Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1896/2010 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 664/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1375

Núm. Roj: STSJ AND 1375:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1896/2010

SENTENCIA NÚM. 664 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1896/2010seguido a instancia dedon Carlos Antonio , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina López-Villar Suárez, siendo parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada laJunta de Andalucíarepresentada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de 3.891,65 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de junio de 2010 , dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó de la reclamación promovida el 16 de abril de 2009 frente al expediente de comprobación de valores y la liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 25 de junio de 2009 .

SEGUNDO.-La parte recurrente en su autoliquidación consignó como valor del bien adquirido y como base imponible a los efectos del Impuesto, la cantidad de 120.000 euros, valor que fue elevado por la oficina gestora del impuesto que asignó al inmueble adquirido un valor de 171,703,20 euros y sobre esta base giró la liquidación complementaria por importe de 3.891,65 euros.

Se incorporó a la escritura pública el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de ese bien correspondiente al año 2006 y en el que se consignaba como valor catastral 54.302,09 euros, sobre el que la Administración aplicó el coeficiente de actualización del valor catastral aprobado por la Orden de 22 de diciembre de 2006 y de observancia para los hechos imponibles devengados en el año 2007 y así quedó determinada la base imponible del Impuesto de la que discrepa la parte recurrente.

TERCERO.-El TEARA en la resolución objeto de la presente litis, confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras. La Administración toma como base imponible para la liquidación que le giró el valor catastral del bien y sobre él, de conformidad con el artículo 57.1 b) de la LGT/2003 , y el ya citado artículo 23,2 de la Ley 10/2002 , le aplicó el coeficiente de actualización del valor catastral de 3,10 que para la ciudad de Granada fijó la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 2006 para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2007 . Esa disposición legal publicada en el BOJA número 251 de 30 de diciembre de 2006, aprueba los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, y establece las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

CUARTO.-La parte recurrente aduce la caducidad del expediente de valoración incoado por la Administración, por el transcurso de más de seis meses, computados, a su juicio, desde la fecha de la autoliquidación presentada hasta la de notificación de la liquidación, con la consecuencia, según se sostiene, de no poder alterar el valor atribuido al bien por el interesado.

En Derecho tributario, el transcurso del tiempo puede influir sobre la eficacia del ejercicio de los derechos titularidad de la Administración para llegar a extinguirlos por su falta de ejercicio (prescripción), y también influye sobre la eficacia de las actuaciones administrativas dándolas por conclusas cuando no se han desarrollado en el plazo legalmente previsto para hacerlo (caducidad), pudiendo la ley poner en relación ambos institutos jurídicos proyectando los efectos de las actuaciones administrativas caducadas sobre el plazo de prescripción de los derechos a cargo de la Administración.

El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece la prescripción de los derechos de la Administración (a liquidar deudas tributarias y a recaudarlas) en cuatro años, plazo que es susceptible de quedar interrumpido por actuaciones tendentes al ejercicio de esos derechos ( art. 68.1 LGT ).

Por su parte, el art. 104.1 LGT , con carácter general ordena que el plazo máximo de resolución de los procedimientos tributarios será de seis meses, salvo que se establezca otro diferente con norma con rango de ley, plazo que deviene inexorablemente sin posibilidad de ser interrumpido, previendo en su apartado 4 que el vencimiento de ese plazo sin que se haya dictado resolución administrativa determinará la caducidad del procedimiento siempre que haya sido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. En el apartado siguiente del mencionado precepto legal se aclara que producida la caducidad, por sí sola, no determinará la prescripción del ejercicio de los derechos a cargo de la Administración, pero las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, lo que significa que si un procedimiento caduca pero el derecho a liquidar el tributo a cargo de la Administración sigue vivo por no haber transcurrido cuatro años desde su inicio, puede instruirse un nuevo procedimiento con el mismo objeto y sujeto tributarios.

Dado que la duración de los procedimientos establecida con carácter general en el art. 104.1 LGT (seis meses) queda supeditada a que una disposición legal venga a establecer otro plazo diferente, es por lo que, por ejemplo, los procedimientos de gestión tributaria se sujetan a ese plazo máximo de duración en cuanto que en algunos de ellos nada se dice a propósito de su duración máxima, resolviéndose por caducidad cuando no finalizan en el plazo señalado, y en cambio, otros procedimientos como el de inspección o el de recaudación en vía de apremio quedan sometidos a plazos diferentes al de seis meses señalado con carácter general porque así lo establece el propio texto legal. Así, el mismo art. 104.1, párrafo tercero, LGT , expresamente excluye de ese plazo de duración al procedimiento de apremio cuyas actuaciones se pueden extender hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro, y algo similar sucede con el procedimiento de inspección tributaria cuyas actuaciones, según el art. 150.1 LGT , deben concluir en el plazo de doce meses, salvo que se acuerde su ampliación.

Es más, en este último procedimiento y por disponerlo expresamente el apartado 2 del citado art. 150 LGT , el incumplimiento de su plazo máximo de duración no determina la caducidad del procedimiento que debe proseguir hasta su resolución, pero produce, entre otro más, el efecto de que las actuaciones en él desarrolladas no han interrumpido el plazo de prescripción que, por ello, ha proseguido su recorrido ( art. 150.2, letra a) LGT ). Ese mismo efecto -la no caducidad y no interrupción del plazo de prescripción de las actuaciones administrativas caducadas- se produce cuando el procedimiento de inspección se ha visto interrumpido injustificadamente por ausencia de actuaciones administrativas durante más de seis meses.

De lo expuesto se deduce que la procedencia de declarar la caducidad de un procedimiento de gestión tributaria, como puede ser el de comprobación de valores, sólo implica la no interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sin que, como pretende el recurrente, suponga la imposibilidad de efectuar una comprobación dentro del plazo de prescripción. Pero es que, además, en el presente caso no puede afirmarse que el procedimiento incoado hubiera caducado, pues, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses, no se sitúa en el día siguiente a la presentación de la autoliquidación del interesado, sino en el de incoación del procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, de tal manera que al iniciarse éste el 11 de septiembre de 2008 y notificarse la resolución que aprobaba la liquidación el 9 de marzo de 2009,no transcurrieron los seis meses indicados.

QUINTO.-La demandante impugna por vía indirecta, así lo afirma, la Orden que fija los coeficientes de actualización del valor catastral porque los que establece carecen de rigor científico y técnico y que son arbitrarios ya que vienen preconstituídos y , además disiente de ellos, entre otras razones, porque no tienen en cuenta su estado de conservación, aspecto en el que insiste porque, según asevera, la vivienda que se valora estuvo alquilada y presentaba un estado deficiente de conservación, así como por la escasa calidad de su construcción. Aspectos sobre los que incide el informe que acompañaba su demanda y en el que don Constancio , Arquitecto Técnico, y técnico externo de las sociedades de tasación Innotasa, Tasvalor, Arquitasa y Tasasur , califica a esos coeficientes de escaso rigor técnico y para ello, según expone, se basa ' en las tablas posteriores de datos obtenidos en publicaciones especiales y en la elaboración de la tabla de mi propia base de datos supervisada por las sociedades de tasación antes mencionadas......'. Junto a su informe acompaña una serie de páginas de internet en las que se consignan las variaciones del precio de la vivienda y los índices del Instituto Nacional de Estadística de los precios de las viviendas que para el año 2007, fecha del devengo, las de segunda mano, como era la que se valora, supuso una subida del 11,1 %.

En principio, una valoración cuya referencia de motivación son los parámetros antes indicados y la propia base de datos del informante, sin mayor concreción o información de su contenido y sistema de elaboración, que afirma está supervisada por las sociedades de tasación antes mencionadas, no reúne, por las fuentes de que se ha servido, la virtualidad necesaria para enervar los coeficientes de la Orden.

SEXTO.-El Real Decreto 1065/2007, que aprueba el reglamento de Gestión e Inspección tributaria, en su artículo 157 , sobre la comprobación de valores dispone que

1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:

a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 69 de este Reglamento.

b) Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Por su parte el artículo 158 establece que la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.

Competencia que en el ámbito autonómico corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que la ejerció con la aprobación de la Orden de 22 de diciembre de 2006.

La discrepancia de la parte recurrente con esa Orden radica, básicamente, en su falta de motivación porque considera que no hay una explicación suficiente para conocer la elevación del coeficiente de 2,5 del año anterior al aplicado en el caso de autos que fue el del 3,10. La parte recurrente aduce la nulidad del sistema de valoración utilizado por la Junta de Andalucía, porque se basa en una Orden que es nula por falta de motivación, al no tener en cuenta la depreciación del mercado inmobiliario y arrojando unos valores muy superiores a los reales

La citada Orden de la que resulta el coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años, y en su Anexo III, el método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica).

De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, junto a los valores catastrales y los datos estadísticos, que conforman la procedencia y el alcance de su valor.

En efecto, el Anexo I de la Orden en cuestión establece la metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores establecidos en el Anexo II conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre y así expone que el coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) definido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores hasta el año 2006, y el producto del coeficiente de referencia al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC), desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2007.

CMVC = CVMI/(RM × CAVC)

Siendo: CMVC: coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble. CAVC: coeficiente de actualización del valor catastral. RM: coeficiente de referencia al mercado. CVMI: coeficiente de variación del mercado inmobiliario.

Estos coeficientes se calculan de la siguiente manera:

a) Coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC). Multiplicando los coeficientes de actualización del valor catastral publicados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios comprendidos entre el año de aplicación de la revisión catastral y el año 2007. Para los municipios cuyos valores catastrales revisados han surtido efecto entre el año 1998 y el año 2003, ambos inclusive, el coeficiente de actualización del valor catastral al año 2007 es 1.

b) Coeficiente de referencia al mercado (RM). Para los municipios cuyas revisiones catastrales han surtido efecto en el año 1994 y siguientes, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998 (RCL 1998, 2524) , sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, es de 0,5. Para el resto de los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de junio de 1983 (RCL 1983, 1264; ApNDL 3089) , de normas sobre cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, de aplicación en la revisión de los valores catastrales de bienes de naturaleza urbana, el coeficiente de referencia al mercado, obtenido como la relación entre el valor catastral y el valor de mercado, es de 0,71.

c) Coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI). Para la obtención del coeficiente de variación del mercado inmobiliario se utilizan las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas y sobre transmisiones inmobiliarias, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias y de las compraventas de viviendas formalizadas en escritura pública, cuya serie histórica abarca desde el primer trimestre de 1987. El coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas o el índice general de precios de la vivienda en el año 2006 por el del año de aprobación de la ponencia de valores. Para ello se utilizan tanto datos trimestrales como anuales. En el primer caso, se comparan los valores del cuarto trimestre de cada año y, en el segundo, los valores medios anuales. Cuando no estén publicados los valores de todos los trimestres del último año y, por tanto, del valor medio anual, para obtener la variación en este año se considera la evolución de los cuatro últimos trimestres disponibles. Para aquellos municipios cuyo año de aprobación de ponencias sea anterior a 1987, se toma como valor inicial el correspondiente al de 1987.

Los coeficientes se calculan utilizando las tablas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda para los siguientes criterios:

-Media nacional.

-Media de Andalucía.

-Según tamaño del municipio.

-Según áreas geográficas homogéneas.

-Según localización o situación geográfica.

Cada municipio se encuadra, en función de su población, dentro de un grupo de los posibles para cada criterio.

Para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales. De los valores obtenidos se considera el valor mínimo.

SEPTIMO.-Como ya ha dicho esta Sala, al resolver otros recursos en los que se planteaba similar cuestión, en principio, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.

Ello obedece al requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado, así como el carácter técnico de las personas que emiten tal valoración, pues la idoneidad del emisor del informe es transcendental a la hora de calificar la bondad de dicho informe técnico. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.

En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995 ) que 'las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos'. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1995 , 'no es imprescindible un informe pericial exhaustivo' sino que basta, con el carácter de necesario y obligatorio jurídicamente, 'exponer los criterios y datos utilizados debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamentadamente si procede'.

Como se deduce del informe valorativo emitido por el técnico de la Administración y de la documentación aneja al mismo, obrante en el expediente administrativo, el mismo se ha efectuado aplicando al valor catastral actualizado que el Catastro fijó al inmueble para el año 2006, lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala:' 2 . Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal]el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención'.

Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA de 30 de diciembre de 2006, la Orden de 22 de diciembre de ese mismo año por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales - que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso.

La referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).

Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda'sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas', añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que'el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas en el año 2004 por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados'.

En la prueba documental aportada a las actuaciones en la fase probatoria por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, consistente en la memoria justificativa de la referida Orden y los correspondientes anejos, se explica y justifica suficientemente, a juicio de la Sala, cada uno de los parámetros tomados en consideración para el cálculo de los coeficientes aplicables.

En consecuencia, la aplicación del anterior método a la valoración del inmueble adquirido por el recurrente es ajustado a derecho, pues se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto que le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria.

Debe añadirse que las dudas sobre la constitucionalidad de la norma examinada han sido despejadas por esta Sala, entre otras, en sentencia 462/2012, de 13 de febrero (JUR 2012154680), y aunque el pronunciamiento que se hace en ella queda referido a la redacción dada al precepto antes de su modificación por Ley 3/2004, lo allí razonado no perjudica en nada lo que a continuación se expone. Dijimos allí y reproducimos ahora que:'Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que, no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.

Tanto el articulo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre ), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de 'valor real' de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 57 de la Ley 58/2003 . Significa esto que, mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para permitir si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 57 LGT , por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales'.

Así por ello, el artículo 134 LGT faculta a la Administración tributaria -órganos de gestión- para que procedan a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT ordenando el procedimiento que debe seguirse a esos fines. 'Por lo tanto, la conclusión a la que se ha de llegar tras el análisis de los preceptos legales citados ha de serlo en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de difícil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 52LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación'.

De este modo, si los medios de valoración empleados en los expedientes de comprobación de valores son elementos integrados en los procedimientos de aplicación de los tributos en los que se instrumentan de conformidad con lo exigido en el artículo 134 LGT , ha de convenirse que forman parte de los mecanismos encargados de la gestión tributaria, para cuya regulación, sí tienen atribuidas competencias las Comunidades Autónomas, por lo que la Sala no cuestiona la habilitación de sus Parlamentos para regular, mediante ley, la forma en que esos medios de valoración pueden ser aplicados en cada caso, no planteándose ninguna duda razonable a propósito de la constitucionalidad del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento Andaluz .

OCTAVO.-En otro orden de consideraciones es cierto que, cuando en la Ley General Tributaria se regulan los medios de valoración a los que se viene haciendo referencia, se lleva a cabo en la parte correspondiente de su texto legal donde quedan recogidos los aspectos sustantivos del tributo, lo que pudiera hacer pensar que nos hallamos ante elementos esenciales para la concreción de la base imponible. Sin embargo, la ubicación del precepto que regula los medios de valoración entre los elementos estructurales del tributo, no responde a otra idea que la de obligar a su utilización por parte de las Administraciones Autonómicas con los mismos criterios que son empleados por la Administración del Estado.

Finalmente, no es posible pasar por alto que el artículo 57.1, letra b), de la vigente LGT fue objeto de modificación por el artículo 5. Seis, de la Ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal con vigencia desde 1 de diciembre de 2006. Esa modificación consistió en el añadido de un párrafo a su redacción que, tras reconocer como medio de comprobación de valores a los que figuren en registros fiscales, dispuso:' Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente, en los términos que se determinen reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de determinar el coeficiente multiplicador para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'; mandato del precepto que viene a respaldar que el modo de proceder de la Administración Autonómica al prever la aplicación de unos coeficientes actualizadores sobre el valor catastral del bien inmueble objeto de transmisión no era desacertada, ni tampoco, contraria a las leyes dictadas en la materia y, de modo particular, a la Ley de Cesión de Tributos, sin que ello suponga atribuirle la finalidad de dar cobertura legal por parte del legislador estatal al quehacer del Parlamento Autonómico.

NOVENO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal dedon Carlos Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 25 de junio de 2010 , dictada en el expediente número NUM000 ; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser conformes a derecho.

2º.-Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024189610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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