Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 665/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 244/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 665/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100591

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4743

Núm. Roj: STSJ CV 4743/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000244/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001919
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 665/2017
En el recurso de apelación número 244/2016.
Es parte apelante IVF SPAIN S.L., representado por la procuradora Dª Ana Gallinas Rodríguez y
defendido por la letrada Dª Rosa Parrado Marcos.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de este
Ente público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 20/2016, de 25 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 169/2015.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. director general del Instituto
Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) de 1 de julio de 2014, que:
'... 2. Revocar la ayuda concedida a la empresa IVF Spain, S.L., en relación con el expediente
IMCBTA/2010/43 del programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica del ejercicio 2010 (...) 3.
Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede exigir el reintegro de la ayuda anticipada por importe
de 30.000,00 €' (parte dispositiva, resolución de 01/07/2014).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 20/2016, de 25 de enero, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IVF Spain S.L., contra el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajusta a derecho la misma'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- IVF Spain S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 20/2016, de 25 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 169/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta mercantil planteó contra un acuerdo del Sr. director general del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) de 1 de julio de 2014, que: '1. Declara(r) el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención a la empresa IVF Spain, S.L.

'(...) 2. Revocar la ayuda concedida a la empresa IVF Spain, S.L., en relación con el expediente IMCBTA/2010/43 del programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica del ejercicio 2010, por no acreditar el efecto incentivador de la ayuda de conformidad con lo indicado en la comunicación de inicio de expediente de reintegro'.

'3. Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede exigir el reintegro de la ayuda anticipada por importe de 30.000,00 €, incrementada en 1.535,35 € en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de su pago, ascendiendo a un total de 31.535,35 €' (parte dispositiva, resolución de 01/07/2014).

El Juzgado confirma este acto administrativo sobre la base (lo sustancial) de que: '... La memoria del proyecto presentado, en síntesis, explicaba - en lo que aquí importa - que se trataba de la puesta en marcha de un centro de I+D en medicina reproductiva, de una unidad clínica, de cuatro líneas de investigación relacionadas con las actividades que se realizan en la citada clínica y comercialización de productos farmacéuticos'.

'... Por último, se efectúa una comprobación final en fecha 23 de abril de 2014, de cuyo resultado se concluye que la actividad se había iniciado con anterioridad a la concesión de la subvención al resultar la existencia de pago de parte de los equipos fundamentales para dicha actividad. Por lo que se acuerda el reintegro de la misma (...) la subvención no tenía el efecto incentivador pretendido'.

'... Resulta por ello desproporcionado e incorrecto pretender alegar ahora la falta de motivación, cuando la propia parte no planteó cuestión alguna en vía administrativa y pareció con su silencio conformarse con las impresiones iniciales del a administración al iniciar el expediente'.

'... Así, la minoración de las facturas resuelta en un primer momento se refiere a las circunstancias concretas de éstas, mientras que el reintegro final se refiere al incumplimiento general de una condición en el conjunto del proyecto'.

'... Como resulta de la propia solicitud de la demandante (F.3), la ayuda solicitada lo era para el programa 'Creación de empresas de base tecnológica' (...) En consecuencia, le era plenamente aplicable al mismo el requisito de iniciarse la actividad con posterioridad a la solicitud de ayuda'.

'... existe una condición esencial de la subvención de tipo objetivo que sin duda ha quedado incumplida ya en todo caso, al haber iniciado la actividad subvencionada antes de interesar la ayuda'.

'Ello se evidencia de forma indirecta tanto mediante la existencia de pagos iniciales de los equipos necesarios con anterioridad, como por la falta de justificación de la puesta en marcha real de la iniciativa' (fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto, sentencia de 25/01/2016 ).



SEGUNDO.- El escrito de apelación incide, primero ( a ), sobre la falta de correlación que media entre las previsiones establecidas en el artículo 15 de la convocatoria de las ayudas y la revocación de la ayuda pública que el 6 de febrero de 2013 se había reconocido a favor de IVF Spain S.L.: '... El artículo 15 de la Convocatoria regulaba los actos de control y verificación, por los cuales había pasado la empresa por completo cuando se dicta la resolución de 6 de febrero de 2013 que fija la subvención en 275.478,89 euros' (página 7ª).

La resolución de 01/07/2014 no supera el filtro mínimo de ( b ) motivación que establece la doctrina jurisprudencial aplicable. Aquí destaca que: '... la resolución no motiva en absoluto por qué unos mismos hechos que no han motivado una decisión de minoración (facturas de fechas anteriores a la solicitud) tras una valoración de incumplimiento parcial, posteriormente esas mismas facturas motivan una decisión de revocación, considerando que los mismos hechos son constitutivos de un incumplimiento total' (página 9ª).

'... la resolución que se recurre y que revoca la subvención no está basada en un 'motivo diferente' al de las que acordaron minorar' (página 11ª).

El eje de la controversia circunvala sobre la ( c ) corrección o no de la siguiente afirmación judicial: '... existe una condición esencial de la subvención de tipo objetivo que sin duda ha quedado incumplida ya en todo caso, al haber iniciado la actividad subvencionada antes de interesar la ayuda' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 20/2016 ).

El apelante tilda a ésta de errónea dado que: - el 'efecto incentivador' no es aplicable a la ayuda que obtuvo IVF Spain S.L.; - la solicitante de la tutela judicial '... nunca ha reconocido que la actividad se hubiera iniciado antes de la solicitud de la convocatoria' (página 12ª). El argumento lo desarrolla en las páginas 14ª y 15ª de la apelación. Aquí aduce tres motivos que demuestran que no se habría producido el inicio de la actividad en los términos señalados por el órgano judicial a quo ; - el enunciado normativo que el acuerdo de 1 julio 2014 estimó vulnerado se sitúa en el artículo 6º del Marco Comunitario sobre Ayudas Estatales de Investigación, Desarrollo e Innovación.

En esta sede alegatoria se remite a los artículos 3 y 11, apartados b) 2.2., c) 8 y c) 10 de la orden de convocatoria, así como al artículo 31 del Reglamento (CE ) 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto, con el fin de constatar que: '... el efecto incentivador no formaba parte del objeto de la subvención del Programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica no formaba parte de la condición principal que se imponía al beneficiario' (página 14ª, escrito de apelación).

'... La condición esencial de la subvención de tipo objeto en todo caso era que el proyecto se iniciase con posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda (artículo 6 de la convocatoria), pero no que los materiales utilizados para ese proyecto se adquieran después de la fecha de solicitud' (página 15ª); - '... en este caso debería concluirse analizando el incremento del volumen, el ámbito y las cuantías invertidas que el cumplimiento se aproxima de modo significativo al cumplimiento total' (página 16ª, apelación).

En fin ( d ), y como últimos argumentos de impugnación de la sentencia de 25/01/2016 , señala que: - la decisión tomada el 1 de julio de 2014 por el Sr. director general del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial no visualizó las consecuencias que derivan del necesario uso del principio de proporcionalidad, y ello en lo que hace a la reducción económica declarada por éste en su parte dispositiva, punto 3º: '... procede exigir el reintegro de la ayuda anticipada por importe de 30.000,00 €'; - la decisión judicial a quo se ve afectada por la deficiencia formal de la incongruencia omisiva, al no haber dado contestación a la totalidad de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda; - se ha producido una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima; - '... Impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia. Condena en costas' (página 20ª, escrito de apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 20/2016, de 25 de enero .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... Incongruencia omisiva de la sentencia' (página 18ª, escrito de apelación).

La sentencia de 25 enero 2016 es especialmente exhaustiva y completa en lo que hace al análisis de los diversos motivos de impugnación del acuerdo tomado el 1 de julio de 2014 por el Sr. director general del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial. La falta de una mención específica, en los autos 169/2015, a los principios de buena fe y de confianza legítima carece, por ello, de valor suficiente como para dar lugar a la deficiencia formal de la 'incongruencia omisiva'. Y es que de la lectura de la explicación íntegra de la decisión de instancia se exhala, de forma inmediata y palpable, la inaplicabilidad de esos principios vistos los cumplidos razonamientos que en ella se recogen en lo que hace al resto de causas de impugnación (las principales) de la decisión de 01/07/2014.

2.-'... actos de control y verificación por los cuales había pasado la empresa por completo' (página 7ª, escrito de apelación).

El argumento se plantea en la alegación 1ª del escrito de apelación. De su lectura no se infiere la falta de correlación con el derecho de ese acuerdo de 1 julio 2014.

El enunciado normativo que se estima vulnerado (por el apelante) es el artículo 15 de la resolución de 21 de enero de 2010, del presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat, que convoca ayudas dirigidas a empresas: creación de empresas de base tecnológica, investigación y desarrollo tecnológico para PYME y grandes empresas, y EXPANDE, para los ejercicios 2010 y 2011: '... El artículo 15 de la Convocatoria regulaba los actos de control y verificación, por los cuales había pasado la empresa por completo (...) habiéndose ya valorado y 'sancionado' la existencia de esa facturas' (páginas 7ª y 8ª, apelación).

La circunstancia de que se hubiese seguido ya una cierta actividad de control y de revocación parcial de la ayuda concedida a IVF Spain S.L., no tiene valor obstativo suficiente para impedir que el Ente público que otorgó la subvención pueda constatar, luego, que el comportamiento desplegado por el beneficiario de ésta ha de quedar enmarcado en el seno de los incumplimientos totales de las condiciones que rigen la ayuda; y que, correlativamente, debe reintegrar el íntegro importe que le fue atribuido: '... 2. Revocar la ayuda concedida a la empresa IVF Spain S.L., en relación con el expediente (...) del programa de creación de empresas de base tecnológica del ejercicio 2010' (resolución de 1 julio 2014, parte dispositiva).

3.- '... Falta de motivación del acto que se recurre' (página 8ª, escrito de apelación).

Es seguro que esta decisión administrativa goza de un suficiente fundamento. La misma se emite a partir de una 'comunicación de inicio de expediente de reintegro de subvención', de 25 abril 2014 (folio 559 del expediente administrativo) donde se detalla, con suficiencia, las basamentos que determinan ese reintegro: 'Como consecuencia de: Acciones de control realizada por el IVACE con fecha 23 de abril de 2014, se ha puesto de manifiesto la incorrecta obtención de la subvención concedida en el marco del programa arriba referenciado, en concreto: No se acredita el efecto incentivador de la ayuda, tal y como establece el artículo 6 del Marco Comunitario sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (...).

La actividad de I+D+i ya sea había iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el beneficiario a las autoridades nacionales, tal y como acreditan justificantes de gasto y pago de ciertas inversiones materiales imputadas al 100 % al proyecto y previamente descritas en la memoria de la solicitud.

En concreto, los gastos correspondientes a las facturas Quirumed S.L. (...) Equipos Médico-Biológicos S.A.

(...) Dräger Medical Hispania S.A.' Constituyendo en virtud del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , causa de reintegro de la ayuda concedida. La cantidad propuesta de reintegro es de 30.000 euros'.

La disonancia - según el solicitante de la tutela judicial - que, en su caso, podría mediar entre el comportamiento anterior desplegado por el propio Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial y aquél que dio lugar al inicio de un expediente de revocación de la ayuda se sitúa extramuros de la deficiencia, de corte formal , de falta de motivación del acuerdo que constituyó el objeto de debate del proceso 169/2015, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Valencia.

4.-'... Revocación tras minoración. Causa de la revocación' (página 10ª, escrito de apelación).

El argumento se expresa en la alegación tercera. En él se detallan hasta cinco razones que impedirían el inicio y seguimiento de un expediente de reintegro de la subvención concedida a la apelante. De ellas, cabe destacar estas tres: - el tenor vigente en el artículo 16 de la convocatoria de las ayudas: 'El incumplimiento por el beneficiario (...) podrá dar lugar a la minoración o la revocación'; - '... a esta parte le parece innegable que sí existen 'dos actuaciones sobre un mismo hecho' (página 11ª, escrito de apelación); - artículo 37.2 de la Ley 38/2003 : '... el cumplimiento de esta empresa se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredita una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' (página 11ª).

La Sala discrepa del posicionamiento jurídico que sigue IVF Spain S.L. El hecho de que la resolución de 21/01/2010 hable de 'podrá dar lugar a la minoración o la revocación', no impide, de forma alguna, que si en un primer momento se redujo la ayuda ante una serie de incumplimientos, quepa a posteriori proceder a reclamar su reintegro total porque la conducta puesta en práctica por el beneficiario queda enmarcada (para la Generalitat) dentro de un supuesto que habilita para ese reintegro.

Lo esencial aquí es justificar que, en la realidad de las cosas, se ha producido un respeto pleno y riguroso de la totalidad de las exigencias que posibilitaron la atribución de un caudal económico de origen público a una entidad privada.

Las deficiencias formales existentes en el marco de los expedientes de 'minoración' y/o 'revocación' deben observarse al través de este prisma . Por ello, éstas difícilmente pueden tener una consecuencia invalidatoria al reclamar tanto la normativa aplicable como la doctrina jurisprudencial el cumplimiento exhaustivo de los requisitos formales y materiales pedidos por el acuerdo de convocatoria de las ayudas y por el ordenamiento legal aplicable.

Por esta razón, la existencia de 'dos actuaciones sobre un mismo hecho' no puede tener otra virtualidad que la de tratarse de una simple irregularidad sin mayor talante invalidatorio.

En cuanto a que '... el cumplimiento de esta empresa se aproxima de modo significativo al cumplimiento total', tal dato carece de cualquier vínculo con la incorrección legal (a la que se atribuye el carácter de motivo de invalidez de la resolución de 01/07/2014): '... Alegación tercera.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Revocación tras minoración. Causa de la revocación' (página 10ª, apelación).

5.-'... Efecto incentivador. Inicio del proyecto' (página 11ª, escrito de apelación) a.- Como anota la sentencia de 25 enero 2016, éste es el eje del debate judicial, la temática central que abre el rollo de apelación 244/2016 : '... Cuarto.- El núcleo de la cuestión (...) es por lo tanto el relativo a la exigibilidad o no en este caso del requisito relativo al efecto incentivador del proyecto y su alcance'.

Para el Juzgado: '... Acudiendo pues a la convocatoria, señala el art. 6 de la misma que: '... Los proyectos objeto de ayuda deberán: (...) Iniciarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda. Este requisito no será exigible a los proyectos presentados al programa EXPANDE, en donde regirá el periodo de elegibilidad de los gastos que se especifica en el artículo 11.b. 2. 2) de esta resolución'.

'... existe una condición esencial de la subvención de tipo objetivo que sin duda ha quedado incumplida ya en todo caso, al haber iniciado la actividad subvencionada antes de interesar la ayuda'.

'Ello se evidencia de forma indirecta tanto mediante la existencia de pagos iniciales de los equipos necesarios con anterioridad, como por la falta de justificación de la puesta en marcha real de la iniciativa' ( sentencia de 25/01/2016 ).

b.- El escrito de oposición a la apelación señala, a este respecto, que: '... se tramitó conforme a la resolución del 21 de enero de 2010 (...) Y en su artículo 3: Marco normativo: 'Las ayudas recogidas en la presente resolución se concederán de acuerdo con lo establecido en (...) - Cualquier otra normativa que por la materia le fuera de aplicación'.

'... Por su parte el artículo 11, obligaciones de los beneficiarios (...) 'B2.2.-En cuanto al periodo subvencionable de gastos y pagos (...) - Justificante de gastos: desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el 31 de diciembre de 2010 (...) - Justificante de pago: desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el ...'.

'... Además, tratándose de unas ayudas cofinanciadas en el 80 % por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDE), en cuanto a la actividad I+D+I, resulta de aplicación el Marco Comunitario sobre Ayudas estatales de Investigación y Desarrollo de Innovación (Diario Oficial de la Unión Europea 323, 30 de diciembre de 2006), cuyo art. 6 señala lo siguiente: 'Efecto incentivador y necesidad de la ayuda'.

'Las ayudas estatales deben tener efecto incentivador (...) La Comisión considera que las ayudas no ofrecen incentivos al beneficiario en todos aquellos casos en los que la actividad de I+D+i ya se había iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el beneficiairo a las autoridades nacionales' (alegación tercera).

c.- Para la Sala: - es correcto también el pronunciamiento al que llega el Juzgado nº 10 de Valencia. Y es que la convocatoria de la ayuda cifra, de modo muy claro y taxativo (y en un lugar esencial de su articulado), que los peticionarios de las subvenciones dirigidas a la creación empresas de base tecnológica han de 'iniciar' el proyecto para el que pidan la ayuda 'con posterioridad' a 'la presentación de la solicitud de la ayuda'; - así lo impone el artículo 6, que actúa bajo el título de 'Requisitos generales de los proyectos': '... - Iniciarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda'; - el 'proyecto' se ha iniciado ya, desde luego, cuando se compran importantes instrumentos tecnológicos por medio de los que se va a ejecutar la actividad de I+D+i: '... En concreto, los gastos correspondientes a las facturas, Quirimed S.L. (...) Dräger Medical Hispania S.A.', acuerdo de inicio del expediente de reintegro de la subvención de 25 abril 2014; - no es dudoso que si se han adquirido equipos de relevancia para el desarrollo del proyecto, éste ya ha comenzado a desplegar sus efectos; y, consecutivamente, el peticionario de la ayuda transgrede una de las condiciones básicas que reglamenta su atribución; - el artículo 11. B. 2.2. muestra también como, y de manera ineludible, no cabía efectuar adquisiciones de bienes materiales con anterioridad a las fechas de justificación de gastos y pagos que allí se incluyen: - '... - Justificantes de gastos: Desde la fecha de presentación de la solicitud hasta (...) - Justificantes de pago: Desde la fecha de presentación de la solicitud'; - las menciones de la convocatoria y legales que incluye la página 13ª del escrito de apelación carecen, para la Sala, de un valor suficiente como para estimar que el resultado jurídico más plausible que ha de darse a la cuestión abierta en el recurso de apelación 244/2016 a de ser otro que aquél al que llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia; - el artículo 11.c. 10 '... menciona la necesidad de efecto incentivador solo referido a los beneficarios del programa de I+D para grandes empresas, pero no respecto del programa de creación de empresas de base tecnológica' (página 13ª, apelación).

La necesidad de este efecto se encuentra implícita pero latente , a las claras, en el primordial artículo 6º de la orden de convocatoria de 21 enero 2010; - es también certero que es aplicable a la ayuda pedida por IVF Spain S.L. la referencia legal vigente en el Marco Comunitario sobre Ayudas estatales de Investigación y Desarrollo de Innovación de 30 diciembre 2006), lo que redunda en la corrección de la sentencia 20/2016 : '... La Comisión considera que las ayudas no ofrecen incentivos al beneficiario en todos aquellos casos en los que la actividad de I+D+i ya se había iniciado antes de la presentación de la solicitud de ayuda por el beneficiario a las autoridades nacionales', artículo 6; - en esa página 13ª del escrito de apelación se reproduce parte del tenor normativo del artículo 31., apartado 5 del Reglamento (CE ) 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto: '... si el instrumental y el material no se utilizan exclusivamente para el proyecto de investigación, sólo se considerarán subvencionables los costes de amortización que correspondan a la duración del proyecto de investigación, calculados sobre la base de las buenas prácticas contables'; - este enunciado normativo es indiferente a los efectos de si IVF Spain S.L. se adecuó a las exigencias de la convocatoria de 21/01/2010, al haber adquirido equipos tecnológicos antes de la fecha de presentación de la ayuda enmarcada en esa convocatoria, especialmente cuando el escrito de apelación evita remitirse a datos fácticos tangibles que exhiban la posible aplicación, en la realidad de las cosas, de este enunciado normativo al supuesto de hecho abierto en el recurso 169/2015, Juzgado nº 10 de Valencia; - la parte apelante no ha desvirtuado, de forma alguna, la coincidencia con la realidad fáctica de las afirmaciones vertidas en la decisión judicial a quo en lo que hace a la realidad de la adquisición de los bienes antes de la presentación de la solicitud de la ayuda: '... mediante la existencia de pagos iniciales de los equipos necesarios con anterioridad', fundamento de derecho cuarto; - las circunstancias financieras y de otra naturaleza que señalan las páginas 14ª y 16ª de la apelación tampoco tienen peso alguno a la hora de dar lugar a la revocación de la sentencia 20/2016, de 25 de enero : '... necesariamente se inició y acometió después de solicitada la subvención, pues para ello fue necesario la obtención de financiación de un banco para poder abonar las facturas que se generaron con esa ampliación tecnológica, lo que aconteció después'; '... cuando se obtuvo la financiación necesaria para ello, con independencia de que un pequeñísimo gasto se hubiera presentado como justificable entendiendo que tal gasto aún en concurrencia con otros usos de la empresa, aplicable al proyecto objeto de la solicitud'.

6.-'... Subsidiariamente. Cumplimiento significativo total (...) Proporcionalidad. Buena fe y confianza legítima' (páginas 11ª, 16ª, 18ª).

a.- '... Cumplimiento significativamente total (...) Proporcionalidad'.

Pero cuando se ha producido una situación de incumplimiento de las exigencias reclamadas, de forma taxativa y sin paliativos, por el ordenamiento legal aplicable ('Iniciarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda') no cabe hacer uso ya del principio de moderación de las consecuencias asignadas a la transgresión de que se trate como consecuencia del uso del principio de proporcionalidad.

Por ello, se estima correcto que el alcance económico al que llegó el reintegro de la subvención asignada a IVF Spain S.L. en el marco establecido por la resolución de 21/01/2010 del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa fuese el de 30.000 €, más intereses de demora.

b.- '... Buena fe y confianza legítima'.

Es certero que el tribunal ha de descartar el uso, en el seno del rollo de apelación 244/2016, de estos principios cuando en anteriores apartados expositivos hemos llegado a la conclusión de que: - de la resolución de 21 enero 2010 se exhala, con seguridad, la necesidad de que IVF Spain S.L.

desarrollase un cierto comportamiento que no puso en práctica en el seno de la ayuda pedida al Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa de la Generalitat; - éste no fue el comportamiento seguido por esta entidad mercantil.

7.-Imposición de las costas procesales en la primera instancia.

Se trata de una cuestión que dada su autonomía no tiene acceso a la segunda instancia, a salvo de que la parte impugnante exhiba que el alcance de las costas procesales superó la linde económica mínima reclamada por la Ley Jurisdiccional a los efectos de posibilitar que exista un pronunciamiento, sobre ella, del tribunal de apelación .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por IVF SPAIN S.L. contra la sentencia 20/2016, de 25 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 169/2015.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la apelante planteó contra un acuerdo del Sr. director general del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) de 1 de julio de 2014, que: '... 2. Revocar la ayuda concedida a la empresa IVF Spain, S.L., en relación con el expediente IMCBTA/2010/43 del programa de Creación de Empresas de Base Tecnológica del ejercicio 2010 (...) 3.

Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede exigir el reintegro de la ayuda anticipada por importe de 30.000,00 €' (parte dispositiva, resolución de 01/07/2014).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 2.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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