Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 663/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 475/2018 de 07 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 663/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100605
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12449
Núm. Roj: STSJ M 12449:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2018/0014336
Procedimiento Ordinario 475/2018
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Enma
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA No 663
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 475/18, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra resolución del TEAR de 23 de Marzo de 2018 estimando recurso contra liquidación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por ISD.
Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada Dña Enma representada por el Procurador D José Bueno Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante, Comunidad de Madrid, para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos del Estado y la codemandada contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 3 de octubre de 2019, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso resolución del TEAR de 23 de Marzo de 2018 estimando reclamación contra liquidación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por ISD, liquidación que anula declarando la prescripción del derecho a liquidar.
La resolución del TEAR aprecia que en supuesto de retroacción de actuaciones del art 150.5 LGT se ha excedido el plazo legalmente previsto para resolver, con la consecuencia de perdida de efecto interruptivo de prescripción de las actuaciones y consiguiente declaración del derecho a liquidar. En apretada síntesis la resolución del TEAR se basa en los siguientes fundamentos:
-La petición de informes de valoración no justifica el retraso de 47 días en resolver, pues dicho retraso es imputable fundamentalmente al hecho de haber tenido paralizadas las actuaciones durante 86 días desde la entrada en registro del expediente.
-La petición de informes no se notificó al sujeto pasivo, por lo que no puede considerarse una interrupción justificada de procedimiento.
Recurre en autos la Comunidad de Madrid, que sostiene la existencia de causa justificada de interrupción, pues afirma la inspección si comunicó a la interesada la petición de informes de valoración, petición que necesariamente interrumpía las actuaciones inspectoras que no podían continuar hasta que recibiera su resultado.
La Abogacía del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Se opone la codemandada al recurso pues sostiene se excedió el plazo para resolver, para el que ofrece distinto computo al realizado por el TEAR, pues toma como fecha de inicio de computo el que resulta de entrada en registro general de la Comunidad de Madrid. Alega en cualquier caso la falta de motivación de los informes de valoración realizados.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior la controversia se centra en primer término en el cómputo de plazo del art 150.5 LGT que la resolución impugnada entiende excedido al retrotraer actuaciones en cumplimiento de Sentencia judicial. Abordamos a continuación los distintos puntos de controversia en la aplicación al caso del art 150.5 LGT.
- Fecha de inicio de computo: Según resulta del folio 5 del expediente, la resolución judicial de la que deriva la presente liquidación tiene entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda en la Sección de Relaciones con los Tribunales el 29 de Octubre de 2013, desde donde se remite a la Secretaria General de Inspección de Tributos donde tiene entrada el 12 de Noviembre de 2013.
Conforme al art 150.5 LGT el computo debe realizarse 'desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', esto es, desde el 12 de Noviembre de 2013 fecha de entrada en el Servicio de Inspección.
No compartimos en este punto los planteamientos de la codemandada solicitando estar a la fecha de primera entrada. Ciertamente, en supuestos en los que se hubiera diferido significativamente la remisión del expediente al órgano encargado de ejecución, podría plantearse la necesidad de una solución distinta, que por encima del tenor literal del precepto viniera a salvar el cumplimiento de los principios a los que debe tender la actuación administrativa y a evitar la posibilidad de fraude procesal dejando a voluntad de la Administración el inicio y con ello el cumplimiento de los plazos previstos legalmente. En este sentido Autos del TS 14 Nov 2018, o 14 de Febrero de 2019. No es este sin embargo el caso de autos, en los que la oficina encargada de recepción de las resoluciones, tarda apenas dos semanas en remitir las actuaciones, tiempo razonablemente necesario para cumplir sus funciones.
- Interrupción de plazo por petición de informe. Los informes, según resulta del folio 43 del expediente fueron solicitados el 3 de Febrero de 2014, no siendo emitido el informe hasta el 25 de Marzo de 2014, informe de valoración de Sociedad Mercantil en base a otros informes anteriores de sus distintos activos de inmovilizado financiero y material, emitidos por el servicio de valoraciones de la Comunidad de Madrid (3 de Marzo de 2014), como de otras Comunidades Autónomas, (Valencia, Cataluña y Cantabria). No compartimos tampoco el planteamiento de la codemandada según el cual los informes emitidos por la misma Comunidad Autónoma no son causa de interrupción justificada, exigencia que no se extrae del art 103 RD 1065/07 que por el contrario se refiere a los informes solicitados ' a otro órgano o unidad administrativa de la misma o distinta administración'.
- Falta de comunicación de petición de informe. La comunicación de petición de informe tiene lugar el 17 de Febrero de 2014. El hecho de que la petición de informes no se comunicara de forma inmediata a los interesados no implica que no exista periodo de interrupción justificada desde la petición, hasta su recepción (no estando determinada la fecha de recepción hasta su emisión).
Cuestión distinta, no relevante en este caso, la de que a efectos de interrumpir la prescripción, desde la perspectiva del administrado, transcurrido el plazo para resolver, y con ello perdido el efecto interruptivo de las actuaciones, y en su caso producida la prescripción, no se pudiera oponer al administrado la existencia de petición de informes no comunicada antes de haber transcurrido el plazo de prescripción. Como decimos, no es este el caso, en el que la petición de informe se comunica al interesado antes de agotar el plazo para resolver.
-Imputación de retraso en la resolución del expediente a la dilación en su inicio, 86 días, más que a la petición de informes, 46 días. No compartimos el planteamiento del TEAR. Ciertamente, en el presente caso se produce el llamativo resultado que pone de relieve la resolución del TEAR, pero basta imaginar que los informes hubieran tardado 5 meses, o que se hubieran solicitado el primer dia tras la retroacción para constatar que el planteamiento del TEAR se basa en consideración accesoria y circunstancial que no tiene verdadero fundamento. En efecto, si los informes se hubieran obtenido en plazo de 6 meses, o 12 meses por solicitarse en el extranjero, ya no se produciría el llamativo resultado del caso de autos, y el mismo retraso en el inicio de expediente de 86 días no parecería ya relevante en relación a los 180 o 360 días para emisión de informes. Igualmente, solicitado informe el primer día de actuación, y obtenido este, pongamos por caso, el quinto mes, no parece que tenga fundamento objetivo obligar a resolver en el plazo que resta, de un mes, o inferior, cuando ha mediado causa de interrupción por cinco meses. En definitiva, existe un plazo para resolver, y una causa de interrupción, no siendo relevante la forma en la que se desarrollen las actuaciones dentro de aquellos márgenes, pues en definitiva el legislador solo ha previsto como periodo de inactividad relevante el de seis meses, y no el de 86 días, o cualquier otro que se produzca dentro de los límites temporales previstos para resolver.
- La alegación en torno a un improcedente doble cómputo de interrupción injustificada no puede prosperar. En efecto, entendemos que para supuesto como el de autos en la práctica y como resultado final se ha dispuesto en dos ocasiones de plazo de seis meses para emisión de informe, pero ello no es improcedente, sino lógica consecuencia de la anulación de los informes emitidos con ocasión del primer periodo. La previsión de plazos de seis meses, para retroacción del art 150.5 LGT, y para emisión de informes pudiera llevar a confusión, pero son plazos distintos que entendemos el legislador ha estimado resultan necesarios de forma independiente e integra. Como aclaración de nuestra postura, en relación al plazo de emisión de informes, conviene recordar que el plazo puede ser de seis, o doce meses, lo que entendemos evidencia la necesidad de considerar los dos plazos íntegramente, pues de otra forma agotado en las actuaciones iniciales el plazo de doce meses de interrupción justificada, resultaría inviable la conclusión de inspección en plazo de seis meses, que el legislador ya ha previsto insuficiente no para la realización de todos los trámites restantes para conclusión del procedimiento inspector, sino siquiera para recabar informe.
Procede por tanto en este punto estimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid pues no entendemos rebasado el plazo para resolver del art 150.5, pues habiendo excedido la duración total en 24 días, el exceso resulta cubierto por el periodo de interrupción justificada por solicitud de informes desde el 3 de Febrero de 2014 hasta el 25 de Marzo de 2014.
TERCERO.- Con carácter subsidiario alegaba la codemandada la falta de motivación de la comprobación de valor.
En cuanto al activo inmovilizado la alegación de la recurrente se limita a invocar los numerosos supuestos en los que esta Sección ha anulado las valoraciones de la Comunidad de Madrid, así como a la afirmación de que las nuevas valoraciones de la Generalitat Valenciana son sustancialmente idénticas a las anuladas anteriormente por la Sala.
Resulta relevante con carácter previo aclarar que la valoración es resultado de valoración del patrimonio neto de una entidad mercantil en la que se comprueban los activos que integran el inmovilizado financiero y el inmovilizado material, y que la impugnación que se formula solo alcanza a la valoración realizada del activo inmovilizado, consintiendo por tanto la del inmovilizado financiero.
Entrando ya a resolver, y en cuanto a las valoraciones efectuadas por la Comunidad de Madrid, obrantes al folio 113 y siguientes del expediente, entendemos que en lo sustancial siguen incurriendo en los mismos defectos que han venido motivado su anulación por esta Sección en aplicación de doctrina del TS de 26 de Noviembre de 2015. Concretamente:
- No se realiza visita de los inmuebles valorados.
- No se explica con claridad la razón de selección de testigos, que se extiende además a distintos municipios sin dar explicación clara de porque no se toman solo los de la ubicación del inmueble.
- Se emplean testigos correspondientes a años distintos del de devengo(folio 119)
En cuanto a la impugnación de la valoración de inmuebles realizada por la Generalitat Valenciana, la única alegación que se formula es la de que es igual a la anteriormente anulada. El motivo de impugnación no puede prosperar en los términos que se formula, pues parte de la premisa errónea de que la anterior valoración fue revisada y anulada, por lo que es claro, una segunda valoración en los mismos términos constituiría una actuación arbitraria, incursa en la misma falta de motivación anteriormente apreciada, que debería ser anulada.
Pues bien, el motivo de impugnación que prosperó en el anterior procedimiento judicial se basaba exclusivamente en la idea de que la valoración no constaba en el expediente, (folio 21) debiendo haberla aportado la Administración que giró la liquidación. Así las cosas, la afirmación de la recurrente, de ser la valoración realizada igual a la ya anulada, carece del fundamento con el que se presenta como una suerte de incumplimiento de Sentencia o valor de cosa juzgada, pues la anterior Sentencia se dictó sin conocimiento de dicha valoración, y precisamente por no haber podido tener conocimiento de ella. En el presente caso la valoración realizada en base a visita personal del perito, si se incorpora al expediente, y la recurrente no formula motivo concreto de impugnación contra ella, por lo que debe ser confirmada.
CUARTO.- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas, pues si bien prospera el planteamiento de la Comunidad de Madrid, también lo hace en parte el de la codemandada determinado en definitiva una estimación parcial del recurso.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso nº 475/18, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra resolución del TEAR de 23 de Marzo de 2018 estimando recurso contra liquidación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por ISD RESOLUCION DEL TEAR QUE ANULAMOS, PARA EN SU LUGAR MANTENER LA LIQUIDACION IMPUGNADA SALVO EN LO RELATIVO A LA COMPROBACION DE VALOR DE INMUEBLES SITOS EN MADRID INTEGRADOS EN EL ACTIVO INMOVILIZADO.
SIN COSTAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0475-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0475-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. RAMON VERON OLARTE D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

