Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 752/2016 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 664/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14163

Núm. Roj: STSJ M 14163/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2016/0013526
Procedimiento Ordinario 752/2016 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 664/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 7 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 752/2016, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Zulima , contra la resolución
del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 12 de abril de 2016, que respondía a la solicitud
de acceso a información pública formulada por la actora, con fecha 2 de marzo de 2016, al amparo de la Ley
19/2013, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno.
Habiendo sido parte demandada el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo) representada
por Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Y en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, y ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, se interpuso el presente recurso, con fecha 15 de junio de 2016, siendo repartido al Juzgado Contencioso Administrativo número 15, en el que, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudieran formular alegaciones sobre la competencia, se dictó auto, con fecha 30 de septiembre de 2016, por el que se acordó inadmitir el recurso por falta de competencia, declarando que correspondería su conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

En este Tribunal, se repartieron a esta Sección, que por auto de 21 de noviembre de 2016 declaró la propia competencia, y después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, se dio plazo a la parte actora para que pudiera formular la demanda, lo que hizo con fecha 13 de febrero de 2017, mediante escrito en el que tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, suplicaba se dictara sentencia condenando a la administración demandada a entregar a la actora copia de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016.



SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose, remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la declaración de satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada; o, subsidiariamente, se dicte sentencia que inadmita el recurso, o declare ser ajustada a derecho la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 24 de marzo de 2017, se declaró indeterminada la cuantía del procedimiento. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por doña Zulima contra la resolución del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2016, que tras acordar: ' Dar acceso a la información solicitada comunicando que el Consejo de Administración, en su última reunión mantenida el pasado 23 de diciembre de 2015, aprobó los cambios en la estructura y en el organigrama funcional del citado Instituto, a propuesta del mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 10.

h) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid .

Añadía que: De la citada reunión, se levantó acta que, a fecha de hoy, se encuentra pendiente de su aprobación y firma, no siendo posible facilitar más datos sobre la misma' .

Objetando la parte precisamente ese segundo párrafo del RESUELVO, en cuanto considera se opone a su derecho.



SEGUNDO.- La actora refiere en la demanda, como relevantes para su pretensión, los siguientes antecedentes: Que el 24 de enero de 2016 presentó solicitud de acceso a información pública, pidiendo la información que obra en la misma al Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Que con fecha 15 de febrero de 2016, el Técnico de Apoyo del Instituto informó a la actora de que procedía a la tramitación de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013.

Que el 1 de marzo de 2016, el Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada, con omisión de la obtención de la copia de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Administración desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016.

Que el 6 de marzo de 2016 la actora interpuso reclamación de carácter potestativo para el acceso a esa información pública, ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, que dictó un acuerdo, el 6 de abril de 2016, por el que estimaba la reclamación de acceso a la información pública formulada por la actora, instando a la Gerencia del Instituto a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcionara a la reclamante la información solicitada, y no satisfecha, en los términos del fundamento de derecho quinto de su acuerdo.

Que el Instituto, en resolución de 12 de abril de 2016, notificada a la actora el día 25 señala, de una parte, dar acceso a la actora a la información solicitada, y sin embargo, de otra, añade: 'De la citada reunión, se levantó acta que, a fecha de hoy, se encuentra pendiente de su aprobación y firma, no siendo posible facilitar más datos sobre la misma'.

Subrayando la parte que lo anterior ha tenido lugar una vez que la administración demandada había sido requerida por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública para que en el plazo de 10 días proporcionara a la reclamante la información solicitada y no satisfecha.

Considera que la actuación de la administración le ha ocasionado indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española , vulnerando así mismo lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a Información Pública y Buen Gobierno.



TERCERO.- La demandada señala que, a la vista del expediente administrativo, debe entenderse que existe una satisfacción extraprocesal de lo que se pide. Y ello porque, como se ve al folio 33, el 21 de abril de 2016 se celebró Consejo de Administración del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el que se aprobó el acta de 23 de diciembre de 2015. Y aunque dicho acta aún no tenía las firmas necesarias, se indicó a la recurrente que podía consultarla en la Secretaría General del Instituto. Asimismo, por parte de la Secretaría del Consejo de administración, se emitió certificado de la reunión de 23 de diciembre de 2015, en el que se recoge el tenor literal de aquellos extremos relacionados con las cuestiones planteadas por la recurrente. Certificado que, fue remitido a la recurrente por correo con acuse de recibo el 1 de julio de 2016 (folios 31 y 32). Por lo que la información que se solicitaba sido proporcionada por la actora.

En concreto, que lo que la recurrente solicitaba era conocer los cambios en la estructura y organigrama del Instituto, y la copia del certificado remitida informa de la creación de una Unidad de Planificación Estratégica y Evaluación, de modo que la recurrente ya conoce la información que solicitó, por lo que ante la satisfacción extraprocesal de la pretensión, procede la terminación del proceso por el correspondiente auto o bien la inadmisión.

En cualquier caso, señala que la resolución de la Gerencia que se impugna resultaba ajustada a derecho. Porque no podía trasladarse a la recurrente el acuerdo en tanto que el acta no estaba aprobada, tal como se deduce del artículo 18 de la Ley 19/2013 , que establece como límite del acceso a la documentación, que esté en proceso de elaboración; por lo que no era posible dar traslado de la misma.



CUARTO. - En conclusiones, la actora negaba que se hubiera producido satisfacción extraprocesal.

Señalaba que la solicitud de información se constreñía a tres aspectos: 1º) Conocer cuándo había tenido lugar el último Consejo de Administración del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2º) Conocer si en dicho Consejo de Administración se aprobaron los ceses del personal y los cambios en la estructura y en el organigrama funcional.

3º) Copia de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016.

Y que la administración no ha facilitado información alguna sobre el tercero de los aspectos, limitándose a señalar, sencillamente, que no le era posible facilitar el acta de los acuerdos de la reunión de 23 de diciembre de 2015; y ello, una vez que la administración demandada había sido requerida por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, para que en un plazo máximo de 10 días hábiles proporcionara a la reclamante la información solicitada y no satisfecha. Cuando lo que procedía era reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar a la misma mediante la documentación que se estimara conveniente, certificado de los acuerdos adoptados, y resolución en la que se incluya información.

La parte reiteraba por tanto su petición, interesando se condenara a la demandada a entregar a la actora copia de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración del 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016, y a las costas causadas en el procedimiento.



QUINTO.- Del expediente y alegaciones reseñadas se deduce que, efectivamente, la actora, al amparo de la Ley 19/2013, dedujo una pretensión frente el IRSST interesando: 1º) Conocer cuándo había tenido lugar el último Consejo de Administración del Instituto Regional Seguridad y Salud en el Trabajo.

2º) Conocer si en dicho Consejo de Administración se aprobaron los ceses del personal y los cambios en la estructura y en el organigrama funcional.

3º) Copia de los acuerdos alcanzados en los Consejo de Administración desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016.

Solicitud que le fue parcialmente desestimada en resolución de 1 de marzo de 2016, que aparece al folio 11 del expediente, en la que se resolvió: ' Conceder el acceso parcial a la información solicitada, omitiéndose la referida a la obtención de copias de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016 por estar limitado el derecho de acceso, según lo establecido, en el artículo 14.1.k), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno'.

En la resolución se advertía la parte que, previa su impugnación en vía judicial contencioso administrativa, podía interponer la reclamación regulada en el artículo 24 de la Ley 19/2013 . Y así lo hizo, mediante escrito que presentó el 8 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Madrid.

Pero en esa reclamación, la actora solo solicitó: ' Conocer si, en virtud de lo establecido en el artículo 10.h) de la ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la administración institucional de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Administración del IRSST ha aprobado los cambios en la estructura y en el organigrama funcional del citado Instituto '.

El Tribunal resolvió con fecha 6 de abril de 2016, según aparece al folio 21, acordando: ' Estimar la reclamación presentada por doña Zulima , reconociendo el derecho de acceso a: Conocer si, en virtud de lo establecido en el artículo 10.h) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid , el Consejo de Administración del IRSST ha aprobado los cambios en la estructura y en el organigrama funcional del citado Instituto' .

Esto es, estimaba plenamente lo solicitado.

Entre sus fundamentos, en el quinto, el Tribunal declaraba que no era aplicable algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 o causa de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG por lo que procedía reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar a la mismamediantela documentación que se estimara conveniente,certificado de los acuerdos, resolución en la que se incluya la información .

El Tribunal requirió al IRSST para que cumpliera su acuerdo, dictando éste la resolución que se impugna, de 12 de abril de 2006, transcrita en el fundamento primero (folios 23 y 24 del expediente).



SEXTO.- Aunque esta resolución del IRSS parece responder a una solicitud de información fecha de entrada 2 de marzo de 2016, la actora solo dedujo ante el Instituto una petición fechada el día 24, y que presentó el 26 de enero de 2016 (con entrada en el registro de la Consejería el 16 de febrero de 2016). Que es la que, según se dice en la resolución que aparece al documento tres del expediente y en la propia resolución de 6 de marzo de 2016, tuvo entrada en al ISRRT el día 2 de febrero de 2016 . Coincidiendo el resto de las menciones que se relacionan, con las vicisitudes arriba expresadas.

La administración señalaba a la parte que ' contra esta resolución cabe interponer con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía judicial contencioso administrativa, la reclamación regulada en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución'.

No obstante, dado que no se trataba de resolver una nueva solicitud, sino de ejecutar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, lo procedente no hubiera sido una nueva impugnación, sino en su caso, la acción determinada por el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , previo requerimiento de ejecución a la administración.

No obstante, no puede inadmitirse el recurso en razón de la falta de requerimiento, teniendo cuenta que fue la propia administración la que dio oportunidad a la parte de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

SÉPTIMO.- En cualquier caso, ha de hacerse hincapié en que a lo largo de los trámites reseñados se produjo una mutación de los términos de la petición.

Frente al Tribunal, lo que la parte reclamó no fue, como en un principio: 1º) Conocer cuándo había tenido lugar el último Consejo de Administración del Instituto Regional Seguridad y Salud en el Trabajo.

2º) Conocer si en dicho Consejo de Administración se aprobaron los ceses del personal y los cambios en la estructura y en el organigrama funcional.

3º) Copia de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016.

Sino únicamente: ' Conocer si, en virtud de lo establecido en el artículo 10.h de la Ley 1/1984, de 19 de enero , reguladora de la administración institucional de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Administración del IRSST ha aprobado los cambios en la estructura y en el organigrama funcional del citado Instituto '.

Pretensión que fue plenamente estimada por el Tribunal Administrativo, que señalaba que podía darse esa información, entre otras formas, mediante certificación del acuerdo en que se hubieran aprobado en su caso los cambios en la estructura y en el organigrama funcional del Instituto.

OCTAVO.- Por ello, teniendo en cuenta que con ocasión de la queja que la actora presentó ante la Defensora del Pueblo, y según se señala en informe de fecha 7 de julio de 2016, del Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que amplía el emitido el 9 de junio, en contestación a un oficio remitido durante la tramitación de esa queja, a fin de que se informara si se había procedido por parte del Instituto al cumplimiento de la resolución AIP 8/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Madrid, que indicaba que el acta aún carecía de la firmas preceptivas, por lo que se emitió certificado de la Secretaría del Consejo de Administración en el que se recogía el tenor literal de los extremos relacionados con las cuestiones planteadas por la interesada, referentes al punto quinto de dicha acta, con el título de ' Presentación de cambio organizativo ', que fue tratado conjuntamente con el punto cuarto, ' Presentación de la programación anual del Instituto para el año 2010 ', constando en dicho certificado y como último párrafo la aprobación por unanimidad de ambos puntos por los miembros del Consejo; que había sido enviado por correo certificado a la actora , con fecha 1 de julio de 2016; la petición de información debe considerarse satisfecha en los términos interesados.

La parte no niega que haya recibido el certificado, que además, consta en el expediente, y cuyo texto se refiere efectivamente al cambio en el organigrama del Instituto. Tampoco cuestiona su completitud.

NOVENO .- Tal como la actora argumenta, esta circunstancia no puede dar lugar a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, por cuanto en la demanda se pedía expresamente 'copia de los acuerdos alcanzados en los Consejos de Administración del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 13 de octubre de 2015 al 8 de enero de 2016' , copia que no le ha sido entregada.

Pero esa petición tampoco puede llevar a ninguna resolución de fondo en este procedimiento, porque las peticiones que la parte considera no satisfechas constituyen desviación procesal, por exceder de lo solicitado en vía administrativa, entendiendo por tal, no la petición que formuló en primer término frente al IRSST, sino la que dedujo en la reclamación previa planteada ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la CAM, con la que entronca directamente la que ahora se deduce en vía jurisdiccional, por cuanto lo que es directamente objeto del recurso era una resolución dictada por el IRSS para cumplir la anterior del Tribunal, con la que la parte se conformó plenamente.

DÉCIMO.- En relación con las costas, no procede hacer expresa imposición a su pago, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA .

VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos INADMITIR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Zulima contra la resolución del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 12 de abril de 2016, que daba cumplimiento parcial a la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de 6 de abril de 2016, que resolvía la reclamación previa formulada por la recurrente contra la resolución el 1 de marzo de 2016, del Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que estimaba parcialmente su solicitud de información pública, en los términos expresados en el fundamento séptimo y octavo, DECLARANDO SATISFECHA EXTRAPRO-CESALMENTE el resto de su petición. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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