Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 667/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5973

Núm. Roj: STSJ AND 5973/2020


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 667/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 147/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, el recurso contencioso administrativo nº 147/2018 en el que interviene como demandante el
Procurdor D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RÍOS en representación de D. Matías y DÑA Purificacion y
como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado por el
ABOGADO DEL ESTADO,siendo la cuantía 6868.24 euros.
Ponente la Ilma Sra Magistrada DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por resolución de fecha 7 de julio de 2017 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL. DE ANDALUCÍA se desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra los acuerdos que desestimaron los recursos de reposición contra NUM001 y NUM002 , ambas por un importe de 2711 y estimaron la reclamación económico administrativa n.º NUM003 contra .las liquidaciones NUM004 y NUM005 , ambas por un importe de 2.711,07 euros; concepto de ' TUNH -PERDIDA Y BENEFICIOS ADQ.

VIVIENDA HABITUAL', practicada por la oficina de Marbella.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Matías y DÑA Purificacion se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, formulando demanda en cuyo suplico solicita que se declare no conforme a derecho y, en consecuencia, se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo en el expediente de reclamación NUM000 .



TERCERO.- Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Se señaló día para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 7 de julio de 2017 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra las liquidaciones NUM001 y NUM002 , ambas por un importe de 2711.



SEGUNDO.- Exponen los actores que: -Con fecha 2 de diciembre de 2011 adquirieron la vivienda sita en AVENIDA000 NUM006 , planta NUM007 de San Pedro de Alcántara, mediante escritura de Compraventa ante Notario de Marbella D Juan Luis Ramos Villanueva, así como que constituyeron hipoteca sobre la misma, mediante Escritura Pública otorgada el mismo día y ante el mismo Notario.

-En ambos casos se acogieron a la reducción del tipo de gravamen del 3/5% y 0,30%, respectivamente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al ser ambos menores de 35 años y destinar la vivienda a residencia habitual.

-Se autoliquidaron los impuestos.

-Con fecha 2 de diciembre de 2015 se inició un expediente de comprobación por parte de la Oficina Liquidadora de Marbella, y la comunicación que previene el artículo 137.2 primer párrafo de la LGT.

-Dicha comunicación solo se gira contra Dña Josefa .

Posteriormente con fecha 1 de febrero de 2016 se hacen dos propuestas de liquidaciones diferentes por la Oficina Liquidadora, una contra Dña Josefa y otra contra D. Matías -Con fecha 18 de mayo son confirmadas ambas propuestas por sendos acuerdos de liquidación al concluir la Administración que la vivienda adquirida no se había destinado a vivienda habitual.

A continuación señalaron los motivos de impugnación: 1.-prescripción.

2.-concurrencia de las circunstancias fácticas para considerar vivienda habitual la adquirida.



TERCERO.- Respecto a la prescripción invocada, hay que poner de manifiesto que la prescripción tributaria que supone la extinción del derecho de la Administración a liquidar el tributo por el transcurso del tiempo (cuatro años, art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), es una institución jurídica creada en favor de la seguridad jurídica para no mantener al contribuyente en estado latente de revisión de su situación fiscal por tiempo indefinido, se trata, por ello, de un instituto jurídico puesto al servicio de los intereses generales, cuya regulación se sujeta a ley y solo puede ser interpretada y aplicada en los términos en que en ella queda regulada.

En lo que se refiere al ejercicio del derecho a liquidar, el citado art. 66, letra a), LGT dice que a los cuatro años prescribe el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, indicando su art. 67.1 que el dies a quo o inicial de dicho plazo se produce al siguiente día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido reglamentariamente para la presentación de la declaración tributaria correspondiente, esto es, a los treinta días hábiles desde el momento en que se cause el acto o contrato ( art. 102.1 del RD 828/1995 y TSJ de Andalucía , sede en Granada, ST 9 de abril de 2019, ST 18 de diciembre de 2018).

La parte actora toma el periodo comprendido desde el 2 de diciembre de 2011, fecha del acto jurídico del que traía causa ( protocolo 2898) y el acto iniciador de la comprobación limitada de fecha 2 de diciembre de 2011.

Sin embargo, como hemos dicho, el dies a quo en este caso, se produjo en este caso, a los 30 días de celebrarse el acto o contrato ( 2 de enero de 2011 ) y como la notificación de la comprobación limitada tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2015, no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar por el transcurso de cuatro años.

Por otra parte, se alega que con fecha 2 de diciembre de 2015 se inició un expediente de comprobación por parte de la Oficina Liquidadora de Marbella, y la comunicación que previene el artículo 137.2 primer párrafo de la LGT, solo se gira contra Dña Josefa .

Pues bien, examinada por la Sala, la comunicación 033 se corresponde a los dos demandantes pues figura el nombre de D. Matías , Josefa en mayúscula antes del texto de la comunicación ( folio 49 del expediente administrativo).

Por tanto, el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.



CUARTO.- En cuanto al fondo, Se trata de examinar si es ajustada a derecho la resolución impugnada que desestima la reclamación formulada por los actores contra la denegación del tipo impositivo reducido en la adquisición de su vivienda y la concertación del préstamo hipotecario.

Se impone partir de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre Artículo 24.-TIPO DE GRAVÁMEN REDUCIDO PARA PROMOVER UNA POLITICA SOCIAL DE VIVIENDA.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho .

Art. 27 .TIPO DE GRAVAMEN PARA PROMOVER UNA POLÍTICA SOCIAL DE VIVIENDA.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

3. En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.



QUINTO.- El TEARA resolvió la controversia de la siguiente manera: ' correspondiendo a los interesados la carga de la prueba del derecho a aplicar unos tipos reducidos en las liquidaciones del ITPAJD tal como se establece en el punto 1 del artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , se ha de señalar que los mismos no han aportado ningún documento que pruebe que procedieron a la ocupación de la vivienda adquirida en el plazo de doce meses y que en ella han tenido su residencia en los tres años siguientes. No han aportado certificación de empadronamiento y respecto a los múltiples documentos que aportan: facturas de electricidad, facturas de agua etc. estos están a nombre de terceras personas. El hecho de vivir en determinada vivienda es algo que se lleva a cabo cada día, es una acción continuada, sin interrupciones, y utilizando diariamente los servicios que hacen que una vivienda pueda ser considerada como habitual y que los mismos están a nombre de los interesados. Por tanto, siendo obligación de la parte interesadaprobar que cumplía los requisitos legales establecidos de la ocupación y residencia de la vivienda adquirida, procededesestimar las pretensiones de ls partes reclamantes y confirmar los actos impugnados.'

SEXTO.- En efecto, el art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar el tipo reducido pretendido.

Teniendo en consideración las prescripciones de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal, resulta que salvo para los extranjeros (art. 18.2), los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Los certificados tienen el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16.1) y no puede caber duda que entre esos 'todos los efectos administrativos' han de incluirse, en principio, los de orden tributario. Sin embargo, éste no es el único medio de prueba del domicilio habitual.

Pues bien, examinada la prueba practicada y valorada en su conjunto, la Sala ha concluido que la parte actora, ha acreditado la ocupación efectiva y con carácter permanente de la vivienda dentro de los 12 meses desde la adquisición. En efecto, existen documentos que han llevado a la Sala a formar convicción al respecto: -El contrato de seguro suscrito por los actores con la compañía Caser respecto de la vivienda adquirida.

-El Boletín de Actuación de conexión de la línea de teléfono en la vivienda en el año 2011.

-Los extractos de lecturas del consumo de agua y luz desde el año 2011 en adelante.

-El volante histórico del Padrón de la vendedora de la vivienda y titular de los suministros Dña Adelina que aparece domiciliada a partir de 2011en la CALLE000 .

-El Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios del año 2012 donde consta que D. Matías es nombrado Presidente de la Comunidad.

-El escrito de los vecinos del edificio manifestando que los actores habitan la vivienda desde el años 2011.

Todos los indicios relacionados con arreglo a las normas de la razón y al experiencia ponen de manifiesto que los actores cumplían con los requisitos exigidos por la Ley Fiscal para tener derecho a la deducción por vivienda habitual pues se ocupó dentro del primer año de su adquisición con una continuidad que revelan ese hecho de vivir día a día en ella, tal como se demuestra a través de la prueba documental.

Por ello se impone la estimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- Corresponde el pago de las costas a la Administración demandada hasta un límite de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. D.

Matías y DÑA Purificacion contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustada a derecho,debiendo la Administración devolver las cantidades en pago de las liquidaciones, tanto el principal por importe de 6.868,24 euros tanto los intereses como el recargo abonado, más los intereses.



SEGUNDO.- Con costas a la parte demandada hasta el límite de 1500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

Doy fe.

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