Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 667/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 392/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 667/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100584

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12411

Núm. Roj: STSJ M 12411/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011513
Procedimiento Ordinario 392/2017
Demandante: PROMOCIONES LOS LLANOS DE VALDETORRES SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 667
RECURSO NÚM.: 392-2017
PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 392/2017, interpuesto por PROMOCIONES LOS LLANOS DE
VALDETORRES SL, representada por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, contra la resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, en las reclamaciones
económico administrativas 28/02234/14 y 28/04384/2014, en el que ha sido parte la Administración General
del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de diciembre de 2018.



CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, en las reclamaciones económico administrativas 28/02234/14 y 28/04384/2014, presentadas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra tres liquidaciones girada por la Administración de María de Molina de la AEAT, relativa al IVA del 2T, 3T y 4T de 2011, por importe de 93.581,25 € y contra acuerdo sancionador, derivado de las anteriores liquidaciones, si bien el TEAR estimó la reclamación relativa a este último.



SEGUNDO .- La parte actora centra su demanda en afirmar que el concepto de la factura recibida de LA ZAMBRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en la que consta el IVA ingresado, cuya devolución es negada ahora por la AEAT, fue por la compra de los derechos urbanísticos de determinadas fincas y que la AEAT niega tal deducción porque entiende que dichas parcelas ya fueron adquiridas en su día por la citada cooperativa por lo que ya eran propiedad del sujeto pasivo y era imposible su compra de nuevo.

Señala que en el contrato de 28 de septiembre de 2006 lo que se trasmitió fueron los derechos urbanísticos a la cooperativa de las citadas fincas.

Indica que se ha ingresado el IVA correspondiente a la citada factura y solicita la rectificación de la liquidación y la devolución de lo pagado. La interpretación de la administración atenta contra la neutralidad del IVA, ya que se ha ingresado el IVA y tiene derecho a su devolución.

Denuncia también la falta de objetividad y parcialidad del TEAR.

Entiende que ha habido un defecto formal en el procedimiento ya que la AEAT declaró la caducidad de un primer procedimiento de comprobación limitada, por lo que se devolvió lo solicitado, con lo que se aceptó lo solicitado por la recurrente por parte de la AEAT e inmediatamente, se inició un nuevo procedimiento, solo con el dato del acta de conformidad de 2006 y se giró la liquidación que ahora se recurre.

Reproduce diferentes Sentencias que entiende que justifican lo pretendido y termina suplicando que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución del TEAR y que se le devuelva la cuota de IVA ingresada en su día.



TERCERO. - La defensa de la Administración General del Estado, alega, en primer lugar, al contestar a la demanda, la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera del plazo de dos meses previsto legalmente y entiende que no se ha cometido irregularidad alguna en el procedimiento, ya que se ha desarrollado conforme a lo previsto en el art. 104.5 LGT y en cuando a la devolución pretendida, niega que sea procedente la misma ya que no era posible volver a adquirir lo que ya había adquirido en 2006.

En cuanto a la rectificación de la autoliquidación entiende que debe ser solicitada por el vendedor pero no por la actora, que es la compradora.



CUARTO. - Debemos examinar en primer lugar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por interposición del mismo fuera de plazo.

La Resolución del TEAR, impugnada en este recurso, fue notificada, según acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, el 11 de abril de 2017. De ahí que la entidad actora tenía dos meses, conforme al art. 46 LJ , para interponer el recurso contencioso administrativo.

El día 11 de junio de 2107 era el último día del plazo pero, al ser domingo, día inhábil, el plazo se debía de ampliar al día siguiente hábil, según lo previsto en el art. 30. 5 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común .

De ahí que si el recurso se interpuso el 12 de junio de 2017 ante esta Sala, debe de entenderse que lo fue dentro del plazo legalmente establecido y que, por ello, debe de desestimarse este motivo de inadmisión y debemos entrar a conocer del fondo de lo discutido.



QUINTO .- En relación con los defectos formales del procedimiento de comprobación limitada, que se alegan por la entidad actora, cabe señalar que, tal como ella misma reconoce y consta en el expediente administrativo, la AEAT inició en relación con los hechos que motivaron la regularización un primer expediente de comprobación limitada, que fue declarado caducado, por acuerdo de 22 de marzo de 2013 y era perfectamente posible que la AEAT devolviese las cantidades que pudieron ingresarse en virtud del mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 115.Tres LIVA , y se procediese a emitir la devolución solicitada a través de su declaración trimestral del IVA, modelo 303, 4T, ejercicio 2011.

Pero también era perfectamente posible que por la AEAT se iniciase un nuevo procedimiento, también de comprobación limitada, tal como regula el art. 104.5 LGT , y que dicho procedimiento finalizase con una liquidación, con resultado a ingresar de nuevo. A dicho procedimiento podían incorporarse por la AEAT tanto los documentos y datos necesarios del primero, como nuevos documentos, tal como así se hizo por la AEAT, al incorporar el acta de conformidad de 12 de septiembre de 2006, relativa a los 4 periodos de IVA de 2005.

Antes de dictar la liquidación se dio traslado a la actora de la propuesta de liquidación, el 11 de junio de 2013, a efectos de alegaciones.

De ahí que no se aprecie ninguna irregularidad en la actuación de la AEAT en el procedimiento de gestión, ni que la entidad actora haya sufrido ningún tipo de indefensión, por lo que, en consecuencia, debe decaer este motivo de oposición.



SEXTO .- Debemos pasar a ahora a examinar la cuestión relativa a si era procedente al devolución de la cuota de IVA soportada por la entidad actora como consecuencia de la factura recibida de la ZAMBRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de 30 de marzo de 2011.

El Acuerdo Resolutorio del recurso de reposición de 13 de diciembre de 2013 razona lo siguiente: '

SEGUNDO. De acuerdo con: Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo y una vez analizadas las manifestaciones de la entidad reclamante resulta que el acto que ahora se recurre no queda desvirtuado.

- La reclamante basa su disconformidad con la liquidación recurrida en que la compra realizada son derechos urbanísticos de unas fincas; en que el IVA está ingresado por el vendedor de la operación y si la operación es no sujeta a IVA solicita la apertura del procedimiento de rectificación de la liquidación del vendedor y de la devolución de lo pagado en concepto del pago del IVA en exceso y también alega defectos formales en el procedimiento.

- Respecto a que la compra realizada son derechos urbanísticos de unas fincas: De acuerdo con la factura aportada la operación realizada es la, 'Transmisión de terrenos y derechos urbanísticos de las fincas en el término municipal de Valdetorres del Jarama, Madrid.

Num 375-PGC Finca Registral 4091 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 377-PGC Finca Registral 3697 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 378-1 PGC Finca Registral 3696 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 378-2 PGC Finca Registral 3668 del Registro de Propiedad de Algete.

Según contrato de compraventa con Promociones los Llanos de Valdetorres SL, fecha 30/03/2011.' No obstante lo anterior y según consta, el 12 de septiembre de 2006, el obligado tributario Promociones los Llanos de Valdetorres, SL, suscribió con la Inspección de Hacienda del Estado, Acta de Conformidad A01 74851223, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2005, en cuyo cuerpo se hacía constar: 'La devolución solicitada por el contribuyente se debe, fundamentalmente, a la adquisición de 4 parcelas, números 4091,03696, 3668, 3697, inscritas en el Registro de la propiedad de Algete, ubicadas en el término municipal de Valdetorres del Jarama, según escritura pública de compraventa número dos mil ochocienos veintisite, de fecha 19 de octubre de 2005, ante el notario de Madrid D. Manuel Rodríguez Marín, por un importe de 12.020.242,09 euros. En la mencionada escritura se detalla la parte del precio satisfecha y la parte que se aplaza.

La parte vendedora la constituyen las sociedades mercantiles 'COMOFER SL', NIF B81014219; 'PROMOCIONES LLADARIS SL', NIF B83634782 y 'PROMOTORA VEREDA DE LA DEHESA SL', NIF B83770594.

Las cuatro parcelas se encuentran incluidas en el Sector denominado 'Camino de Valdelasfuentes' S-2 del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Valdetorres del Jarama, en el que figura clasificado como suelo urbanizable sectorizado a desarrollar por el sistema de compensación mediante Plan Parcial.

En la Escritura Pública de compraventa se menciona en el apartado

QUINTO que 'la parte vendedora recibe en este acto 1.923.238,73 euros en concepto de IVA, al tipo impositivo del 16% correspondiente a la totalidad del precio pactado en esta compraventa'.

El art. 156.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que, 'A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley .' El art. 144.2 del citado Texto Legal , dispone lo siguiente: 'Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.' Cabe concluir, por tanto, que a través de dicha Acta, suscrita en conformidad, quedó acreditado de forma fehaciente que la recurrente procedió el 19 de octubre de 205 a la adquisición de 4 parcelas, números 4091, 03696, 3668, 3697, inscritas en el Registro de la propiedad de Algete, por lo que, tal y como se motiva en la liquidación provisional que ahora se recurre, siendo la propietaria de dichos terrenos desde dicha fecha no puede volver a adquirir algo que ya es de su propiedad. En consecuencia, se confirma la liquidación por ser conforme a derecho.

- Sobre su solicitud de rectificación de la autoliquidación del vendedor para obtener la devolución del IVA, si no son atendidos sus argumentos en esta fase de reposición se le comunica que se ha dado traslado a la Oficina Gestora que, competente por razón de domicilio fiscal, le corresponde al vendedor, La Zambra Sociedad Cooperativa Madrileña con CIF F84025212. Esta circunstancia está expresamente regulada en el art. 129.4.a) primer párrafo del RD 1065/2007, de 27 de julio , 'Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.' ... ... ...

En consecuencia no se estiman sus pretensiones.

SE ACUERDA desestimar los recurso presentados.' SÉPTIMO .- La Administración niega la devolución de la cuota de IVA soportada por la entidad actora en la factura controvertida porque entiende que ya era propietaria de las fincas a las que se refería la factura y por ello no podía adquirirlas de nuevo.

La entidad actora, sin embargo, entiende que lo que refleja la factura es que se estaba volviendo a comprar a la ZAMBRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA eran determinados derechos urbanísticos inherentes a las fincas.

La factura controvertida se sustenta en un contrato, suscrito por la entidad actora y la ZAMBRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, de 30 de marzo de 2011, (misma fecha de la factura) que se denomina 'RESOLUCIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE SUELO SUSCRITO ENTRE PROMOCIONES LOS LLANOS DE VALDETRORRES SL Y LA ZAMBRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA Y COMPRAVENTA DEL MISMO OBJETO ENTRE AMBAS SOCIEDADES' Es decir, nos encontramos ante un contrato privado, con la eficacia frente a terceros que cabe otorgarle, según el art. 1227 CC , en el que lo que se pretende es la resolución de una compraventa y la nueva compra por parte de la entidad actora de las fincas. Tal como consta en su estipulación primera lo que se pretende es 'la transmisión de nuevo de las fincas ' y no se hace ninguna mención a que solo se estén volviendo a comprar determinados derechos urbanísticos.

La primera compraventa constaba en escritura pública, número dos mil ochocientos veintisiete de protocolo, de fecha 19 de octubre de 2005, otorgada ante el notario de Madrid D. Manuel Rodríguez Marín, por un importe de 12.020.242,09 euros. En la mencionada escritura se detalla la parte del precio satisfecha y la parte que se aplaza respecto de la compraventa de 4 parcelas, números 4091,03696, 3668, 3697, inscritas en el Registro de la Propiedad de Algete, ubicadas en el término municipal de Valdetorres del Jarama.

Todo ello se desprende del acta de conformidad, de 12 de septiembre de 2006, que obra en el expediente administrativo, y es evidente que, tal como también se desprende del contrato privado de compraventa formalizado por las mismas entidades el 28 de septiembre de 2006, lo que le vende la entidad actora a la cooperativa es el pleno dominio de las parcelas destinadas a viviendas de protección pública , según el Plan Parcial, por lo que le vende también los derechos de edificación inherentes a las mismas.

Las cuatro parcelas se encontraban incluidas en el Sector denominado 'Camino de Valdelasfuentes' S-2 del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Valdetorres del Jarama, en el que figura clasificado como suelo urbanizable sectorizado a desarrollar por el sistema de compensación mediante Plan Parcial.

En el acta de conformidad de 12 de septiembre de 2006 se reconoce el derecho a la devolución de IVA a la entidad actora por importe de 1.923.238,73 euros.

A la vista de lo anterior, es bastante discutible que ese el contrato privado de 30 de marzo de 2011 pueda tener eficacia jurídica alguna frente a una compraventa, otorgada en escritura pública, y que tuvo que ser inscrita en el Registro de la Propiedad y lo que es claro es que no se están volviendo a comprar determinados derechos urbanísticos sino que se dice con claridad que el objeto del mismo es la nueva compra de las fincas.

Es más la propia factura controvertida, también de 30 de marzo de 2011, refleja eso mismo en su concepto: 'Transmisión de terrenos y derechos urbanísticos de las fincas en el término municipal de Valdetorres del Jarama, Madrid.

Num 375-PGC Finca Registral 4091 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 377-PGC Finca Registral 3697 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 378-1 PGC Finca Registral 3696 del Registro de Propiedad de Algete.

Num 378-2 PGC Finca Registral 3668 del Registro de Propiedad de Algete.

Según contrato de compraventa con Promociones los Llanos de Valdetorres SL, fecha 30/03/2011.' La consecuencia de ello es la única posible y es lo que acordó la AEAT comunicándole en el acuerdo impugnado que se había dado traslado a la Oficina Gestora que, competente por razón de domicilio fiscal, le corresponde al vendedor, La Zambra Sociedad Cooperativa Madrileña con CIF F84025212, tal como regula el art. 129.4.a) primer párrafo del RD 1065/2007, de 27 de julio , cuando determina: 'Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.' De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo y que deba confirmarse la Resolución del TEAR.

OCTAVO .- Las costas procesales causadas, al ser desestimado el recurso, deben ser impuestas a la parte actora, por aplicación de lo previsto en el art. 139 LJ .

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES LOS LLANOS DE VALDETORRES SL, representada por el Procurador D.

Eduardo de la Torre Lastres, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, en las reclamaciones económico administrativas 28/02234/14 y 28/04384/2014, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0392-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0392-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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