Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 663/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1590/2013 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 663/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4539

Núm. Roj: STSJ CV 4539/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001590/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003805
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº. 663/17
En la ciudad de Valencia, a 14 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1590/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Felix
, representado por la Procuradora Sra. Caudet Valero y defendido por el Letrado Sr. Salcedo Benavente, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 5501,45 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la resolución impugnada del TEAR y que se ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 21-3-2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 . Esta fue planteada por don Felix contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006.

Consideró el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica.

Según el TEAR, 'debe significarse que si cupiera (que no es el caso) efectuar una distinción o discriminación de los distintos orígenes monetarios del plan de pensiones que nos ocupa, nos encontraríamos con que en el presente supuesto el reconocimiento de derechos efectuado al reclamante en su día frente a dicho plan de pensiones traería causa, según el mismo reconoce, en un doble origen, pues una parte procedía de un seguro colectivo que cubría riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte (cuyo importe insistimos no se ha cuantificado), si se le tuviera que dar el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento de trabajo y no como rendimiento de capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno [...] tiene tal calificación'.

La parte recurrente del proceso relata que vio reconocido por la Compañía Telefónica, en concepto de 'derechos por servicios pasados', un importe inicial en el plan de pensiones de 66589,62 euros, cantidad que en su momento fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción. Postula que la porción de la percepción correspondiente a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan (de pensiones) habrá de tributar como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones - stricto sensu - sí tributarán como rendimientos del trabajo personal.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

El recurrente figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

En 1992, el recurrentese incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados por importe de 66589,62 euros, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En 2006, la parte recurrente percibió 22800 euros del plan de pensiones. En la autoliquidación del IRPF de 2006, la parte recurrente calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal.

Interesa traer la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal'.

Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.



TERCERO.- Así pues, el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas por la parte recurrenteprocedentes de su fondo de pensiones han de tener el siguiente tratamiento fiscal: las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix .

2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma.

3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, ello con arreglo a los criterios de esta sentencia.

4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 14 de junio de 2017.

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