Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 666/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 29/2014 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 666/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100662
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12043
Núm. Roj: STSJ CAT 12043/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 29/2014
SENTENCIA Nº 666/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
29/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS , representado por el Procurador D. Ángel Quemada
Cuatrecasas y dirigido por la Letrada Dª Isabel Miró Gero, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre
de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona , en el procedimiento ordinario
nº 100/2011, siendo parte apelada la entidad mercantil TRANSCORNEJO S.A. , que no ha comparecido en
forma en esta instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 100/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad actora y condenó al Ayuntamiento de Reus a satisfacerle la cantidad de 109.070,01 euros.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Reus desestimó en su día la reclamación formulada por la sociedad actora, a fin de que se le abonase la cantidad de 196.236,18 euros, en concepto de exceso de obra dimanante del contrato de obra suscrito por las partes, que tenía por objeto la construcción del polideportivo del CEIP Ciutat de Reus.
Interpuesto recurso ante el Juzgado de instancia, la sentencia ahora apelada ha estimado parcialmente el mismo, condenando al Ayuntamiento de Reus a satisfacer a la entidad recurrente la cantidad de 109.070,01 euros. La sentencia considera, en síntesis, que la Corporación municipal aceptó las modificaciones que se introdujeron en el proyecto, que no se formuló ninguna reclamación por defectos en la ejecución de la obra, y acepta, salvo en un extremo, el dictamen pericial emitido en el proceso.
Disconforme con dicha resolución, el Ayuntamiento de Reus interpone el presente recurso de apelación, en el cual se alega, sustancialmente, que no existe enriquecimiento injusto a favor de la Corporación, que el dictamen pericial no puede ser aceptado a efectos probatorios y, finalmente, analiza todas y cada una de las partidas reclamadas y discute la procedencia de las mismas y del cálculo final.
SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo la viabilidad de las reclamaciones relativas al pago de obras o servicios que no fueron objeto del oportuno expediente de contratación, pero que realizó el contratista siguiendo instrucciones de la Administración o de quienes aparecían con facultades para ello, y que en definitiva han redundado en una ventaja para las finalidades públicas que pretendían atenderse con la ejecución de las obras.
Así en la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2015 se recoge la doctrina de una anterior de 21 de marzo de 1991, en la que se afirma que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'.
TERCERO.- En el presente caso, las alegaciones de la Corporación apelante responden a una doble línea argumental. Por una parte, se sostiene que el contratista debía sujetarse al proyecto y, en consecuencia, a los pliegos de condiciones integrados en aquél, y que las hipotéticas modificaciones debían ser autorizadas por escrito, lo que no ocurrió. Por el contrario, las obras adicionales vinieron motivadas por la necesidad de corregir la mala ejecución del proyecto por parte de la contratista. En otro orden de cosas, se alega que el perito no ha comprobado muchas de las partidas que son objeto de reclamación, puesto que no se pueden verificar a simple vista, hecho que debería perjudicar a la actora, sobre la que pesa la carga de la prueba.
No es discutible que el contratista debe ajustarse a las prescripciones de los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, y ejecutar las obras previstas en el proyecto en sus propios términos. Sin embargo, conforme a la doctrina del enriquecimiento sin causa que antes se ha expuesto, ello no excluye que la Administración deba satisfacer aquellas obras adicionales que, aun sin un encargo formal, se realizaron de acuerdo con sus instrucciones o con su consentimiento, y que redundaron en beneficio de la misma.
En el supuesto que ahora se examina, deben confirmarse las conclusiones a las que llega la sentencia apelada sobre esta cuestión. En efecto, del contenido de las actuaciones resulta sin duda alguna que la dirección facultativa tuvo conocimiento de las obras y que no opuso reparo a la ejecución de las mismas, lo que equivale a una aceptación tácita. Por otra parte, tampoco se acredita la existencia de defectos en la ejecución de la obra, con la excepción que se dirá más adelante, lo que resulta de la falta de cualquier requerimiento de subsanación debidamente documentado y, finalmente, de la propia acta de recepción de las obras.
En segundo lugar, aunque es cierto que el perito no ha podido comprobar todas y cada una de las partidas reclamadas, en la medida en que algunos de los trabajos cuyo importe se reclama no se pueden verificar a simple vista, ello no excluye que deban aceptarse las conclusiones del dictamen, que se ha elaborado en función de los diversos documentos aportados y del examen por parte del técnico, que le han permitido llegar a las conclusiones expuestas en el informe, en base a la experiencia profesional y los conocimientos técnicos del perito, cuya aportación al proceso es precisamente el objeto de la prueba pericial.
CUARTO.- Las mismas consideraciones que acaban de ser expuestas conducen a desestimar las prolijas alegaciones que se formulan respecto de todas y cada una de las partidas que son objeto de reclamación, las cuales se basan, en esencia, a modo de denominador común, en los mismos argumentos de la falta de consentimiento formalizado por parte de la Corporación y en la falta de comprobación de los trabajos correspondientes, de modo que resultan aplicables las conclusiones expresadas en el fundamento anterior. En consecuencia, procede ratificar en lo sustancial la sentencia apelada, en la medida en que ha aceptado el contenido del dictamen pericial, salvo por lo que se refiere a la reclamación correspondiente al hormigón HM-20, que fue utilizado por la contratista en contra de las prescripciones del proyecto.
No obstante, y por excepción, procede acoger en esta instancia los argumentos de la apelante que se refieren a la partida R03 'Especificación incorrecta del hormigón para cimientos. Déficit de cubicaje' y a las partidas R15, R16 y R17 'Cerrajería'.
Por lo que respecta a la primera partida, las aclaraciones al dictamen pericial han reducido el importe de la diferencia entre la obra ejecutada y la certificada de los 5.518,93 euros que se contemplaban inicialmente en el informe a la suma de 2.340,05 euros. Sin embargo, en el cuadro-resumen que obra al final de dichas aclaraciones (folio 640) no se ha reducido dicha cantidad, por lo que la diferencia de 3.178,88 euros debe ser deducida de la cantidad que ha de abonar el Ayuntamiento de Reus.
En cuanto se refiere a las partidas R15, R16 y R17, el informe pericial (folios 349 a 357) es taxativo cuando afirma que los trabajos correspondientes a aquellos apartados obedecieron a una defectuosa ejecución del proyecto, lo que obligó a instalar unos remates de chapa que cubrieran las aberturas observadas en la intersección de diversos elementos de la obra. En consecuencia, es obvio que la Corporación apelante no debe asumir el incremento de precio derivado de una mala ejecución de la obra, de modo que ha de deducirse por este concepto la cantidad global de 1.001,32 euros (1.369,42 + 973,28 - 1.341,38).
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, estableciendo que el Ayuntamiento de Reus debe satisfacer a la entidad actora la cantidad total de 104.889,81 euros.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación que interpone el Ayuntamiento de Reus contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Tarragona , en el procedimiento ordinario nº 100/2011, la cual se modifica exclusivamente en lo relativo a la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de Reus a la entidad actora, la cual se reduce a la suma de 104.889,81 euros.2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
