Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1339/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 664/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10014
Núm. Roj: STSJ M 10014:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0028656
Recurso de Apelación 1339/2019
Recurrente: D./Dña. Jesús Luis
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PINTO RUIZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 664 /2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1339/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la procuradora doña María del Mar pinto Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Luis,nacional de Colombia, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 541/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por el interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018 dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 541/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los tribunales doña María del Pinto Ruíz en nombre y representación de DON Jesús Luis, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID con fecha 23 de octubre de 2018, recaída en el expediente sancionador NUM000, que acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente; las costas de este proceso se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Área de Trabajo e Inmigración - Oficina de Extranjeros - a fin de que sea insertada en la base de datos de extranjeros.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la procuradora doña María del Mar pinto Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Luis, nacional de Colombia, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del 23 de septiembre de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis, nacional de Colombia, se dirige contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 541/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018 dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Jesús Luis solicitado su revocación y se anule la resolución de expulsión, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que ha presentado copia del libro de familia duplicado, certificado de empadronamiento y documento nacional de identidad de las hijas, que considera constituye documentación acreditativa del arraigo familiar.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica la resolución recurrida así como los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, entre los cuales se encuentran los reiterados en virtud del recurso de apelación que analizamos referidos a la afirmación de la acreditación del arraigo familiar que considera que debe determinar la anulación de la resolución de expulsión.
La sentencia apelada recuerda lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a tenor del cual ' Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente...'.
También recuerda el contenido del artículo 55 de la Ley de Extranjería que dispone que ' Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros. b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el art. 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje', y, el artículo 57.1 que establece que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
Cita la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, incorporada al derecho español por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 5 establece: ' Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.'
Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 que, en una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispuso lo siguiente:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
También cita diversas sentencias dictadas por esta Sala de 8 de febrero de 2016, de 6 de abril y de 13 de julio de 2016en relación con la actual situación a la luz del derecho comunitario que supera los criterios esgrimidos por la recurrente.
En relación con la determinación de la sanción procedente en casos como el presente resulta necesario citar la interpretación que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), en cuyo Fundamento Sexto se concluye: 'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.'
Al respecto la más reciente sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3417/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3417 de 22 de octubre de 2019 realiza una síntesis de la doctrina mantenida en sus últimas sentencias y así, en el sexto y séptimo de sus fundamentos de derecho, dice lo siguiente:
' SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:
1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 ).
2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 ).
3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 ).
4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 ).
5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 ).
6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 ).
7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).
8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 ).
9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).
10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).
11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).
12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).
13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).
14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).
15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).
Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:
A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'( STS 980/2018, de 12 de junio ).
B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia'( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).
C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa'( STS 38/2019, de 21 de enero ).
SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).
La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.'
Por tanto, resulta claro que en la interpretación que resulta procedente no cabe considerar la opción entre la expulsión y la sanción de multa en supuestos como el presente dado que la expulsión constituye la respuesta debida en los casos en los cuales concurra una situación de estancia irregular y, a su vez, no concurra alguno de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión: el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
TERCERO.- El aquí apelante reitera en su recurso de apelación de una manera muy somera cuáles son los documentos por él aportados que considera acreditan su arraigo, pero su discurso discurre al margen de la fundada argumentación de la sentencia apelada. Es por ello que consideramos necesario reproducir el contenido del tercero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia cuyas consideraciones, avanzamos, resultan compartidas por este tribunal:
'El recurrente se encuentra en situación de irregularidad en territorio nacional, debemos determinar sus circunstancias de arraigo, la existencia de un interés superior como sería la existencia de hijos menores y atender al estado de salud del mismo.
En primer lugar decir que no puede imputarse a la resolución dictada falta de motivación, con carácter general el art. 35 de la LPAC recoge el principio de la necesaria motivación, si bien con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho; pero en materia sancionadora el propio artículo 222 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, y específicamente el art. 236en el procedimiento preferente, imponen que la resolución dictada en los procedimientos sancionadores en materia de extranjería serán motivadas y deben decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. En el caso de autos la Resolución no carece de motivación el hoy recurrente con una simple lectura de la misma puede tener pleno y cabal conocimiento de cuál es la sanción impuesta, expulsión, y por qué concreto hecho se le aplica, estancia irregular; y además se explicita por qué se opta por la sanción más grave, exponiéndose por la Delegación del Gobierno que se opta por la expulsión ya que existe una Resolución anterior que le impuso por los mismos hechos la sanción de multa y que no acató la orden obligatoria de abandonar el territorio nacional, además de destacar sus numerosos antecedentes policiales
Nos dice su representación Letrada que no se ha dado contestación a sus alegaciones, pero es que no las presentó en tiempo ante la Delegación del Gobierno, por lo que difícilmente puede la Administración dar cumplida respuesta a las mismas. No existe por tanto infracción del deber de motivación.
El arraigo familiar, el Tribunal Supremo de cara al arraigo familiar se refiere a la familia nuclear integrada por los progenitores y por sus hijos. Ignoramos donde reside el recurrente, en el expediente designa como domicilio la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000, y solicita que su detención se notifique a su hermano Elias de quien proporciona su número de teléfono. La resolución dictada se intenta notificar en dicho domicilio, y resulta notificada a su hermano Elias. Su matrimonio lo acredita con Libro de Familia, en DUPLICADO, duplicado que se expide en casos de pérdida o deterioro o bien en supuestos de separación matrimonial. Matrimonio que contrae el día 9 de mayo de 2014 con doña Rocío de nacionalidad colombiana. No se adjunta empadronamiento, ni certificado de convivencia de ambos, ni consta que de dicha unión haya existido descendencia, no hay hijos en común. Las hijas del recurrente, ambas con nacionalidad española, cuentan con 19 y 14 años de edad ambas son hermanas de padre, si bien tienen distinta progenitora; no consta el domicilio donde residan sus hijas, no consta por ningún medio de prueba acreditado que el recurrente mantenga relación alguna con las mismas, y lo fundamental, no consta que las hijas dependan económicamente de su progenitor y que este haga frente al sostenimiento de ellas. En definitiva debemos concluir que no hay familia nuclear, y si la hubiere no existe prueba alguna de ello, ni siquiera indiciaria.
Lo único acreditado y por sus antecedentes policiales es que el recurrente reside en España hace muchos años, siendo su primer antecedente policial del año 1998 y que a fecha de hoy no ha logrado obtener su regularización, siendo de destacar que ya se incoó frente al mismo otro expediente por su situación irregular en el cual se le impuso una sanción de multa el día 31 de julio de 2013 y que el recurrente no ha acatado la orden de abandono del territorio nacional, si no que ha permanecido ilegalmente en el mismo. Consecuencia de todo ello es que estimamos ajustada a Derecho la resolución dictada, la cual a la luz de la más reciente jurisprudencia no podía tener otro tenor que la expulsión. El recurrente no acreditó arraigo familiar alguno en vía administrativa, y en esta fase judicial podemos examinar los documentos portados en base al principio de tutela judicial efectiva, pero reiteramos, esta documentación no acredita que el recurrente forme parte de una familia nuclear, en la que activamente coadyuve al sustento de su esposa e hijas.'
También procede recordar que el expediente administrativo, como recuerda la sentencia apelada, refiere los siguientes datos:
'En el expediente administrativo constan los siguientes datos relativos al recurrente:
- Que el día 26 de junio de 2018 es detenido por los funcionarios policiales por reclamación policial, constatándose su situación irregular e incoándose expediente porinfracción a la Ley de Extranjería, interesando el recurrente se comunicara el hecho de su detención a su hermano Elias.
- Al recurrente consultada la base de datos, no le constaba que hubiera iniciado trámite alguno para su regularización; y sí le consta un expediente previo de expulsión que fue resuelto con imposición de una sanción de multa en fecha 31 de julio de 2013 (notificado el 19/08/2013).
- Como diligencias policiales le constan al recurrente del año 1998 diligencias por presunto delito contra la propiedad intelectual; diligencias por robo con fuerza. En el año 1999se solicita desde el juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid averiguación de domicilio y paradero en diligencias por robo con fuerza en las cosas; del Juzgado de Instrucción nº 26 en delito contra el orden público averiguación domicilio y paradero; En el año 2000del juzgado de Instrucción nº 18 averiguación de paradero; en el año 2001se le inician diligencias en la comisaria de Fuencarral El Pardo por falsificación de documentos; en el año 2002en Denia-Módulo Integral de Proximidad por tráfico de drogas; en el año 2006desde el Juzgado de Instrucción núm. 47 se dicta orden de búsqueda y detención por delito de lesiones; en el año 2007unas diligencias de la Policía Judicial por falsificación de moneda y otras diligencias por tráfico de drogas; en el año 2013diligencias abiertas en la Comisaria de Madrid-Salamanca y finalmente en el año 2018y por presunto delito de usurpación hay diligencias policiales en las cuales la comisaria de DIRECCION000 interesa su búsqueda y detención
.........
Se adjunta:
-Fotocopia de Libro de Familia 'duplicado' donde figura matrimonio del recurrente con doña Rocío contraído el día 9 de mayo de 2014
-Certificado de nacimiento de Visitacion nacida en Madrid el día NUM003 de 2000, madre Angelica. Consta su nacionalidad española de origen.
-Certificado de inscripción de nacimiento de Aida el día NUM004 de 2005 en Madrid, hija de Andrea. Consta su nacionalidad española de origen.
-Permiso de conducción del recurrente expedido en España en el año 2009 donde figura con NIE NUM005.
-Certificado del Registro de Penados negativo de antecedentes penales en España a fecha 17 de junio de 2019.'
Realmente a través del recurso de apelación el apelante no ha desvirtuado las consideraciones razonadas y razonables expresadas en la sentencia apelada, que este tribunal comparte, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación analizado.
CUARTO.-Al resultar procedente la desestimación del recurso de apelación que analizamos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1339/2019interpuesto por la procuradora doña María del Mar pinto Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Luis,contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018 dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de 5 años, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0029-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0029-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
