurso una copia de la Sentencia del Juzgado nº 26 de 20 de febrero de 2015 (PO 17/2012), dictada sobre la declaración de ruina del edificio en la parcela NUM000 de CALLE000 NUM000 , en dicha sentencia, aportada por la parte recurrente se estimó el recurso en su momento interpuesto y se declara no ajustada a derecho la resolución que se recurre de 26 de diciembre de 2011 de la Dirección General de Control de la Edificación, del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid que denegó la licencia urbanística para la demolición total de la finca, en consecuencia y después de considerar que la parte recurrente ha justificado correctamente la ruina económica y técnica del edificio se concede licencia para su derribo. No consta la firmeza de la sentencia referida, pero tampoco consta que fuera apelada por el ayuntamiento, y sí constan los informes municipales favorables al derribo y una resolución de 20 de junio de 2011 que declara la ruina urbanística de la finca.

Parece más que evidente que la declaración de situación de ruina urbanística exonera a la propiedad del deber legal de conservar, y en consecuencia, no es ya sólo que no resulte obligado o exigible la realización de la ITE del edificio, sino que no procede ejecutar medidas encaminadas a la conservación del edificio. Ni tampoco medidas de seguridad, pues lo que procede de manera lógica es el derribo de conformidad con las pretensiones de la propiedad y la licencia de derribo. Ha de tenerse en consideración que en ningún momento se ha razonado por parte del ayuntamiento de Madrid sobre los motivos o causas legales urbanísticas para mantener el edificio '.

El Ayuntamiento de Madrid apella la sentencia en base a diversos motivos. Expone en tres apartados lo que considera como errores de interpretación de la sentencia apelada. En primer lugar precisa que la sentencia del JCA nº 26 ha sido apelada sustanciándose la apelación en el recurso 554/2015 . En segundo lugar aduce que frente a lo dicho en la sentencia, la declaración de ruina legal no exime a la propiedad de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, situaciones de riesgo para personas y bienes y el deterioro incontrolado del inmueble hasta que éste se rehabilite o se sustituya, debiéndose señalar que ninguna de las actuaciones requeridas por el Ayuntamiento puede ser considerada como obras de reparación o de conservación, más allá de la mera evitación de riesgos. En tercer lugar y también frente a lo expuesto en la sentencia, el Ayuntamiento no afirma que el edificio no pueda ser demolido, sino que para hacerlo es requisito imprescindible el presentar un proyecto de reconstrucción y que dada la situación urbanística del inmueble, ubicado en el A.P.E 05.12 ('Colonia Jardín de la Rosa'), implica la posibilidad de rehabilitar el edificio o, en caso de declaración de ruina, la demolición y reconstrucción con recuperación tipológica del modelo asignado a la edificación por el art. 8.2.3.4 de la normativa de dicho A.P.E- y previa la obtención de licencia.

Seguidamente reitera lo expuesto en la instancia relativo a que las alegaciones presentadas por la parte recurrente en la instancia se referían fundamentalmente a la existencia de motivos que impedían transitoriamente el cumplimiento de lo acordado por el Ayuntamiento. Considera que el hecho de que el inmueble este ilegalmente ocupado por terceros sería una circunstancia a tener en cuenta a la hora de proceder al cumplimento de la resolución impugnada, pero no convierte en antijurídicas las resoluciones administrativas.

Y considera que dichas resoluciones están ajustadas a Derecho pues se revela a través de los informes de los técnicos municipales, la necesidad de adoptar las medidas de seguridad en el inmueble (resolución de 6 de junio de 2014), con la ejecución sustituiría de las citadas medidas ante su no realización por la recurrente La parte apelada se opone a la apelación alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicha apelación por razón de la cuantía ya que las obras a ejecutar no pueden tener un coste superior a 30.000 euros. En segundo término y después de exponer un resumen de los hechos que considera relevantes para la resolución del litigio, señala que el hecho de que la sentencia del JCA nº 26 de Madrid haya sido apelada y no sea firme, no desvirtúa el contenido de dicha sentencia. Expone que nos e puede dictar resoluciones ordenando medidas de seguridad cuatro años después de la declaración de ruina del inmueble. También expone la ocupación de la finca ilegalmente por terceros desde el año 1999. En respuesta a los motivos de la apelación, alega que el deber de conservación de los restos del edificio cesó a partir del cumplimiento de las medidas de seguridad urgentes dictadas seguidamente a su declaración de ruina en el año 2011. Aduce que en ningún momento ha justificado el Ayuntamiento que interés legítimo y honorable tiene en seguir manteniendo en pie el edificio declarado en ruina, aparte de que el edificio carece de cualquier valor arquitectónico, artístico o cultural, siendo el grado de protección del edifico exclusivamente 'volumétrica y modelo en la que no se permite hacer obras de demolición salvo en casos de Ruina'. Discrepa de la interpretación que hace el Ayuntamiento acerca del artículo 8.2.3.4 del PGOUM e insiste en que la propiedad del edificio no tiene intención alguna, por el momento, de construir, reconstruir o recuperar el edificio declarado en ruina, simplemente pretende demolerlo por el momento y, consecuentemente debe quedar excluido del régimen de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares. Considera que el Ayuntamiento carece de soporte legal para ordenar a la propiedad la reparación o rehabilitación del edificio declarado en ruina y, en cambio, el interés municipal debe centrarse en ordenar a la propiedad la demolición de los restos del edificio, a los efectos de evitar riesgos evidentes para las personas y las cosas y acto seguido cumplir con su deber de incluir el inmueble y su declaración de ruina en el Registro Municipal de Solares.



SEGUNDO.- Antes de analizar el motivo de la apelación, debemos resolver la alegación de inadmisibilidad de la apelación planteada por el apelado entendiendo que no cabe apelación por razón de la cuantía.

Esta alegación debe desestimarse ya que la propia parte recurrente fue la que fijó en su demanda la cuantía del recurso como indeterminada (folio 158), y así se hizo por el Juzgado mediante Decreto de 12 de mayo de 2015 (folio 508), criterio confirmado por la sentencia de instancia. Por ello no cabe que ahora la parte apelada oponga que la cuantía del recurso se inferior a 30.000 euros, en base al posible coste de las medidas de seguridad acordadas por el Ayuntamiento.



TERCERO .- Ya hemos dicho que el Ayuntamiento expone, en primer lugar, que la sentencia del JCA nº 26 ha sido apelada sustanciándose la apelación en el recurso 554/2015 .

Pues bien, en respuesta a esta alegación debemos decir que la citada sentencia del Juzgado nº 26, de 20 de febrero de 2015 , autos de PO 17/2012, que estimó el recurso interpuesto por la ahora apelada Dª. Pilar contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegaba la licencia de demolición total de la edificación, ha sido revocada por la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2016, recurso de apelación 554/2015 .y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Esta sentencia debemos tenerla en cuenta de forma imperativa, como ya dijimos en nuestro auto de 9 de mayo de 2017 , resolviendo un recurso de reposición interpuesto por la apelada contra la providencia que daba trámite de alegaciones a las partes ante el dictado de dicha sentencia.

Como ya dijimos en dicho auto, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) que ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida....'.

Los efectos positivos de la cosa juzgada son evidentes en el presente caso pues basándose la sentencia ahora apelada, entre otros motivos, en el contenido de la sentencia del JCA nº 26 PO 17/29012, resulta claro que la revocación de ésta última sentencia por la Sala hace decaer los argumentos de la sentencia ahora apelada al respecto.

No podemos obviar la sentencia de esta Sala, como en definitiva pretende la apelada. Tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia nº 231/2006 que: 'y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 3-, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél'.

(....) 'En el mismo fundamento jurídico de esta última Sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 del Código civil: CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . 'No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)'.



CUARTO .- En segundo lugar aduce el Ayuntamiento en su recurso de apelación que frente a lo dicho en la sentencia apelada, la declaración de ruina legal no exime a la propiedad de adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, situaciones de riesgo para personas y bienes y el deterioro incontrolado del inmueble hasta que éste se rehabilite o se sustituya, debiéndose señalar que ninguna de las actuaciones requeridas por el Ayuntamiento puede ser considerada como obras de reparación o de conservación, más allá de la mera evitación de riesgos.

Este motivo debemos acogerlo ya que la sentencia apelada parte de la consideración errónea de que la declaración de situación de ruina urbanística impide ordenara medidas de seguridad, 'pues lo que procede de manera lógica es el derribo de conformidad con las pretensiones de la propiedad y la licencia de derribo'.

Debemos reiterar lo que ya expusimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 (recurso 554/2015 ), en la que dijimos: 'No se discute en el presente procedimiento, no es objeto el mismo que la edificación para la que se solicita la licencia esta declarada en ruina. Tampoco es objeto del presente procedimiento el historial de ocupaciones por terceros ajenos a la propiedad y no autorizados por esta, debiendo significarse que el Ayuntamiento de Madrid carece de toda competencia respecto del mantenimiento de la posesión del inmueble y aún mas, aun habiéndose producido ocupaciones ilegales, el deber de mantener las condiciones de la construcción en condiciones de seguridad salubridad y ornato, que no cesa sino hasta e el momento en el que se declara la ruina, en el que cesan todos los deberes, salvo el de seguridad hasta la demolición y/o rehabilitación de la finca'.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de septiembre de 2015, recurso 243/2014 , en la que dijimos: 'Es un hecho no controvertido que, en su momento, la propiedad de la finca optó por su demolición.

Ahora bien, dicha opción no impide, por supuesto, que en tanto se procede a efectuar la demolición de la finca resulte procedente la adopción de cuantas medidas sean necesarias para preservar la seguridad de las personas y bienes. En este sentido, el artículo 171.3.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone, entre otros extremos, que la declaración de la situación legal de ruina urbanística ' Deberá incluir las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes'.

Nada obsta, por supuesto, a que con posterioridad a dicha declaración legal de ruina urbanística, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la Administración municipal pueda acordar la adopción de todas aquellas medidas de seguridad precisas, como ya se ha dicho, tendentes a salvaguardar la integridad de las personas y de los bienes, viniendo el propietario obligado a su adopción' .

Por tanto, no es correcto el criterio sostenido en la sentencia de instancia pues con posterioridad a la declaración de ruina cabe adoptar las medidas de seguridad precisas tendentes a garantizar la seguridad de las persona y bienes, medidas a las que vendrá obligada la propiedad. Y ello con independencia del tiempo transcurrido desde la declaración de ruina pues hasta que se proceda a la demolición y/o rehabilitación de la finca, cabe adoptar medidas de seguridad ante situaciones de peligro.

Por ello la sentencia apelada debe ser revocada.

No obstante debemos analizar si procedían o no esas medidas de seguridad ordenadas por el Ayuntamiento.



QUINTO .- Una primera precisión debe hacerse y que ya expusimos en nuestra sentencia de 20/4/2016 , y es que no 'es objeto del presente procedimiento el historial de ocupaciones por terceros ajenos a la propiedad y no autorizados por esta, debiendo significarse que el Ayuntamiento de Madrid carece de toda competencia respecto del mantenimiento de la posesión del inmueble y aún mas, aun habiéndose producido ocupaciones ilegales, el deber de mantener las condiciones de la construcción en condiciones de seguridad salubridad y ornato, que no cesa sino hasta e el momento en el que se declara la ruina, en el que cesan todos los deberes, salvo el de seguridad hasta la demolición y/o rehabilitación de la finca'.

Tampoco puede ser objeto de este procedimiento, la aplicación del art. 8.2.3.4 del PGOUM y la alegación de la parte apelada de que no tiene intención alguna, por el momento, de construir, reconstruir o recuperar el edificio declarado en ruina, simplemente pretende demolerlo por el momento y, consecuentemente debe quedar excluido del régimen de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares. Las cuestiones que fueron debatidas en la impugnación de la denegación de la licencia de demolición quedaron ya resueltas en nuestra sentencia de 20 de abril de 2016 .

Pues bien, examinando el expediente administrativo y la prueba practicada en la instancia, se desprende que las medidas de seguridad acordadas por el Ayuntamiento son plenamente correctas y justificadas. Consta al folio 718 del expediente, un Acta de Inspección, a la que se acompaña un reportaje fotográfico, de la que se desprende inequívocamente un gravísimo deterioro de la edificación, con abundantes escombros. Al folio 726 vuelto, se detallan las condiciones del edificio que sólo pueden calificarse como pésimas, describiéndose no sólo la existencia de escombros, sino restos de mobiliario y crecimiento incontrolado de masa vegetal, con evidente peligro de incendio. Es más, en el acta se recoge que se localizaron pequeños focos de incendio. Y se añade que un tramo de la malla de cerramiento del vallado perimetral, se ha desprendido parcialmente, 'lo que facilita el acceso a terceras personas a través del mismo'.

Estas descripciones, no combatidas eficazmente por prueba en contrario, revelan la necesidad a adoptar las medidas de seguridad acordadas ya que ya que los escombros, la existencia de restos de mobiliario y la masa vegetal de crecimiento incontrolado, encierran un riesgo de incendio real (ya hemos dicho que el Inspector apreció restos de focos de incendio), con el consiguiente peligro para las personas. E igual consideración hay que hace con la reposición del vallado, revelándose como medida necesaria y urgente para evitar indebidos accesos a la finca por terceros. Y lo mismo cabe decir del tapado del boquete de la cubierta para evitar la penetración de aguas pluviales y que aumente aún más si cabe el deterioro.

La propia recurrente admite el pésimo estado del edificio. Lo expone en la Décima Conclusión del escrito de conclusiones (folio 827).

Por ello la apelación debe ser estimada.



SEXTO .- No obstante lo anterior, debemos analizar también otras cuestiones planteadas por la parte apelada en su demanda y ello aún no habiéndose adherido a la apelación.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 103/2005, de 9 de mayo , que no cabe, por ser contrario a la tutela judicial efectiva, exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.

A todos los motivos articulados en la demanda ya hemos dado respuesta con lo razonado anteriormente.

Sólo quedaría el motivo referido a la nulidad de la Resolución de 21 de julio de 2014, de ejecución sustitutoria, concretamente en el apartado 4 'obras complementarias', alegando la parte demandante que en dicha resolución se introduce 'de macuto', un cuarto punto 'obras complementarias', que constituye un exceso al contendido del resolución de 6 de junio de 2014.

Este motivo de la demanda debe ser acogido ya que, efectivamente, la Resolución de 21 de julio de 2014, de ejecución sustitutoria, introduce una nueva obra a ejecutar definiéndola como 'obras complementarias', que no se recogían en la orden de ejecución previa de 6 de junio de 2014. Aparte de ello, se trata de obras que carecen de la suficiente precisión. El resto de las obras son correctas sin que sea necesario que en la ejecución sustitutoria se acompañe un presupuesto, habiéndose justificado en la resolución de ejecución subsidiaria la imposibilidad de avanzar presupuesto.

Por ello, debemos estimar la apelación interpuesta por el Ayuntamiento, revocando la sentencia de instancia y estimar en parte el recurso contencioso- administrativo, anulando exclusivamente la Resolución de 21 de julio de 2014, que acuerda la ejecución subsidiaria de las obras y sólo en lo que se refiere a la mención de 'obras complementarias', confirmando la legalidad del resto de lo acordado en las Resoluciones recurridas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso de apelación no procede imponer las costas y en cuanto a las de la instancia tampoco procede su imposición al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 374/2014, sentencia que revocamos y: ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Dª Pilar contra: -La resolución de 6 de junio de 2014 de la Dirección General de Control de la Edificación, del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid que concede un plazo de quince días a la propiedad del inmueble ubicado en la CALLE000 NUM000 para realizar actuaciones de seguridad en el inmueble, ejecutando, al menos, las siguientes: retirada de escombros, de restos de mobiliario y limpieza de la masa vegetal en toda la finca; reposición del vallado de la finca en las zonas en que ha cedido la malla de cerramiento; tapado del boquete en cubierta en evitación de la penetración de aguas pluviales.

-La Resolución de 21 de julio de 2014, del mismo órgano administrativo que acuerda la ejecución subsidiaria de las referidas obras.

- La Resolución de 9 de enero de 2015 del mismo órgano, por la que se dispone el inmediato desalojo de la finca para que se permita a los técnicos municipales garantizar las medidas de seguridad del edificio.

Y anulamos exclusivamente y en parte la Resolución de 21 de julio de 2014, que acuerda la ejecución subsidiaria de las obras y sólo en lo que se refiere a la mención de 'obras complementarias', confirmando la legalidad del resto de lo acordado en todas las Resoluciones recurridas.

Todo ello sin expresa condena en las costas de la apelación ni en las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0301-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0301-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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