Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 663/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2014 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 663/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100638

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2987

Núm. Roj: STSJ ICAN 2987/2016


Encabezamiento


?
Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000295/2014
NIG: 3501633320140000363
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000663/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante JUNTA GENERAL DE JUECES DEL PARTIDO JUDICIAL DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Codemandado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (STAJ)
LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
-------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de diciembre de 2.016.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en
primera o única instancia con el nº 295/14; en el que fueron partes: como demandante, la Junta de Jueces
del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa
y defendida por el Letrado D. Antonio Sánchez Tetares; como Administración demandada, la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico
del Gobierno de Canarias, y, como parte codemandada, el Sindicato de Trabajadores de la Administración
de Justicia, representado por la Procuradora Dña Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendido por el Letrado D.
Manuel Vazquez Neira; versando sobre régimen de utilización de edificio destinado al servicio público de la
administración de justicia, siendo la cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO. Por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia nº 577/14, de 13 de junio de 2.014, se establecieron los criterios para la distribución y se autorizó el uso de las plazas de aparcamiento en el edificio denominado Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, a cuyo fin se incluyen en la parte dispositiva los siguientes apartados: El primero, referido a la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio judicial no sujetas al contrato de servicio de explotación; el segundo, referido a los criterios para la distribución de las 251 plazas de aparcamiento sujetas al contrato del servicio de explotación; el tercero, referido a la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio colindante que gestiona la misma empresa adjudicataria del servicio de explotación; y el cuarto, relativo al precio a abonar por los usuarios por el uso de las plazas de aparcamiento.



SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por el Decano en representación de la Junta de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria y contra su desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de dicha Junta.



TERCERO. Admitido a trámite el recurso, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente: ' (..) dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución número 577/2014, de 14 de mayo, dictada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y contra la número 10/2.104, de 4 de septiembre, del Viceconsejero de Justicia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de alzada contra la primera interpuesto, declarando nulas de pleno derecho dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, por las causas de nulidad alegadas, o con carácter subsidiario declarar la anulabilidad de las mismas por los motivos igualmente aducidos, dando lugar, en caso de declarar la anulabilidad, a la retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.



CUARTO. Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, e igual solicitud formuló la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia.



QUINTO. Por Auto de 26 de enero de 2.016 se acordó el recibimiento a prueba, y a la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.



SEXTO. Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, si bien se demoró dicho momento y la fase de redacción de la sentencia dado el volumen de asuntos pendientes.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensiones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Junta General de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria contra la desestimación presunta - luego expresa-- del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia nº 577/2.014, de 14 de mayo, por la que se determinan los criterios para la distribución y se autoriza el uso de las plazas de aparcamiento en el edificio destinado a Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

En cuanto a la distribución, se parte en el Acuerdo de la adjudicación del contrato del servicio de explotación del aparcamiento del edificio judicial y de la existencia de un número limitado de plazas para atender la demanda de los diferentes colectivos relacionados con la administración de justicia, así como de la iniciación de negociaciones con las empresas que gestionan aparcamientos próximos al de la Ciudad de la Justicia que dieron como resultado una oferta de plazas en el aparcamiento situado a unos setenta metros del edificio judicial.

A partir de aquí, se procede a la distribución de las plazas con separación en tres grupos: las plazas no sujetas al contrato de servicio de explotación, las 251 plazas situadas en el edificio judicial sujetas al contrato de explotación y las plazas del aparcamiento colindante que gestiona la misma empresa adjudicataria del contrato de explotación.

En cuanto a la distribución de las plazas de aparcamiento en el edificio de la Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria no sujetas al contrato de explotación: cinco plazas se ponen a disposición de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Juez Decano, Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas, Secretaria Coordinadora Provincial de los Secretarios Judiciales y Junta de Personal Funcionario de Las Palmas, a fin de facilitar sus funciones representativas y las de colaboración con la Administración en la gestión de sus competencias en materia de justicia; ocho plazas se destinan a la Policía Judicial, diez paras para el Servicio de conducciones; y doce plazas para mantenimiento del edificio, vehículos de representación oficial y servicio de guardia.

En cuanto a la distribución de las 251 plaza de aparcamiento del edificio judicial sujetas al contrato del servicio de explotación, se lleva a cabo la distribución conforme al porcentaje de plazas que corresponden a cada Cuerpo/colectivo que presta sus servicios en el edificio (Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, Cuerpo de Gestión, de Tramitación, de Auxilio, y personal de mantenimiento o información) en relación con el número de solicitudes de cada uno, con el total de solicitudes y con el número de plazas disponibles, de forma que, en el caso de los Jueces y Magistrados, en base a un total de 47 solicitudes, que representan el 10,39 % del total y un porcentaje de 25,78% sobre el total, se autoriza el uso de 26 plazas, condicionada a la formalización del correspondiente contrato de abono.

En relación con dicha resolución, los motivos de impugnación por parte de la Junta General de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria son, muy resumidamente, los siguientes: Por nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 letras b) y e) de la LRJAPyPAC al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y haber prescindido, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la incompetencia manifiesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para resolver en exclusiva sobre la distribución y organización de los aparcamientos del edificio de la Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se parte del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.012 , que reitera la doctrina contenida en la de 31 de marzo de 2.011 (RCA 281/2010 ), en las que se reconoce un doble ámbito de actuación en lo que se refiere a la disposición y utilización de los edificios judiciales en su condición de bienes demaniales destinados al servicio público de la administración de justicia: de una parte, la gestión de los bienes materiales, que corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto Administración a quien han sido traspasadas las competencia en materia de administración de justicia; y de otra parte, las reglas de utilización de dichos bienes, en cuanto ámbito en el que no se ha tenido en cuenta la preceptiva intervención del poder judicial.

Explica la parte, al respecto, que la utilización de los aparcamientos no puede ser decidida de modo unilateral sin contar con el Poder Judicial, a cuyo fin trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 letras n) y ñ) del Reglamento 1/2000 por el que se regulan los órganos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2.000, que establecen, como competencia de la Sala de Gobierno, la de ' Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que haya asumido en ejercicio de competencia en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todos aquellas medidas que contribuyan a su uso mas racional y eficaz' (letra n), y que advierten que 'Las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias, no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes si las hubiere. En caso de discrepancia el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas'. (letra ñ).

En relación con ello, concluye la parte que, a la vista de los preceptos transcrito, será competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a instancia de su Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial, y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, proponer al Departamento que en la Comunidad Autónoma ha asumido la competencia en materia de administración de justicia, las necesarias actuaciones de distribución de las plazas de aparcamiento en el edificio judicial.

A ello añade que sobre la materia no existe una jurisprudencia homogénea al existir sentencias anteriores que avalan la competencia de los acuerdos de los Jueces Decanos y, en su caso, Presidentes de Audiencia Provincial para fijar las condiciones de utlización de las plazas de aparcamiento de edificios judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 y 168 y 1de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 57.2 y 86 g) del Reglamento 1/2000 .

En íntima relación con el anterior motivo, e incluso con base en los mismos preceptos, sostiene la parte que se vulneraron las reglas esenciales del procedimiento en tanto en cuanto en el procedimiento de distribución de plazas de aparcamiento del edificio judicial se omitió lo dispuesto en el artículo 4 n) y ñ) del Reglamento, de forma que se adoptó el Acuerdo pese a la disconformidad de la Sala de Gobierno y sin intervención de la Comisión Mixta del artículo 17, intervención que fue sustituida por la creación de comisiones ad hoc en la que se integraron un representantes de la carrera judicial, designado por la Sala de Gobierno, otro de la Carrera Fiscal y otros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y de los Cuerpos del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, con reunión de los representantes designados en tres ocasiones con los responsables de la Administración pero sin referencia al resultado de dichas reuniones ni a los criterios de selección.

Como motivos subsidiarios señala la parte que, de no entenderse que concurren una causa de nulidad radical, el Acuerdo sería anulable de conformidad con el artículo 63.1 de la LRJAPyPAC por los mismos motivos al infringir el ordenamiento jurídico, esto es, tanto por falta de competencia no manifiesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia como por irregularidades invalidantes del procedimiento previo relativo a la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio judicial al no contar con la propuesta de la Sala de Gobierno ni la intervención de la Comisión Mixta.

Y a ello añade, como otro motivo de nulidad, la falta de motivación del acuerdo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la LRJAPyPAC al no establecerse ningún criterio objetivo para la distribución de plazas que se lleva a cabo, única y exclusivamente, con criterios de proporcionalidad en función de peso cuantitativo de cada uno de los colectivos y Cuerpos relacionados con la Administración de Justicia, sin tener en cuenta la preferencia de los Jueces y Magistrados por razones vinculadas con el mejor funcionamiento del servicio público que exigía establecer criterios prioritarios, entre otros, como consecuencia de la existencia de numerosos actos judiciales que exigen su presencia inmediata, de la frecuente necesidad de este colectivo de transportar las actuaciones para continuar el trabajo en su domicilio particular y de la propia seguridad de sus integrante en el momento de salir del órgano judicial, en cuanto colectivo, por las características de sus funciones, mas expuesto a posibles agresiones.

Y a la pretensiones se oponen las partes codemandadas con referencia al marco normativo de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de los bienes materiales para el ejercicio de la función judicial, y, por ello, para el establecimiento de criterios de distribución de las plazas de aparcamiento de los edificios judiciales, a la ausencia de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento y al cumplimiento de los requisitos de motivación del acuerdo recurrido con naturaleza de reglamentación interna sobre uso de dependencias de un edificio demanial y en ningún caso declarativo de derechos.

A partir de aquí, será obligado abordar, en primer lugar, el examen de los motivos de impugnación referidos a la posible incompetencia del órgano y a la existencia de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento, de forma que, solo en el caso de que la conclusión fuese conforme a lo planteado por la Junta de Jueces, sería posible entrar a examinar el alcance y grado del vicio de nulidad.



SEGUNDO. Sobre la competencia de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para dictar la resolución en materia de distribución de plazas de aparcamiento de un edificio judicial.

En artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial advierte que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, constituyendo el pórtico que va a permitir la clásica distinción entre función jurísdiccional, en cuanto reservada exclusivamente al Poder Judicial, y administración de justicia, en el sentido amplio del término, identificada, en palabras del Tribunal Constitucional, como administración de la Administración de Justicia, siendo también dicho cuerpo legal el instrumento normativo que determina el límite en cuanto a la asunción y ejercicio de sus competencias gubernativas por el Estado o Comunidades Autónomas .

Por su parte, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982 , redactado y renumerado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/1996, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de todas las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Gobierno de Estado, así como la de asignación de recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.

Y conforme a la clausula de asunción competencial, por el Real Decreto 2462/1996, de 2 de diciembre y en el mismo sentido por el Real Decreto 2463/1996, se procedió al traspasó a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias en cuanto a la provisión y gestión de medios materiales relativos a la administración de justicia, a cuyo fin se establece en el Apartado B) del Anexo del primero de ellos lo siguiente: ' Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz.

En particular, dentro de estas funciones se comprenden, entre otras, las siguientes actividades: a) La adquisición y gestión de patrimonio mobiliario, inmobiliario y enseres para los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La preparación, elaboración y ejecución de los programas de reparación y conservación de los edificios judiciales y su inspección en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por Abogado y representación por Procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) El examen, comprobación y pago de las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnización en razón de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales y las correspondientes a testigos y peritos ante los Tribunales de Justicia con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

e) La instalación y puesta en funcionamiento de órganos judiciales de nueva creación con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) La provisión de medios materiales y económicos al servicio de Fiscalías y de los Institutos de Medicina Legal al servicio de la Administración de Justicia'.

Y en relación con ello, la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de su competencia de autoorganización, ha atribuido a la Viceconsejería de Justicia y, en su seno, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en su condición de órganos superiores del Departamento, las competencias en la materia de administración de justicia, en el sentido amplio del término, tal y como aparecía en el Decreto 331/2011, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad vigente hasta el 30 de diciembre de 2.005), incluyéndose, como competencia específica de la Dirección General, la de gestión y mantenimiento de infraestructuras para las sedes judiciales, así como de los restantes medios materiales que se destinan a la Administración de Justicia (art 75.1 h).

No ofrece duda, por tanto, la competencia de la Dirección General en relación a la gestión y mantenimiento de las infraestructuras para las sedes judiciales, en cuanto uno de las mas significativas de la materia, siendo una de esas infraestructuras los aparcamientos que se sitúan en los edificios públicos con destino al servicio público de la Administración de Justicia.

El marco normativo canario - Comunidad Autónoma con competencias transferidas-- es muy similar, en la materia, al de otras Comunidades Autónomas respecto a las cuales existieron pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo que avalan esta interpretación.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.011 . declaró la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que anuló los Acuerdos de 8 de julio de 2.009 del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano del Partido Judicial por los que se limitaba el uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga a los Magistrados que prestaban servicios en sus órganos judiciales, al entender que dicho Acuerdo no se ajustaba a la legalidad por exceder de sus competencias en orden al adecuado uso de los edificios judiciales se reconocen en el Reglamento 1/200, de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

La doctrina contenida en dicha sentencia es reproducida en la posterior de 8 de febrero de 2.012 (Recurso nº 289/13).

En una y otra se incluye el siguiente razonamiento: ' (..) Desde la perspectiva jurisprudencial esta Sala ha fijado importantes criterios sobre los aparcamientos en edificios judiciales y el uso de las tarjetas. A título de ejemplo y sin constituir un precedente válido para la resolución de este caso, pueden citarse las sentencias de 24 de marzo de 2.003 (RJ 2003.3129) , en relación con la utilización de una tarjeta de aparcamiento por Letrado en ejercicio, en el edificio de la Plaza de Castilla de Madrid que confirmaba la validez del Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial y las posteriores sentencias de 20 d ejulio de 2.004 (RJ 2004,5525) dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 67/2002 que confirmó un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, la de 24 de julio de 2007 que resuelve el recurso 24/2005 sobre la misma materia y la sentencia de 30 de noviembre de 2.009 (RJ 2010,1859) que resuelve el recurso nº 569/2007 formulado por la Gestora Provincial de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con Acuerdos adoptados por el Decano de los Juzgados de León, relativo al uso y distribución de plazas de aparcamiento disponibles en la sede de los citados Juzgados.

A los fines de este recurso son de especial relevancia las sentencias dictadas el 23 de junio de 2.010 (RJ 2010,5850) en el recurso nº 294/2009 , que siguiendo la precedente sentencia de 24 de julio de 2007 , dictada en el recurso 24/2005 , subraya que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de Justicia, con un régimen de utilización basado en que los bienes de dominio público están destinados a concretos servicios públicos, lo que implica el reconocimiento de facultades de naturaleza gubernativa tendentes al ejercicio de la potestad de adoptar en relación con los locales cuantas medidas resulten adecuadas para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que después concreta el Auto de medidas cautelares de 30 de septiembre de 2.010 (JRU 2011,32195) (rec. 289/2010) al subrayar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de justicia proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, prescripción legal que autoriza a diferenciar dos distintos niveles de competencia en lo que se refiere a los medios materiales destinados a la Administración de Justicia (incluidos los inmuebles): la delimitación de cuáles son los concretos bienes de que los Juzgados y Tribunales pueden disponer para el desarrollo de sus funciones, que es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo; y, una vez puestos esos bienes a disposición de los órganos jurisdiccionales, la fijación de las reglas sobre su utilización' Por tanto, al margen de precedentes jurisprudenciales que examinaron acuerdos de Decanos y Presidentes de Audiencias Provinciales en relación con decisiones gubernativas referidas a la utilización de espacios judiciales, lo que es claro es que constituye doctrina legal la calificación como función gubernativa de todos los aspectos referidos a la utilización de edificios judiciales en su condición de bienes demaniales afectos al servicio público de la administración de justicia ( la llamada por la doctrina administración de la administración de justicia), con atribución a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de la competencia asumida por mandato estatutario, y, por tanto, para la adopción de las medidas referidas a la gestión de bienes materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia Tal conclusión no excluye la competencia del Decano para el ejercicio de sus funciones a que se refieren sentencias precedentes que también se citan en los escritos de las partes. Y es que, como dice la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de junio de 2.010 (RJ 2010,5850) ' (..) El artículo 86 g) atribuye al Juez Decano la competencia para 'resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población... ' y es precisamente en desarrollo de esta competencia por lo que se dictaron las normas de estacionamiento a que hace referencia el Informe emitido por el Magistrado-Juez Decano de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común En puridad, era objeto de examen en dicha sentencia el cumplimiento de las normas de uso de un espacio judicial e indebida utilización de una tarjeta de aparcamiento, función de seguridad que corresponde a los Decanos del Partido Judicial y que es plenamente compatible con la función gubernativa relativa a la gestión de las plazas de aparcamiento en la vertiente de distribución entre los diferentes colectivos de empleados públicos de la administración de justicia de las limitadas plazas disponibles en la sede del edificio judicial.

La conclusión de la sentencia, en esta línea, fue que '(..) la posibilidad de restringir su uso y de establecer reglas para ello, por parte de los órganos encargados de su cuidado (en este caso el Juez Decano), encarna el régimen normal de tales edificios; régimen que está principalmente contenido en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que habilita a los Jueces Decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, y, también, en ese artículo 86.g), citado por el Acuerdo del Consejo, del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , que les atribuye facultades de esa misma naturaleza de policía demanial.

Lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación con esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia; y a ello ha de añadirse que la actividad estatal a la que están vinculados los edificios judiciales tiene relevancia constitucional y, por ello, el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados (..)' En definitiva, esas importantes funciones que la LOPJ atribuye a los Decanos, en particular en materia de seguridad, es plenamente compatible con la gestión propiamente dicha de las infraestructuras judiciales en la que se incluye la distribución de las plazas de aparcamiento de los edificios judiciales que se encomienda, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cuanto uno de los órganos superiores de la Consejería de la que depende.



TERCERO. Sobre el procedimiento para la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio de la Ciudad de la Justicia.

Al igual que en el caso anterior, en el esquema de respuesta de la Sala se parte de la posible vulneración de las reglas del procedimiento y su carácter invalidantes o no invalidante, de forma que, solo en caso de que la respuesta coincida con lo propuesto por la parte demandante, se pasará a examinar el grado de invalidez de esas irregularidades procedimentales.

El punto de partida en el examen es lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , aprobado como Anexo del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Julio de 2000, cuyo artículo 4 incluye como competencias gubernativas de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras: (..) n) Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz (.) ñ) Las actividades ajenas a la función judicial en los edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.

(.)' El artículo 17 sobre la Comisión Mixta, dispone que ' Las Salas de Gobierno procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, previsiones presupuestarias y su ejecución, personal e informática judicial. Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración central o autonómica competente. En dichas Comisiones se integrarán los Presidentes de Audiencia y los Decanos correspondientes, si no formaren parte previamente de dicha Comisión, cuando la cuestión que deba tratarse les afecte. Al inicio de cada año, los representantes de la Sala de Gobierno propondrán a la Comisión, para su aprobación, un plan de actuación respecto de cada una de las materias señaladas anteriormente.

En el caso, el reproche de la parte es la ausencia de proposición previa del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la reunión de la Comisión Mixta contemplada o pese a tratarse de una decisión que afectaba a una infraestructura judicial.

Sin embargo, sin perjuicio de que la redacción del precitado artículo 17 del Reglamento pudiera abonar la tesis de intervención de la Comisión Mixta en lo que son los criterios de utilización de los edificios judiciales, aunque no lo sean, en puridad, los aparcamientos situados en los mismos, entendemos que no sería posible calificar la omisión como irregularidad invalidante, esto es, determinante de la anulación de la resolución recurrida, y ello por cuanto no puede decirse que la Administración autonómica no haya tenido en cuenta el parecer de la Sala de Gobierno y del Decano de los Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, no haya conocido y podido valorar la posición de los órganos integrantes del Poder Judicial con claras funciones gubernativas relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial e indirectamente con la administración de justicia en el sentido amplio del término.

En relación con la decisión a adoptar, de distribución de las plazas de aparcamiento, se constituyó una Comisión 'ad hoc' para lo cual se solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias un representante, recayendo la designación en el Juez-Decano, e igual solicitud de nombramiento de un representante se remitió a la Fiscalia Provincial de Las Palmas, a la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, y a la Junta de Personal de Las Palmas, a fin de nombramiento de un representante de cada uno de esos Cuerpos en la Comisión.

Constituida la Comisión la propia parte demandante reconoce que se reunió en tres ocasiones sucesivas ( los días 24 de octubre,27 de noviembre de 2.013 y 13 de enero de 2.014) , lo que significa que la Dirección General tuvo en cuenta, antes de tomar su decisión, el planteamiento de los diversos colectivos interesados/ afectados en el reparto de las plazas limitadas. Incluso en el recurso de alzada la Junta de Jueces hace referencia a lo que fue la posición mantenida en dichas reuniones.

En este sentido, en cuanto a la participación de los Jueces y Magistrados en la Comisión, el Acuerdo de la Sala de Gobierno 149/13, de 20 de mayo de 2.013, literalmente dice en su primera apartado 'La Sala de Gobierno acuerda nombrar como representante de los Jueces y Magistrados en las comisiones que se creen para el estudio del uso de los aparcamientos de los nuevos edificios judiciales de Las Palmas de Gran Canaria y San Cristobal de la Laguna, a quienes ejerzan las funciones de Decano/a en los citados Partidos Judiciales '.

Sin perjuicio de ello, también el borrador de distribución fue remitido a la Sala de Gobierno que por Acuerdo de 194/13, de 24 de septiembre, adoptado en el Expediente gubernativo 112/2013 emitió su parecer en el que manifestaba su disconformidad con la distribución al entender que el asunto debía tratarse en la Comisión Mixta, sin perjuicio de reconocer que la decisión era de competencia exclusiva de la Administración autonómica.

Por tanto, la Dirección General conoció la posición de la Sala de Gobierno con anterioridad al Acuerdo de distribución de las plazas de aparcamiento judicial y la preocupación de dicha Sala ante la posibilidad de que no quedase asegurado que todo el colectivo judicial dispusiese de plaza de aparcamiento en el edificio, lo que nos lleva a concluir que la falta de convocatoria de dicha Comisión Mixta no debe llevar, en el caso, a la nulidad del acuerdo recurrido, en el que, sin embargo, se amplió la audiencia a otros colectivos que prestan sus servicios en el edificio judicial, siendo un aval de la conclusión a la que llega la Sala que era posible, incluso en caso de haberse convocado la Comisión Mixta, mantener la misma decisión, lo que hace que entendamos que queda excluida la existencia de irregularidades invalidantes en una materia en la que la reunión de dicha Comisión hubiera podido llevar a la misma respuesta final en cuanto a la distribución de las plazas y en la que el parecer de los integrantes del Poder Judicial de la Comisión Mixta fue emitido a través del Acuerdo de la Sala de Sala de Gobierno antes referido, adoptado por unanimidad.

Sin perjuicio de ello, la Junta de Jueces en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General tampoco hace especial referencia a la ausencia de convocatoria y reunión de la Comisión Mixta como motivo de nulidad sino que centra su discrepancia en el criterio establecido para el reparto y la utilización de la proporcionalidad sin tener en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando una nueva distribución en la que se tuviesen en cuenta las particulares circunstancias de la función desempeñada por los Jueces y Magistrados/as y la la necesidad y seguridad en orden a la autorización del uso de las mismas de manera preferente.

.



CUARTO. Sobre la posible falta de motivación del acuerdo.

Nos referimos ahora al siguiente motivo de impugnación que, mas que falta de motivación, reprocha al Acuerdo la ausencia de un trato especial -- que no privilegiado-- , en relación a la restricción de acceso a las plazas de aparcamiento del colectivo de Jueces y Magistrados/as.

Por lo demás, no es posible concluir que el acuerdo carezca de motivación pues se deduce, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, de su propio contenido y de la fórmula utilizada para el reparto de las plazas del edificio judicial con opción final por un porcentaje igual en función de número de solicitantes de cada uno de los colectivos relacionados con la Administración de justicia conforme al siguiente cuadro: Colectivo Número de solicitudes % de representación sobre el total de solicitudes Plazas para cada cuerpo Plazas ajustadas tras el redondeo Jueces 47 10,39 25,78 26 Fiscales 23 5,08 12,61 13 Secretarios Jud.

31 6,85 17,00 17 Gestores 91 20,23 49,92 50 Tramitadores 202 44,69 111,46 111 Auxilios Judiciales 52 11,50 28,5 28 Personal mantenimiento o de información 6 1,32 3,2 3 TOTAL 452 100 248 248 .

Si la motivación tiene como finalidad la garantía del derecho de defensa a través del conocimiento de los criterios o razones fáctico-#jurídicas de una determinada decisión administrativa, es claro que se cumple en el caso en el que se explicita en el Acuerdo la opción por una distribución proporcional sin correctivo alguno, en función del número de solicitudes por colectivos y proporción que representan en relación con el total de plazas ofertadas.

Por eso, la cuestión se traslada al terreno del contenido de la motivación que es, precisamente, en el que incide la Junta de Jueces cuya argumentación va unida - así se desprende de la lectura de sus escritos de demanda y conclusiones-a la exclusión de la posibilidad de correcciones a la proporcionalidad en función de las especiales características de la función judicial y circunstancias que concurren en su ejercicio, en especial los riesgos relacionados con su desempeño.

Es cierto que la función jurisdiccional tiene un componente cualitativo, propio y característico, que hace que difícilmente pueda calificarse al Juez como un funcionario público en el sentido del concepto en la doctrina administrativista tradicional, entendido como empleado público ligado con la Administración por una relación de servicios permanente, profesional y retribuida. Y es que el poder judicial es un poder complejo, fragmentado y difuso, con una característica propia y es que cada Juez o Tribunal cuando desempeña sus funciones jurisdiccionales ejerce jurisdicción y, por ello, es poder judicial: Por eso solo con muchos matices es posible la asimilación de los Jueces y Magistrados a funcionario público, sin que tampoco sea posible, en orden a sus funciones, la asimilación a otros empleados públicos de los distintos Cuerpos relacionados con la Administración de Justicia, con funciones igualmente relevantes y necesarias para el correcto desarrollo del servicio público, pero distintas.

Esta consideración del Poder Judicial pudo haber llevado a la Administración a haber tenido en cuenta esas particulares circunstancias que rodean la función jurisdiccional en orden a la distribución de las plazas de aparcamiento tomando en consideración los motivos que plantea la parte demandante u otros relacionados con las particularidades de lo que es la función judicial 'strictu sensu'.

Sin embargo, la opción fue otra: la de establecer una distribución de las plazas de aparcamiento del edificio judicial conforme al porcentaje por colectivos en función del número de solicitudes, sin ninguna corrección al criterio igualitario, si bien, y ello es lo decisivo, no puede decirse ni que la resolución carezca de motivación ni que dicha motivación no sea una de las posibles, o que debe entenderse arbitraria o injustificada.

Lo cierto es que se trata de un edificio judicial cuya gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, dentro de esa gestión se incluye, como actividad gubernativa atribuida a la Dirección General, la distribución de las plazas de aparcamiento, plenamente compatible con las funciones de los Decanos de los Juzgados o Presidentes de Audiencias Provinciales sobre seguridad y otros aspectos referidos al uso de los edificios judiciales. .

El propio Tribunal Supremo ha advertido que no cabe hablar de discriminación en aquellos supuestos en los que es preciso administrar bienes o recursos limitados en los que no es injustificada la diferencia de trato que descanse en un fundamento objetivo, como sucede cuando se atiende a la función desempeñada a la hora de autorizar el uso de un aparcamiento que --por cuanto resulta de las actuaciones-- no tiene capacidad suficiente para que lo utilice también todo el personal de los Juzgados, y si bien dicha conclusión entra dentro de las posibles, también lo es la adoptada por la Dirección General en ejercicio de sus competencias en un procedimiento en el que si fue oída la Junta de Jueces representada por su Decano, y en la que también se pronunció la Sala de Gobierno, pero en el que se buscó un espacio de encuentro para que también fuesen oídos los demás colectivos de la administración de justicia.



QUINTO. Sobre el control en el ejercicio de la facultad discrecional. .

Otra de las características de la función judicial es precisamente que se encuentra mediatizada en cuanto a su ejercicio por los medios materiales y personales puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales en los que se ejerce la función jurisdiccional.

Se trata de un debate que viene de largo y que se plantea en torno a la conveniencia de esa separación rígida entre función judicial y medios materiales y personales para su ejercicio, y sobre la necesidad del mayor protagonismo de los que ejercen el Poder Judicial en la gestión de dichos medios y en la toma de decisiones al respecto para un mejor funcionamiento del servicio público.

Ahora bien, como explicamos en el anterior Fundamento, la decisión que tomó la Administración de la Comunidad Autónoma entraba dentro de sus competencias y era una de las posibles, aunque susceptible de crítica positiva o negativa, y, en este contexto, es una decisión justificada.

Solo es posible su control a través del propio de los elementos reglados del ejercicio de la discrecionalidad, o de la concurrencia de desviación de poder, o de la plena acreditación de la arbitrariedad o el error de la decisión.

En cualquier caso, para dicho control no puede perderse de vista que se adopta la resolución en un contexto de limitación del número de plazas y de una de las de posible adopción.

Se trata, además, de una decisión motivada, entendida como explicitación de los criterios de distribución elegidos, respecto a la que previamente fueron oidos los colectivos afectados que emitieron su parecer al respecto, y que, por eso, debe ser confirmada por este Tribunal cuyas funciones siguen siendo, en lo sustancial, aunque con muchos matices, revisoras de la legalidad administrativa a la vista del marco jurídico preestablecido, y conforme a dicho marco - insistimos especialmente en ello-- no es disconforme a derecho el criterio de proporcionalidad sin correcciones en relación al número de solicitudes de cada uno de los colectivos que trabajan en el edificio en lo que se refiere a la distribución de las plazas de aparcamiento, completado con la posibilidad, para quienes no han obtenido plaza, de utilización un aparcamiento adyacentes, situado a unos setenta metros, y, en todos los casos, condicionado al pago del correspondiente canon tanto en el edificio judicial como en el adyacente.

También, en ocasiones, la jurisprudencia ha hecho uso de la técnica de la denominada 'reducción a cero de la discrecionalidad', en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo era posible una única opción, lo que no sucede en el caso en el que las importantes razones argumentales de la Junta de Jueces no excluyen la posibilidad de la decisión finalmente adoptada.



SEXTO. En cuanto a las costas.

El artículo 139.1 de la LJCA permite no hacer pronunciamiento sobre costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, y, en el caso, esta Sala considera que no debe hacer pronunciamiento al respecto, pues la argumentación de la Junta de Jueces sobre la conveniencia de la convocatoria de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del Reglamento 1/2000 no deja de ser razonable en relación al uso de infraestructuras judiciales, aunque la conclusión de la Sala sea que dicha ausencia de convocatoria no invalida el acto definitivo, y, por otra parte, no es menos cierto que con anterioridad a las sentencias de 31 de marzo de 2.011 , y 8 de febrero de 2.012 , existieron pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal que aceptaban la competencia de los Decanos Judiciales en el reparto de plazas de aparcamiento de edificios judiciales, a lo que hay que añadir la dificultad que presenta el planteamiento impugnatorio en relación al ejercicio de la discrecionalidad que nos lleva a entender, también en esta perspectiva, razonable el intento de control judicial y razonable la posición de la Junta de Jueces en orden al planteamiento de criterios de corrección a un sistema proporcional puro, en cuanto motivos, todos ellos, para la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensiones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Junta General de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria contra la desestimación presunta - luego expresa-- del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia nº 577/2.014, de 14 de mayo, por la que se determinan los criterios para la distribución y se autoriza el uso de las plazas de aparcamiento en el edificio destinado a Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria.

En cuanto a la distribución, se parte en el Acuerdo de la adjudicación del contrato del servicio de explotación del aparcamiento del edificio judicial y de la existencia de un número limitado de plazas para atender la demanda de los diferentes colectivos relacionados con la administración de justicia, así como de la iniciación de negociaciones con las empresas que gestionan aparcamientos próximos al de la Ciudad de la Justicia que dieron como resultado una oferta de plazas en el aparcamiento situado a unos setenta metros del edificio judicial.

A partir de aquí, se procede a la distribución de las plazas con separación en tres grupos: las plazas no sujetas al contrato de servicio de explotación, las 251 plazas situadas en el edificio judicial sujetas al contrato de explotación y las plazas del aparcamiento colindante que gestiona la misma empresa adjudicataria del contrato de explotación.

En cuanto a la distribución de las plazas de aparcamiento en el edificio de la Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria no sujetas al contrato de explotación: cinco plazas se ponen a disposición de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Juez Decano, Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas, Secretaria Coordinadora Provincial de los Secretarios Judiciales y Junta de Personal Funcionario de Las Palmas, a fin de facilitar sus funciones representativas y las de colaboración con la Administración en la gestión de sus competencias en materia de justicia; ocho plazas se destinan a la Policía Judicial, diez paras para el Servicio de conducciones; y doce plazas para mantenimiento del edificio, vehículos de representación oficial y servicio de guardia.

En cuanto a la distribución de las 251 plaza de aparcamiento del edificio judicial sujetas al contrato del servicio de explotación, se lleva a cabo la distribución conforme al porcentaje de plazas que corresponden a cada Cuerpo/colectivo que presta sus servicios en el edificio (Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, Cuerpo de Gestión, de Tramitación, de Auxilio, y personal de mantenimiento o información) en relación con el número de solicitudes de cada uno, con el total de solicitudes y con el número de plazas disponibles, de forma que, en el caso de los Jueces y Magistrados, en base a un total de 47 solicitudes, que representan el 10,39 % del total y un porcentaje de 25,78% sobre el total, se autoriza el uso de 26 plazas, condicionada a la formalización del correspondiente contrato de abono.

En relación con dicha resolución, los motivos de impugnación por parte de la Junta General de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria son, muy resumidamente, los siguientes: Por nulidad radical conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 letras b) y e) de la LRJAPyPAC al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y haber prescindido, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la incompetencia manifiesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para resolver en exclusiva sobre la distribución y organización de los aparcamientos del edificio de la Ciudad de la Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se parte del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.012 , que reitera la doctrina contenida en la de 31 de marzo de 2.011 (RCA 281/2010 ), en las que se reconoce un doble ámbito de actuación en lo que se refiere a la disposición y utilización de los edificios judiciales en su condición de bienes demaniales destinados al servicio público de la administración de justicia: de una parte, la gestión de los bienes materiales, que corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto Administración a quien han sido traspasadas las competencia en materia de administración de justicia; y de otra parte, las reglas de utilización de dichos bienes, en cuanto ámbito en el que no se ha tenido en cuenta la preceptiva intervención del poder judicial.

Explica la parte, al respecto, que la utilización de los aparcamientos no puede ser decidida de modo unilateral sin contar con el Poder Judicial, a cuyo fin trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 letras n) y ñ) del Reglamento 1/2000 por el que se regulan los órganos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2.000, que establecen, como competencia de la Sala de Gobierno, la de ' Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que haya asumido en ejercicio de competencia en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todos aquellas medidas que contribuyan a su uso mas racional y eficaz' (letra n), y que advierten que 'Las actividades ajenas a la función judicial en edificios judiciales o sus dependencias, no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes si las hubiere. En caso de discrepancia el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas'. (letra ñ).

En relación con ello, concluye la parte que, a la vista de los preceptos transcrito, será competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a instancia de su Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial, y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, proponer al Departamento que en la Comunidad Autónoma ha asumido la competencia en materia de administración de justicia, las necesarias actuaciones de distribución de las plazas de aparcamiento en el edificio judicial.

A ello añade que sobre la materia no existe una jurisprudencia homogénea al existir sentencias anteriores que avalan la competencia de los acuerdos de los Jueces Decanos y, en su caso, Presidentes de Audiencia Provincial para fijar las condiciones de utlización de las plazas de aparcamiento de edificios judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 y 168 y 1de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 57.2 y 86 g) del Reglamento 1/2000 .

En íntima relación con el anterior motivo, e incluso con base en los mismos preceptos, sostiene la parte que se vulneraron las reglas esenciales del procedimiento en tanto en cuanto en el procedimiento de distribución de plazas de aparcamiento del edificio judicial se omitió lo dispuesto en el artículo 4 n) y ñ) del Reglamento, de forma que se adoptó el Acuerdo pese a la disconformidad de la Sala de Gobierno y sin intervención de la Comisión Mixta del artículo 17, intervención que fue sustituida por la creación de comisiones ad hoc en la que se integraron un representantes de la carrera judicial, designado por la Sala de Gobierno, otro de la Carrera Fiscal y otros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y de los Cuerpos del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, con reunión de los representantes designados en tres ocasiones con los responsables de la Administración pero sin referencia al resultado de dichas reuniones ni a los criterios de selección.

Como motivos subsidiarios señala la parte que, de no entenderse que concurren una causa de nulidad radical, el Acuerdo sería anulable de conformidad con el artículo 63.1 de la LRJAPyPAC por los mismos motivos al infringir el ordenamiento jurídico, esto es, tanto por falta de competencia no manifiesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia como por irregularidades invalidantes del procedimiento previo relativo a la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio judicial al no contar con la propuesta de la Sala de Gobierno ni la intervención de la Comisión Mixta.

Y a ello añade, como otro motivo de nulidad, la falta de motivación del acuerdo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.1 c) de la LRJAPyPAC al no establecerse ningún criterio objetivo para la distribución de plazas que se lleva a cabo, única y exclusivamente, con criterios de proporcionalidad en función de peso cuantitativo de cada uno de los colectivos y Cuerpos relacionados con la Administración de Justicia, sin tener en cuenta la preferencia de los Jueces y Magistrados por razones vinculadas con el mejor funcionamiento del servicio público que exigía establecer criterios prioritarios, entre otros, como consecuencia de la existencia de numerosos actos judiciales que exigen su presencia inmediata, de la frecuente necesidad de este colectivo de transportar las actuaciones para continuar el trabajo en su domicilio particular y de la propia seguridad de sus integrante en el momento de salir del órgano judicial, en cuanto colectivo, por las características de sus funciones, mas expuesto a posibles agresiones.

Y a la pretensiones se oponen las partes codemandadas con referencia al marco normativo de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de los bienes materiales para el ejercicio de la función judicial, y, por ello, para el establecimiento de criterios de distribución de las plazas de aparcamiento de los edificios judiciales, a la ausencia de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento y al cumplimiento de los requisitos de motivación del acuerdo recurrido con naturaleza de reglamentación interna sobre uso de dependencias de un edificio demanial y en ningún caso declarativo de derechos.

A partir de aquí, será obligado abordar, en primer lugar, el examen de los motivos de impugnación referidos a la posible incompetencia del órgano y a la existencia de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento, de forma que, solo en el caso de que la conclusión fuese conforme a lo planteado por la Junta de Jueces, sería posible entrar a examinar el alcance y grado del vicio de nulidad.



SEGUNDO. Sobre la competencia de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para dictar la resolución en materia de distribución de plazas de aparcamiento de un edificio judicial.

En artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial advierte que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, constituyendo el pórtico que va a permitir la clásica distinción entre función jurísdiccional, en cuanto reservada exclusivamente al Poder Judicial, y administración de justicia, en el sentido amplio del término, identificada, en palabras del Tribunal Constitucional, como administración de la Administración de Justicia, siendo también dicho cuerpo legal el instrumento normativo que determina el límite en cuanto a la asunción y ejercicio de sus competencias gubernativas por el Estado o Comunidades Autónomas .

Por su parte, el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982 , redactado y renumerado tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/1996, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de todas las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Gobierno de Estado, así como la de asignación de recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.

Y conforme a la clausula de asunción competencial, por el Real Decreto 2462/1996, de 2 de diciembre y en el mismo sentido por el Real Decreto 2463/1996, se procedió al traspasó a la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias en cuanto a la provisión y gestión de medios materiales relativos a la administración de justicia, a cuyo fin se establece en el Apartado B) del Anexo del primero de ellos lo siguiente: ' Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, incluidos los Juzgados de Paz.

En particular, dentro de estas funciones se comprenden, entre otras, las siguientes actividades: a) La adquisición y gestión de patrimonio mobiliario, inmobiliario y enseres para los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La preparación, elaboración y ejecución de los programas de reparación y conservación de los edificios judiciales y su inspección en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la gestión de las indemnizaciones, en su caso, de las actuaciones correspondientes a la defensa por Abogado y representación por Procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias y a la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) El examen, comprobación y pago de las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnización en razón de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales y las correspondientes a testigos y peritos ante los Tribunales de Justicia con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

e) La instalación y puesta en funcionamiento de órganos judiciales de nueva creación con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) La provisión de medios materiales y económicos al servicio de Fiscalías y de los Institutos de Medicina Legal al servicio de la Administración de Justicia'.

Y en relación con ello, la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de su competencia de autoorganización, ha atribuido a la Viceconsejería de Justicia y, en su seno, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en su condición de órganos superiores del Departamento, las competencias en la materia de administración de justicia, en el sentido amplio del término, tal y como aparecía en el Decreto 331/2011, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad vigente hasta el 30 de diciembre de 2.005), incluyéndose, como competencia específica de la Dirección General, la de gestión y mantenimiento de infraestructuras para las sedes judiciales, así como de los restantes medios materiales que se destinan a la Administración de Justicia (art 75.1 h).

No ofrece duda, por tanto, la competencia de la Dirección General en relación a la gestión y mantenimiento de las infraestructuras para las sedes judiciales, en cuanto uno de las mas significativas de la materia, siendo una de esas infraestructuras los aparcamientos que se sitúan en los edificios públicos con destino al servicio público de la Administración de Justicia.

El marco normativo canario - Comunidad Autónoma con competencias transferidas-- es muy similar, en la materia, al de otras Comunidades Autónomas respecto a las cuales existieron pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo que avalan esta interpretación.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.011 . declaró la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que anuló los Acuerdos de 8 de julio de 2.009 del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano del Partido Judicial por los que se limitaba el uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga a los Magistrados que prestaban servicios en sus órganos judiciales, al entender que dicho Acuerdo no se ajustaba a la legalidad por exceder de sus competencias en orden al adecuado uso de los edificios judiciales se reconocen en el Reglamento 1/200, de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

La doctrina contenida en dicha sentencia es reproducida en la posterior de 8 de febrero de 2.012 (Recurso nº 289/13).

En una y otra se incluye el siguiente razonamiento: ' (..) Desde la perspectiva jurisprudencial esta Sala ha fijado importantes criterios sobre los aparcamientos en edificios judiciales y el uso de las tarjetas. A título de ejemplo y sin constituir un precedente válido para la resolución de este caso, pueden citarse las sentencias de 24 de marzo de 2.003 (RJ 2003.3129) , en relación con la utilización de una tarjeta de aparcamiento por Letrado en ejercicio, en el edificio de la Plaza de Castilla de Madrid que confirmaba la validez del Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial y las posteriores sentencias de 20 d ejulio de 2.004 (RJ 2004,5525) dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 67/2002 que confirmó un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, la de 24 de julio de 2007 que resuelve el recurso 24/2005 sobre la misma materia y la sentencia de 30 de noviembre de 2.009 (RJ 2010,1859) que resuelve el recurso nº 569/2007 formulado por la Gestora Provincial de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con Acuerdos adoptados por el Decano de los Juzgados de León, relativo al uso y distribución de plazas de aparcamiento disponibles en la sede de los citados Juzgados.

A los fines de este recurso son de especial relevancia las sentencias dictadas el 23 de junio de 2.010 (RJ 2010,5850) en el recurso nº 294/2009 , que siguiendo la precedente sentencia de 24 de julio de 2007 , dictada en el recurso 24/2005 , subraya que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de Justicia, con un régimen de utilización basado en que los bienes de dominio público están destinados a concretos servicios públicos, lo que implica el reconocimiento de facultades de naturaleza gubernativa tendentes al ejercicio de la potestad de adoptar en relación con los locales cuantas medidas resulten adecuadas para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que después concreta el Auto de medidas cautelares de 30 de septiembre de 2.010 (JRU 2011,32195) (rec. 289/2010) al subrayar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de justicia proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, prescripción legal que autoriza a diferenciar dos distintos niveles de competencia en lo que se refiere a los medios materiales destinados a la Administración de Justicia (incluidos los inmuebles): la delimitación de cuáles son los concretos bienes de que los Juzgados y Tribunales pueden disponer para el desarrollo de sus funciones, que es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo; y, una vez puestos esos bienes a disposición de los órganos jurisdiccionales, la fijación de las reglas sobre su utilización' Por tanto, al margen de precedentes jurisprudenciales que examinaron acuerdos de Decanos y Presidentes de Audiencias Provinciales en relación con decisiones gubernativas referidas a la utilización de espacios judiciales, lo que es claro es que constituye doctrina legal la calificación como función gubernativa de todos los aspectos referidos a la utilización de edificios judiciales en su condición de bienes demaniales afectos al servicio público de la administración de justicia ( la llamada por la doctrina administración de la administración de justicia), con atribución a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de la competencia asumida por mandato estatutario, y, por tanto, para la adopción de las medidas referidas a la gestión de bienes materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia Tal conclusión no excluye la competencia del Decano para el ejercicio de sus funciones a que se refieren sentencias precedentes que también se citan en los escritos de las partes. Y es que, como dice la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de junio de 2.010 (RJ 2010,5850) ' (..) El artículo 86 g) atribuye al Juez Decano la competencia para 'resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población... ' y es precisamente en desarrollo de esta competencia por lo que se dictaron las normas de estacionamiento a que hace referencia el Informe emitido por el Magistrado-Juez Decano de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común En puridad, era objeto de examen en dicha sentencia el cumplimiento de las normas de uso de un espacio judicial e indebida utilización de una tarjeta de aparcamiento, función de seguridad que corresponde a los Decanos del Partido Judicial y que es plenamente compatible con la función gubernativa relativa a la gestión de las plazas de aparcamiento en la vertiente de distribución entre los diferentes colectivos de empleados públicos de la administración de justicia de las limitadas plazas disponibles en la sede del edificio judicial.

La conclusión de la sentencia, en esta línea, fue que '(..) la posibilidad de restringir su uso y de establecer reglas para ello, por parte de los órganos encargados de su cuidado (en este caso el Juez Decano), encarna el régimen normal de tales edificios; régimen que está principalmente contenido en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que habilita a los Jueces Decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, y, también, en ese artículo 86.g), citado por el Acuerdo del Consejo, del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , que les atribuye facultades de esa misma naturaleza de policía demanial.

Lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación con esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia; y a ello ha de añadirse que la actividad estatal a la que están vinculados los edificios judiciales tiene relevancia constitucional y, por ello, el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados (..)' En definitiva, esas importantes funciones que la LOPJ atribuye a los Decanos, en particular en materia de seguridad, es plenamente compatible con la gestión propiamente dicha de las infraestructuras judiciales en la que se incluye la distribución de las plazas de aparcamiento de los edificios judiciales que se encomienda, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cuanto uno de los órganos superiores de la Consejería de la que depende.



TERCERO. Sobre el procedimiento para la distribución de las plazas de aparcamiento del edificio de la Ciudad de la Justicia.

Al igual que en el caso anterior, en el esquema de respuesta de la Sala se parte de la posible vulneración de las reglas del procedimiento y su carácter invalidantes o no invalidante, de forma que, solo en caso de que la respuesta coincida con lo propuesto por la parte demandante, se pasará a examinar el grado de invalidez de esas irregularidades procedimentales.

El punto de partida en el examen es lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , aprobado como Anexo del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Julio de 2000, cuyo artículo 4 incluye como competencias gubernativas de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras: (..) n) Proponer, a instancia del Presidente, por medio del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, de la correspondiente Comisión Mixta, al Ministerio de Justicia, o al Departamento correspondiente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio de competencias en materia de Administración de Justicia, las necesarias actuaciones de distribución y ubicación de las salas y dependencias de los edificios e instalaciones y de todas aquellas medidas que contribuyan a su uso más racional y eficaz (.) ñ) Las actividades ajenas a la función judicial en los edificios judiciales o sus dependencias no podrán llevarse a cabo sin el acuerdo de la Sala de Gobierno, el de la Administración a la que corresponda la titularidad del inmueble y el de las demás Administraciones con competencias concurrentes, si las hubiere. En caso de discrepancia, el asunto será examinado por la Comisión Mixta correspondiente, que formulará las propuestas que estime oportunas.

(.)' El artículo 17 sobre la Comisión Mixta, dispone que ' Las Salas de Gobierno procederán a constituir, con las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia, la correspondiente Comisión Mixta sobre utilización de medios auxiliares, tales como instalaciones y edificios, previsiones presupuestarias y su ejecución, personal e informática judicial. Estarán integradas por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración central o autonómica competente. En dichas Comisiones se integrarán los Presidentes de Audiencia y los Decanos correspondientes, si no formaren parte previamente de dicha Comisión, cuando la cuestión que deba tratarse les afecte. Al inicio de cada año, los representantes de la Sala de Gobierno propondrán a la Comisión, para su aprobación, un plan de actuación respecto de cada una de las materias señaladas anteriormente.

En el caso, el reproche de la parte es la ausencia de proposición previa del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como de la reunión de la Comisión Mixta contemplada o pese a tratarse de una decisión que afectaba a una infraestructura judicial.

Sin embargo, sin perjuicio de que la redacción del precitado artículo 17 del Reglamento pudiera abonar la tesis de intervención de la Comisión Mixta en lo que son los criterios de utilización de los edificios judiciales, aunque no lo sean, en puridad, los aparcamientos situados en los mismos, entendemos que no sería posible calificar la omisión como irregularidad invalidante, esto es, determinante de la anulación de la resolución recurrida, y ello por cuanto no puede decirse que la Administración autonómica no haya tenido en cuenta el parecer de la Sala de Gobierno y del Decano de los Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, no haya conocido y podido valorar la posición de los órganos integrantes del Poder Judicial con claras funciones gubernativas relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial e indirectamente con la administración de justicia en el sentido amplio del término.

En relación con la decisión a adoptar, de distribución de las plazas de aparcamiento, se constituyó una Comisión 'ad hoc' para lo cual se solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias un representante, recayendo la designación en el Juez-Decano, e igual solicitud de nombramiento de un representante se remitió a la Fiscalia Provincial de Las Palmas, a la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, y a la Junta de Personal de Las Palmas, a fin de nombramiento de un representante de cada uno de esos Cuerpos en la Comisión.

Constituida la Comisión la propia parte demandante reconoce que se reunió en tres ocasiones sucesivas ( los días 24 de octubre,27 de noviembre de 2.013 y 13 de enero de 2.014) , lo que significa que la Dirección General tuvo en cuenta, antes de tomar su decisión, el planteamiento de los diversos colectivos interesados/ afectados en el reparto de las plazas limitadas. Incluso en el recurso de alzada la Junta de Jueces hace referencia a lo que fue la posición mantenida en dichas reuniones.

En este sentido, en cuanto a la participación de los Jueces y Magistrados en la Comisión, el Acuerdo de la Sala de Gobierno 149/13, de 20 de mayo de 2.013, literalmente dice en su primera apartado 'La Sala de Gobierno acuerda nombrar como representante de los Jueces y Magistrados en las comisiones que se creen para el estudio del uso de los aparcamientos de los nuevos edificios judiciales de Las Palmas de Gran Canaria y San Cristobal de la Laguna, a quienes ejerzan las funciones de Decano/a en los citados Partidos Judiciales '.

Sin perjuicio de ello, también el borrador de distribución fue remitido a la Sala de Gobierno que por Acuerdo de 194/13, de 24 de septiembre, adoptado en el Expediente gubernativo 112/2013 emitió su parecer en el que manifestaba su disconformidad con la distribución al entender que el asunto debía tratarse en la Comisión Mixta, sin perjuicio de reconocer que la decisión era de competencia exclusiva de la Administración autonómica.

Por tanto, la Dirección General conoció la posición de la Sala de Gobierno con anterioridad al Acuerdo de distribución de las plazas de aparcamiento judicial y la preocupación de dicha Sala ante la posibilidad de que no quedase asegurado que todo el colectivo judicial dispusiese de plaza de aparcamiento en el edificio, lo que nos lleva a concluir que la falta de convocatoria de dicha Comisión Mixta no debe llevar, en el caso, a la nulidad del acuerdo recurrido, en el que, sin embargo, se amplió la audiencia a otros colectivos que prestan sus servicios en el edificio judicial, siendo un aval de la conclusión a la que llega la Sala que era posible, incluso en caso de haberse convocado la Comisión Mixta, mantener la misma decisión, lo que hace que entendamos que queda excluida la existencia de irregularidades invalidantes en una materia en la que la reunión de dicha Comisión hubiera podido llevar a la misma respuesta final en cuanto a la distribución de las plazas y en la que el parecer de los integrantes del Poder Judicial de la Comisión Mixta fue emitido a través del Acuerdo de la Sala de Sala de Gobierno antes referido, adoptado por unanimidad.

Sin perjuicio de ello, la Junta de Jueces en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General tampoco hace especial referencia a la ausencia de convocatoria y reunión de la Comisión Mixta como motivo de nulidad sino que centra su discrepancia en el criterio establecido para el reparto y la utilización de la proporcionalidad sin tener en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el ejercicio de la función jurisdiccional, solicitando una nueva distribución en la que se tuviesen en cuenta las particulares circunstancias de la función desempeñada por los Jueces y Magistrados/as y la la necesidad y seguridad en orden a la autorización del uso de las mismas de manera preferente.

.



CUARTO. Sobre la posible falta de motivación del acuerdo.

Nos referimos ahora al siguiente motivo de impugnación que, mas que falta de motivación, reprocha al Acuerdo la ausencia de un trato especial -- que no privilegiado-- , en relación a la restricción de acceso a las plazas de aparcamiento del colectivo de Jueces y Magistrados/as.

Por lo demás, no es posible concluir que el acuerdo carezca de motivación pues se deduce, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, de su propio contenido y de la fórmula utilizada para el reparto de las plazas del edificio judicial con opción final por un porcentaje igual en función de número de solicitantes de cada uno de los colectivos relacionados con la Administración de justicia conforme al siguiente cuadro: Colectivo Número de solicitudes % de representación sobre el total de solicitudes Plazas para cada cuerpo Plazas ajustadas tras el redondeo Jueces 47 10,39 25,78 26 Fiscales 23 5,08 12,61 13 Secretarios Jud.

31 6,85 17,00 17 Gestores 91 20,23 49,92 50 Tramitadores 202 44,69 111,46 111 Auxilios Judiciales 52 11,50 28,5 28 Personal mantenimiento o de información 6 1,32 3,2 3 TOTAL 452 100 248 248 .

Si la motivación tiene como finalidad la garantía del derecho de defensa a través del conocimiento de los criterios o razones fáctico-#jurídicas de una determinada decisión administrativa, es claro que se cumple en el caso en el que se explicita en el Acuerdo la opción por una distribución proporcional sin correctivo alguno, en función del número de solicitudes por colectivos y proporción que representan en relación con el total de plazas ofertadas.

Por eso, la cuestión se traslada al terreno del contenido de la motivación que es, precisamente, en el que incide la Junta de Jueces cuya argumentación va unida - así se desprende de la lectura de sus escritos de demanda y conclusiones-a la exclusión de la posibilidad de correcciones a la proporcionalidad en función de las especiales características de la función judicial y circunstancias que concurren en su ejercicio, en especial los riesgos relacionados con su desempeño.

Es cierto que la función jurisdiccional tiene un componente cualitativo, propio y característico, que hace que difícilmente pueda calificarse al Juez como un funcionario público en el sentido del concepto en la doctrina administrativista tradicional, entendido como empleado público ligado con la Administración por una relación de servicios permanente, profesional y retribuida. Y es que el poder judicial es un poder complejo, fragmentado y difuso, con una característica propia y es que cada Juez o Tribunal cuando desempeña sus funciones jurisdiccionales ejerce jurisdicción y, por ello, es poder judicial: Por eso solo con muchos matices es posible la asimilación de los Jueces y Magistrados a funcionario público, sin que tampoco sea posible, en orden a sus funciones, la asimilación a otros empleados públicos de los distintos Cuerpos relacionados con la Administración de Justicia, con funciones igualmente relevantes y necesarias para el correcto desarrollo del servicio público, pero distintas.

Esta consideración del Poder Judicial pudo haber llevado a la Administración a haber tenido en cuenta esas particulares circunstancias que rodean la función jurisdiccional en orden a la distribución de las plazas de aparcamiento tomando en consideración los motivos que plantea la parte demandante u otros relacionados con las particularidades de lo que es la función judicial 'strictu sensu'.

Sin embargo, la opción fue otra: la de establecer una distribución de las plazas de aparcamiento del edificio judicial conforme al porcentaje por colectivos en función del número de solicitudes, sin ninguna corrección al criterio igualitario, si bien, y ello es lo decisivo, no puede decirse ni que la resolución carezca de motivación ni que dicha motivación no sea una de las posibles, o que debe entenderse arbitraria o injustificada.

Lo cierto es que se trata de un edificio judicial cuya gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, dentro de esa gestión se incluye, como actividad gubernativa atribuida a la Dirección General, la distribución de las plazas de aparcamiento, plenamente compatible con las funciones de los Decanos de los Juzgados o Presidentes de Audiencias Provinciales sobre seguridad y otros aspectos referidos al uso de los edificios judiciales. .

El propio Tribunal Supremo ha advertido que no cabe hablar de discriminación en aquellos supuestos en los que es preciso administrar bienes o recursos limitados en los que no es injustificada la diferencia de trato que descanse en un fundamento objetivo, como sucede cuando se atiende a la función desempeñada a la hora de autorizar el uso de un aparcamiento que --por cuanto resulta de las actuaciones-- no tiene capacidad suficiente para que lo utilice también todo el personal de los Juzgados, y si bien dicha conclusión entra dentro de las posibles, también lo es la adoptada por la Dirección General en ejercicio de sus competencias en un procedimiento en el que si fue oída la Junta de Jueces representada por su Decano, y en la que también se pronunció la Sala de Gobierno, pero en el que se buscó un espacio de encuentro para que también fuesen oídos los demás colectivos de la administración de justicia.



QUINTO. Sobre el control en el ejercicio de la facultad discrecional. .

Otra de las características de la función judicial es precisamente que se encuentra mediatizada en cuanto a su ejercicio por los medios materiales y personales puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales en los que se ejerce la función jurisdiccional.

Se trata de un debate que viene de largo y que se plantea en torno a la conveniencia de esa separación rígida entre función judicial y medios materiales y personales para su ejercicio, y sobre la necesidad del mayor protagonismo de los que ejercen el Poder Judicial en la gestión de dichos medios y en la toma de decisiones al respecto para un mejor funcionamiento del servicio público.

Ahora bien, como explicamos en el anterior Fundamento, la decisión que tomó la Administración de la Comunidad Autónoma entraba dentro de sus competencias y era una de las posibles, aunque susceptible de crítica positiva o negativa, y, en este contexto, es una decisión justificada.

Solo es posible su control a través del propio de los elementos reglados del ejercicio de la discrecionalidad, o de la concurrencia de desviación de poder, o de la plena acreditación de la arbitrariedad o el error de la decisión.

En cualquier caso, para dicho control no puede perderse de vista que se adopta la resolución en un contexto de limitación del número de plazas y de una de las de posible adopción.

Se trata, además, de una decisión motivada, entendida como explicitación de los criterios de distribución elegidos, respecto a la que previamente fueron oidos los colectivos afectados que emitieron su parecer al respecto, y que, por eso, debe ser confirmada por este Tribunal cuyas funciones siguen siendo, en lo sustancial, aunque con muchos matices, revisoras de la legalidad administrativa a la vista del marco jurídico preestablecido, y conforme a dicho marco - insistimos especialmente en ello-- no es disconforme a derecho el criterio de proporcionalidad sin correcciones en relación al número de solicitudes de cada uno de los colectivos que trabajan en el edificio en lo que se refiere a la distribución de las plazas de aparcamiento, completado con la posibilidad, para quienes no han obtenido plaza, de utilización un aparcamiento adyacentes, situado a unos setenta metros, y, en todos los casos, condicionado al pago del correspondiente canon tanto en el edificio judicial como en el adyacente.

También, en ocasiones, la jurisprudencia ha hecho uso de la técnica de la denominada 'reducción a cero de la discrecionalidad', en referencia a aquellos casos en que se concluye que no existían en realidad diversas opciones libremente utilizables por el órgano administrativo que decidió, sino que sólo era posible una única opción, lo que no sucede en el caso en el que las importantes razones argumentales de la Junta de Jueces no excluyen la posibilidad de la decisión finalmente adoptada.



SEXTO. En cuanto a las costas.

El artículo 139.1 de la LJCA permite no hacer pronunciamiento sobre costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, y, en el caso, esta Sala considera que no debe hacer pronunciamiento al respecto, pues la argumentación de la Junta de Jueces sobre la conveniencia de la convocatoria de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del Reglamento 1/2000 no deja de ser razonable en relación al uso de infraestructuras judiciales, aunque la conclusión de la Sala sea que dicha ausencia de convocatoria no invalida el acto definitivo, y, por otra parte, no es menos cierto que con anterioridad a las sentencias de 31 de marzo de 2.011 , y 8 de febrero de 2.012 , existieron pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal que aceptaban la competencia de los Decanos Judiciales en el reparto de plazas de aparcamiento de edificios judiciales, a lo que hay que añadir la dificultad que presenta el planteamiento impugnatorio en relación al ejercicio de la discrecionalidad que nos lleva a entender, también en esta perspectiva, razonable el intento de control judicial y razonable la posición de la Junta de Jueces en orden al planteamiento de criterios de corrección a un sistema proporcional puro, en cuanto motivos, todos ellos, para la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, en nombre y representación de la Junta de Jueces del Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de la Administración de Justicia mencionada en el Antecedente Primero, referida a la distribución de plazas de aparcamiento del edificio Ciudad de la Justicia, la cual declaramos ajustada a derecho.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.