Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 665/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 586/2017 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 665/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100536
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9426
Núm. Roj: STSJ M 9426/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009404
Procedimiento Ordinario 586/2017
Demandante: D./Dña. Mónica
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 665
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
Dña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a cinco de noviembre de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Collado
Martín en representación de DOÑA Mónica , contra Resolución del Presidente de la Confederación
Hidrográfica del Tajo de 10 de marzo de 2017 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución de 25 de abril de 2014
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula o se anule la resolución impugnada, y se excluya a la recurrente y sus fincas de la relación de beneficiarios de la concesión.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 31 de octubre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr.
Collado Martín en representación de DOÑA Mónica contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de marzo de 2017 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de abril de 2014.
Según consta en el expediente administrativo, en fecha 19 de enero de 2010 se aprueba la constitución y Estatutos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y otros en Toledo, para suministro hídrico a una zona regable de interés nacional. Durante la tramitación del expediente, se recibieron varios escritos de la Comunidad solicitando su desistimiento.
En fecha 26 de diciembre de 2012 se presentó escrito por Don Carlos en su nombre y en el de otros regantes DIRECCION000 en la provincia de Toledo, manifestando que deseaban continuar la tramitación de la concesión que se seguía en la Confederación a nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .
En fecha 20 de enero de 2014 varias personas identificadas como regantes activos pertenecientes a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , presentaron escritos en los que solicitan que se prosiga la concesión del aprovechamiento que a su vez se había solicitado en febrero de 2012 para fincas propiedad de los firmantes.
Se emitieron informes en relación a las condiciones en que podría otorgarse la concesión, y en fecha 16 de abril de 2014 se emite propuesta de resolución de otorgamiento de la concesión con una serie de condiciones, que fueron aceptadas el 25 de abril de 2014. En el escrito de propuesta se detalla la situación producida, dado que la Comunidad de Regantes no aceptaba las condiciones propuestas, y ello daba lugar al archivo. Se tiene en cuenta la solicitud de otros regantes activos que desean mantener la petición, se describe el aprovechamiento, la compatibilidad con el Plan Hidrológico del Tajo , los informes, la información pública que se realizó mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 12 de abril de 2013, y anuncios en lugares de costumbre. Consta trámite de audiencia y las características previsibles del aprovechamiento.
La resolución de 25 de abril de 2014 otorga a los titulares que destaca la concesión en precario de aguas superficiales con destino a varias parcelas pertenecientes a una Zona Regable de interés nacional denominada La Sagra Torrijos, estableciendo una serie de condiciones y destinado a riego para regadíos y uso agrarios. Se otorga a precario de acuerdo con el art. 55.3 del TRLA En la resolución figura la aquí recurrente con número de DNI y las parcelas que comprende la concesión de las que es titular.
Igualmente, consta que la Comunidad de Regantes y varias personas han impugnado la resolución de 25 de abril de 2014, tramitándose recursos 548/2014 y 628/2014, acumulados, en los que se dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 2017, por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo. La Sentencia inadmite los recursos en lo atinente a la legitimación procesal de la Comunidad de Regantes y desestima los siguientes extremos confirmando las resoluciones impugnadas. Se examina la alegación de falta de legitimación de muchos solicitantes de la concesión por inexistente o insuficiente acreditación de concesión de propietarios, que se inadmite, y se menciona la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, rec. 414/2015, que ha confirmado la resolución administrativa declarando no constituida la Comunidad.
Se desestima el recurso partiendo de que la concesión lo es a título de precario, sujeta a condiciones generales y específicas, en particular, la revocación automática en el caso de que en el futuro se otorgue la Comunidad la concesión de toda la zona regable. Se destaca además que los solicitantes estaban al tanto del desarrollo y modificaciones del procedimiento de concesión Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se presenta recurso de reposición por Doña Mónica , propietaria de una serie de parcelas en la zona regable, en concreto en Magán, polígono NUM000 parcela NUM001 , polígono NUM002 parcela NUM003 y polígono NUM004 parcela NUM005 Explica que no ha solicitado en ningún momento concesión alguna de aguas ni por estas fincas ni por otras, Se detalla que en el expediente administrativo figura una solicitud a instancia de Doña Socorro figuran a su lado una firma 'por orden' y expone que dicha señora, madre de la recurrente, falleció en 2003.
Añade que se siguieron Diligencias Previas en un Juzgado de Toledo debido a que varios particulares se habían dedicado a recoger firmas, sin atender a normas de administración y representación.
Se alega que no se acreditan los títulos de propiedad y se han incumplido los trámites de concertación con los solicitantes añadiendo que no consta que Don Carlos haya asumido la representación de cualquier otro solicitante.
Añade que no se han realizado simultáneamente los trámites de información pública y consulta a la Administración afectadas, y aduce falta de competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo para conceder el aprovechamiento, e incumpliendo los trámites de los artículos 108 y 116 del RDPH además de invalidez del trámite de información pública y de consulta con las administraciones que tutelan los intereses afectados. Considera que se vulneran los arts. 81 y 82 del TRLA y 199.2 del reglamento La resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha 10 de marzo de 2017 inadmite el recurso por entender que se encuentra fuera de plazo dado que el art. 124 de la ley 39/2015 establece un plazo de un mes para su interposición. Y recoge que la resolución se había notificado el 5 de mayo de 2014.
En Información de la Confederación Hidrográfica se destaca que la recurrente no figura como concesionaria ni como solicitante y las fincas incluidas constan a nombre de Doña Socorro y la solicitud figura firmada por orden de Don Prudencio Contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la recurrente es propietaria de las fincas que se detallan y sus intereses se ven afectados por la resolución de 25 de abril de 2014, que no fue notificada a la ahora recurrente, en fecha 4 de mayo de 2014 como se dice, y manifiesta que tuvo conocimiento accidental de la resolución y ha interpuesto recurso de reposición cuando ha sido posible.
Se refiere a las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n. 3 de Toledo, contra la Confederación, y aduce que en su caso se le ha otorgado un aprovechamiento de aguas sin su consentimiento.
Considera que la Confederación no está legitimada para iniciar este procedimiento. Añade que se han incumplido una serie de trámites y que la concesión no solo otorga beneficios sino que impone cargas.
Alega que la resolución debió admitir el recurso puesto que no se le ha notificado en la fecha que se dice. Y el plazo debe computarse desde que tuvo conocimiento de la resolución. Alega incompetencia de la Confederación para conceder el aprovechamiento de la zona regable Añade que no se ha contado con su solicitud concreta y que la solicitud se ha realizado por una persona ajena a la actora, Don Prudencio que dice actuar en nombre de su madre, fallecida años antes.
Señala que no se han realizado los trámites de concertación de los arts. 108 y 116 del RDPH y que el trámite de información pública es inválido Solicita la nulidad o anulabilidad de la resolución y en todo caso, su exclusión de la relación de beneficiarios de la concesión.
SEGUNDO.- el Abogado del Estado contesta la demanda y centra el tema del recurso en la resolución de 10 de marzo de 2017, y entiende que todas las cuestiones que no entren en el tema relativo a la inadmisión del recurso de reposición no pueden suscitarse en este caso. Centra el tema en que la resolución de 25 de abril de 2014 fue notificada el 5 de mayo de 2014 y el escrito de la Sra. Mónica se presenta el 27 de febrero d e0217. Añade que la Confederación sigue los términos estrictos de la Ley 39/2014.
TERCERO.- El tema objeto de debate exige partir de que la resolución concreta que se impugna acuerda la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2014. Lo cierto es que no hay un dato concreto en el expediente que indique que se ha notificado en fecha 5 de mayo de 2014 a la aquí recurrente si bien figura en el listado de propietarios, con las parcelas de su propiedad y superficie, y se ha notificado en su momento a los interesados que figuraban como tales para la continuación del procedimiento administrativo. Y por otro lado, el recurso de reposición se interpone en fecha 27 de febrero de 2017, casi tres años después de que se hubiera dictado la resolución que pretende impugnar.
El tema en que insiste la recurrente es que no había realizado autorización alguna en su momento, y en las actuaciones figura como autorizante Don Apolonio , tío de la aquí recurrente según manifiestan los testigos que han declarado a instancia de la propia interesada y se deduce de los documentos aportados por la actora en relación con la titularidad de las fincas. Independientemente de tal autorización, ella figura en el listado de propietarios incluidos en la resolución con las concretas parcelas de las que es titular. Ninguna irregularidad puede reprocharse a la Administración en el hecho de inadmitir el recurso de reposición extemporáneamente interpuesto si se tiene por válida la notificación de 5 de mayo de 2014, como a sus efectos resulta, dado que estaba notificada y tan evidente es tal notificación que se habían interpuesto recursos contencioso- administrativo tanto por la Comunidad de Regantes como por varios interesados en su propio nombre, dando lugar a la Sentencia de 7 de marzo de 2017 de esta Sala y Sección dictada en el PO 548/2014 acumulado el 628/2014. Además, se habían realizado las publicaciones y trámites correspondientes antes de su emisión.
La Comunidad de Regantes no estaba constituida como tal por lo que se había inadmitido el recurso en la Sentencia citada.
Ahora bien, la cuestión concreta en relación a este recurso contencioso se centra en si efectivamente la recurrente ha recurrido extemporáneamente en reposición y en tal sentido si es ajustada a Derecho la concreta resolución que se impugna. No consta momento fehaciente en que tuviera conocimiento de la resolución que pretende impugnar, y si bien es cierto que no figura en el expediente administrativo como individualmente notificada de la misma, lo cierto es que la resolución fue conocida e impugnada en su momento por diversos afectados como se ha expuesto y la aquí actora figuraba en los listados de propietarios. A ello se añade que la propia actora alega que se han seguido Diligencias Previas contra la Confederación Hidrográfica del Tajo aportándose Auto de incoación de las misma en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.3 de Toledo, n. 1149/2013, de fecha 28 de octubre de dicho año. Y consta providencia 28 de marzo de 2014 acordando una serie de diligencias al respecto. Nada consta sobre la resolución adoptada en relación con las mismas.
Todo parece indicar que existía un evidente conocimiento de la situación en el entorno interesado. No obstante, no consta una notificación específica a la recurrente, si bien tampoco consta el motivo por el que se supone que tuvo conocimiento concreto en ese momento puntual dado que no se alega y desde luego no se acredita dato alguno al respecto.
En el escrito interponiendo recurso de reposición nada alega sobre justificación de su interposición en fecha 27 de febrero de 2017. Solo en la demanda se menciona que 'tuvo conocimiento accidental del contenido y tan pronto como ha podido, en el plazo de un mes ha interpuesto el recurso de reposición'.
Este argumento no puede acogerse, puesto que implica dejar en manos del particular el momento en que entiende que tiene conocimiento de una resolución administrativa para plantear un recurso, que por otro lado es potestativo. Nada le habría impedido acudir directamente a los Tribunales, pero en todo caso, es evidente que es una opción plantear el recurso administrativo. No obstante, lo cierto es que no existe dato que ponga de relieve el concreto conocimiento de la resolución en el momento en que se impugna. Y en caso de un eventual recurso contencioso-administrativo interpuesto directamente, sin recurso de reposición, el problema sería exactamente el mismo. En escrito de conclusiones se insiste en que no se ha aportado prueba de la notificación, pero dado que la Administración notificó en su día a los interesados, y tal dato consta claramente, lo cierto es que dado el tiempo transcurrido, casi tres años, y la existencia de otros recursos anteriores contra la misma resolución, la propia actora debe justificar su efectivo conocimiento en tan ulterior momento, puesto que las personas notificadas en su momento actuaban en interés de los beneficiarios de la concesión, entre los que supuestamente se encontraba la recurrente, según los datos aportados en el procedimiento, con autorización que cuestiona pero sobre la que la Administración que ha dictado el acto no tenía control alguno. Aduce que en cuanto tuvo conocimiento y en plazo de un mes interpuso el recurso, pero no se acredita esta alegación en absoluto, ni se deduce ese plazo de ninguno de los documentos o de otras pruebas.
Cabe recordar la Jurisprudencia al respecto de las notificaciones. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (recurso 5423/2008 ) en torno a la validez de la notificación, que señala, entre otras consideraciones, que 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003, 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988, 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000, 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004, 19) ; y 130/2006, de 24 de abril( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec.
de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990, 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001, 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, ( RTC 1991 , 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Trasladando esta doctrina al supuesto concreto, una eventual deficiencia en la notificación, que no se ha realizado en concreto y en su día a esta recurrente, no puede conllevar dejar indefinidamente abierta la vía a un ulterior recurso de cualquier naturaleza, cuando la resolución de 25 de abril de 2014 era notoriamente conocida en el ámbito de afectados o interesados, como sería el supuesto de la recurrente. Por lo demás, no existe deficiencia real de notificación, puesto que se llevó a cabo a quienes figuraban como interesados en el procedimiento, sobre la base de los datos que se habían aportado.
El marco de la seguridad jurídica obliga a entender que no puede mantenerse indefinidamente abierta la vía a un ulterior recurso, sin que la manifestación de un conocimiento accidental, a que hace referencia en la demanda, sea suficiente para considerar que la acción se ha ejercido en plazo cuando ha transcurrido el de casi 3 años desde la resolución y de la notificación el 5 de mayo de 2014. la resolución de 2014 fue notificada a quienes figuraban como interesados, entre los que en teoría estaba la actora que consta en la relación de propietarios que acompaña la resolución. Y si ella afirma que no tuvo noticia hasta 2017, pese al general conocimiento de la resolución y los recursos ( e incluso denuncias que dieron lugar a diligencias penales), interpuestos, debe acreditar de alguna manera este conocimiento tan fuera de plazo , puesto que se trata de casi 3 años para que pueda entenderse admisible el recurso. Y nada consta en este sentido al respecto. El hecho de que la actora no haya conferido su representación a los órganos de la Agrupación de Regantes activos en nada modifica estas conclusiones, y todo ello forma parte de la problemática entre la interesada y otros propietarios de fincas interesados en el riego.
A mayor abundamiento, los testigos que han declarado a su instancia han negado que tuvieran conocimiento de la actora, atribuyendo a quien identifican como su tío, la representación concreta en este caso, sin que se hubieran interesado individualmente por cada una de las fincas afectadas. La cuestión de fondo que plantea la actora se centra en tales circunstancias, en la relación que mantuviera con sus familiares, regantes interesados en obtener el aprovechamiento, y de hecho, los testigos no saben en concreto qué persona de la familia es titular de las fincas. La cuestión es totalmente privada y es un tema ajeno a este recurso y a la propia Administración y su ámbito de actuación.
De hecho, se plantean por la actora una serie de problemas particulares, en relación con lo que se denomina interés de determinados regantes para obtener la autorización, que no pueden ser objeto de examen en esta resolución puesto que tales problemas forman parte de las relaciones entre los propietarios y sus intereses concretos.
CUARTO.- En todo caso, los argumentos que se esgrimen en la demanda se han planteado en el recurso resuelto por la Sentencia de esta Sección antes citada. En la misma se plantea el tema de la representación, y se parte de que la concesión lo es a título de precario. Se rechazan las irregularidades en cuanto a trámites de audiencia.
La actuación de la Administración se lleva a cabo en el ámbito de sus competencias, como es evidente, sin que la alegación de la demanda tenga sustento en precepto alguno. El problema de la representación de la actora no puede solventarse en este recurso puesto que a efectos de la Administración en este concreto procedimiento constaba la misma, sin perjuicio de problemas particulares que puedan tener los particulares afectados.
Todo ello se menciona a mayor abundamiento, habida cuenta de que los temas planteados se han resuelto anteriormente por esta Sección, como se explica.
Todo ello partiendo de la base de que se considera ajustada a Derecho la resolución de inadmisión, tal como se ha puesto de relieve. Se insiste en que no cabe mantener abierto un plazo de recurso de manera indefinida. Como recuerda la SAN de fecha en relación con un tema de 22 de diciembre de 2017, rec.
1812/2015, sec. 1ª, en un tema de deslinde, y que en relación a la extemporaneidad de un recurso expone: Pero además, en relación con la interposición de recursos frente a actos aprobatorios de deslindes, producidos con un excesivo plazo temporal, al amparo de posibles defectos en la publicación o notificación de los mismos, como es el presente supuesto, ya que nos encontramos ante una interposición de un recurso de reposición, el 26 de febrero de 2015, frente a un acto aprobatorio de un deslinde aprobado el 12 de junio de 1991, el Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 - recurso nº. 2.872/2012 -, lo siguiente: '... debemos recoger el criterio sentado por esta Sala y citado por la sentencia recurrida en la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1205/2006 ), que desestimó el recurso interpuesto contra una resolución que inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos deslindes, uno del año 1946 y otro de 1994 (es decir, uno de 59 años antes y otro de 11 años del momento en que se impugnan, en fecha 24 de junio de 2005), y en el que se alegaba, al igual que en el presente, que no habían sido notificados a los actores y que, por tanto, estaban en plazo para recurrir.
Según nuestra sentencia '... razones de seguridad jurídica imponen la inadmisión del recurso contencioso administrativo. La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas 'ad eternum'; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad'. También señaló la citada sentencia, que la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, alegada por los recurrentes, 'no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas.
Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos de hace 59 y 11 años'.
Doctrina la establecida en la citada sentencia de la que se hace eco y también es aplicada por la más reciente STS de 22 de marzo 2012 (Rec.545/2009 )'.
En este caso, no se llega a los años que se detallan por el TS en la Jurisprudencia que se cita, pero el transcurso de 3 años, en una situación en que evidentemente los interesados de todo orden conocían la concesión, había habido un trámite de información, publicaciones previas... y de hecho, la actora asume que se le remiten las liquidaciones de la Tarifa de Utilización de agua y canon correspondiente. En fin, todo ello permite entender que la resolución era conocida, y nada se acredita sobre el momento en que se dice 'accidentalmente' conocer. Por tanto, la decisión de inadmisión ha de considerarse ajustada a Derecho.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Se imponen las costas a la recurrente, al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA si bien se limita a un total de 600 euros por todos los conceptos, como permite el apartado cuarto del citado precepto.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Collado Martín en representación de DOÑA Mónica , contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de marzo de 2017 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de abril de 2014 debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 600 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Procedimiento Ordinario 586/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
